Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

martes, 25 de noviembre de 2008

Tratamiento indebido de datos de cliente.Incumplimiento de la obligación de probidad por parte de la entidad bancaria.

Santiago, catorce de octubre de dos mil ocho.
 VISTO:
En estos autos rol Nº 3.846-2004, del Primer Juzgado Civil de Concepción, juicio en procedimiento ordinario, caratulados ?García Ortiz, Luis Gonzaga c/ Scotiabank?, don Luis Gonzaga García Ortiz dedujo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual y, en subsidio, extracontractual, en contra de Scotiabank representado al efecto por su gerente general don Luis Fernando Tobon Cambach.
Funda su acción señalando que es cliente del banco demandado y que dicha institución le otorgó un crédito de 1.600 U.F., mediante escritura pública de mutuo de 18 de diciembre de 2002. Agrega que en es e contrato constituyó primera hipoteca en favor del banco, sobre un inmueble de su dominio y que desde esa fecha y en forma regular, ha pagado todos los dividendos del préstamo, entregándole la institución bancaria en cada oportunidad las colillas del talonario de pago debidamente timbradas, sin que figure ninguna de ellas con retardo.
 Explica que, no obstante lo señalado, al pretender hacer un pago con un cheque de su cuenta corriente en otro banco, se le informó que no se podía aceptar su documento por que aparecía registrado como deudor moroso en Dicom y que al concurrir a dicha empresa, pudo verificar que el banco demandado había informado al boletín comercial que le afectaba una deuda morosa por préstamo hipotecario, correspondiente a dos dividendos de 2,07 U.F. cada uno, vencidos los días 12 de enero y 10 de febrero del año 2004, respectivamente.
 Señala que el banco no ha logrado darle una explicación satisfactoria sobre la supuesta deuda y que esa publicación constituye un hecho culpable suyo que importa un daño, ya que le ha causado perjuicios indudables, desde luego en área extra patrimonial o moral, pues se ha visto expuesto ante los medios comerciales y financieros como un incumplidor y, por otra parte, ya que no ha podido operar su cuenta bancaria, puesto que sus cheques no son aceptados. Añade que tampoco ha podido obtener créditos, ni desarrollar actividades en su profesión.
   Avalúa el daño sufrido en $30.000.000 y solicita se condene al banco demandado al pago de esta suma de dinero a título de daño moral, más reajustes y costas.
 En subsidio, y para el caso que el tribunal estime que el hecho dañoso no queda dentro del ámbito de la relación contractual, deduce por los mismos hechos y con el mismo objeto, acción de perjuicios por responsabilidad extracontractual.
El demandado, por su parte, contestando la demanda solicitó su íntegro rechazo, con costas, por las siguientes razones:
Sostiene que el actor pretende confundir al tribunal, pues no indica que mantiene dos créditos con la institución bancaria, uno moroso, correspondiente a los dividendos impagos de un crédito hipotecario y otro al día, otorgado por escritura pública en diciembre del año 2002. El primero, afirma, corresponde a un crédito hipotecario otorgado por escritura de 28 de noviemb re de 1997. Expresa que el actor fue informado de esta situación y que se le instó a saldar la deuda que mantenía en mora, existiendo incluso conversaciones al respecto, por lo que no se puede tildar de culpable la actuación del banco.
 Sin perjuicio de lo anterior, señala que el monto de la reparación reclamada es excesivo si se considera la naturaleza del daño supuestamente ocasionado.
La sentencia de primera instancia, de veintiséis de julio de dos mil seis, corriente a fojas 196, acogió la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual en contra de la institución demandada, avaluándose el daño moral en la suma de $2.500.000, la que se ordenó reajustar conforme a la variación del I.P.C. desde el mes anterior a la fecha de presentación de la demanda hasta el mes anterior a la fecha del pago efectivo, sin costas, por no haber sido el demandado totalmente vencido.
   Apelado el fallo por el demandado, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de ocho de junio de dos mil siete, que se lee a fojas 226, lo confirmó, con declaración que el monto del daño moral demandado se regula en la suma de $5.000.000; y lo revocó, en cuanto a su decisión relativa a las costas, declarando en su lugar, que la parte demandada queda condenada al pago de ellas.
En contra de esta última decisión, la parte demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Habiendo sido declarado inadmisible el primero de ellos, se ordenó traer los autos en relación para conocer del recurso de casación en el fondo.
        CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado que, en lo pertinente a este recurso, confirmó con declaración el fallo de primera instancia, acogiendo en definitiva la demanda de autos, condenando al banco al pago de $5.000.000 por concepto de daño moral, ha sido dictada con infracción a disposiciones legales, según pasa a explicar:
a).- Estima transgredidos los artículos 1545 en relación al 1546 y 1560 del Código Civil.
Señala que la sentencia impugnada ha vulnerado la ley de los contratos celebrados entre las partes, ya que se han confundido las obligaciones establecidas mediante la suscripción de la escritura pública de 28 de noviembre de 1997, con aquéllas convenidas en la escritura de fecha posterior de 18 de diciembre de 2002.
b).- Denuncia vulneración a las leyes reguladoras de la prueba, específicamente a los artículos 1698 del Código Civil, 342 del Código de Procedimiento Civil en relación al 1700 y 1706 del Código Civil y 346 del Código de Procedimiento Civil en relación al 426 del mismo cuerpo normativo y 1712 del código sustantivo.
Sostiene que el artículo 1698 del Código Civil imponía al actor la obligación de acreditar en el proceso la existencia y monto de los perjuicios, como la relación de causalidad entre el daño sufrido y el actuar cuasidelictual. No obstante, afirma, no existe prueba alguna en el proceso que establezca con claridad estos conceptos y el fallo lisa y llanamente presume la existencia de los perjuicios, sin que esté acreditada por ningún medio probatorio su existencia y cuantía.
Expone en segundo lugar, que si se hubiere dado correcta aplicación a las normas relativas a los instrumentos pExpone en segundo lugar, que si se hubiere dado correcta aplicación a las normas relativas a los instrumentos públicos, se habría concluido que la escritura de 28 de noviembre de 1997 hacía plena fe respecto del actor, específicamente en relación a su obligación de servir oportunamente sus dividendos y que las morosidades informadas por el banco, correspondían a dividendos impagos de esa obligación.
Señala finalmente que se infringieron también las normas relativas a los instrumentos privados, en cuanto se negó valor a algunos de ellos en el considerando décimo noveno, en circunstancias que posteriormente, en el motivo vigésimo segundo, se ocuparon para establecer el daño moral sufrido por el demandante, infringiendo con ello las normas relativas a las presunciones;
SEGUNDO: Que la sentencia recurrida para, en lo pertinente a este recurso, confirmar el fallo de primer grado acogiendo en definitiva las pretensiones del actor, ratifica que son hechos que se encuentran acreditados en autos los siguientes:
1.-   Que el negocio celebrado entre las partes mediante escritura pública de 18 de diciembre de 2002 reemplazó la obligación del demandante contenida en la escritura de compraventa, mutuo, hipoteca y alzamientos de fecha 28 de noviembre de 1997, correspondiente a la obligación registrada en el banco bajo el número 23150-5, según consta en el certificado insertado en la cláusula Vigésimo Cuarta del contrato de diciembre de 2002, donde se enuncia: nombre del cliente, número del mutuo anterior (135-023150-5100) y se deja constancia de la inexistencia de reprogramaciones, intereses penales, prórrogas, costas personales y costas procesales y de que el banco se sujeta a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 19.840, que modifica el artículo 24 Nº 17 del D.L. 3.475.
2.- Que las dos cuotas de 2,07 U.F. declaradas vencidas y morosas, no corresponden a las cuotas del dividendo pactado en la escritura de noviembre de 1997.
3.-   Que no resultó acreditada la calidad de deudor moroso del actor.
4.- Queel banco publicó la morosidad de una obligación cuya existencia no pudo acreditar.
5.- Que el demandado sufrió un detrimento o menoscabo psicológico que deviene necesariamente de la publicación en el bolet5.- Que el demandado sufrió un detrimento o menoscabo psicológico que deviene necesariamente de la publicación en el boletín comercial de una calidad de deudor inexistente;
TERCERO: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho invocados por el recurrente de casación, cabe tener presente que la cita de las disposiciones legales denunciadas en el primer capítulo del recurso, expuestas previamente en el motivo primero y las explicaciones esgrimidas en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto argumentar fundamentalmente que las dos cuotas morosas informadas al boletín comercial y devengadas el 12 de enero y el 10 de febrero de 2004 correspondían a las obligaciones del demandante generadas con ocasión de la suscripción de la escritura de mutuo de 28 de noviembre de 1997; en tanto que aquéllas denunciadas en el segundo capitulo de casación se orientan a sostener: 1.- que no estaría acreditada la existencia y monto de los perjuicios demandados, ni la relación de causalidad entre ellos y el actuar reprochado a la demandada; 2.- que la correcta valoración de la escritura pública de 28 de noviembre de 1997 debió determinar plena prueba de la existencia de las obligaciones que en ella se contemplan; y 3.- la impertinencia de considerar documentos a los cuales se privó de valor legal para establecer el daño moral; situaciones que, a su juicio, no habrían sido debidamente consideradas e interpretadas por los jueces de segunda instancia, por que de lo contrario habrían debido rechazar las pretensiones del demandante, incurriendo de este modo en infracción de ley;
x0CUARTO:   Que para un adecuado análisis de los errores de derecho denunciados por el recurrente como cometidos en el fallo del recurso de apelación, cabe pronunciarse en primer término respecto de las infracciones de las leyes reguladoras de la prueba.

Debe consignarse, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere.
Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios;
QUINTO: Que conforme lo señalado, debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción del artículo 1698 del Código Civil, por cuanto, esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes, se observa, no ha ocurrido.
Que en relación a la contravención alegada en el recurso en lo que toca a las normas de los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, con relación a las presunciones, baste con señalar que la facultad para calificar la gravedad, precisión y concordancia de aquellas, en forma tal que en definitiva permita a los sentenciadores asignarles valor probatorio, se corresponde con un proceso racional de los jueces del grado que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo;

tx7080  SEXTO: Que deberá también ser desestimada la denuncia de trasgresión a los artículos 1700 y 1706 del Código Civil y 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo en ningún momento negaron el carácter de instrumentos públicos o privados a aquéllos acompañados al proceso por ambas partes, ni tampoco el valor probatorio que ellos pudieran tener, debiendo considerarse, además, que el propósito final de las argumentaciones que vierte el recurrente a ese respecto para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada por los jueces del mérito, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo;

 SEPTIMO: Que sin perjuicio de lo señalado y sólo a mayor abundamiento, resulta pertinente recordar que en el caso sub lite los jueces del mérito establecieron el incumplimiento post contractual de la obligación de la institución bancaria de lealtad, probidad y buena fe, deber tutelado por el artículo 1546 del Código Civil, incurriendo la demandada, además, en una trasgresión al artículo 17 de la Ley 19.628, sobre protección de la vida privada o protección de datos de carácter personal, al haber comunicado información sobre obligaciones de carácter bancario o comercial fuera de los casos en que le era permitido hacerlo, situación que a la luz del artículo 23 del citado cuerpo normativo comporta la obligación de indemnizar ??el daño patrimonial y moral que causare por el tratamiento indebido de los datos??, añadiendo dicha disposición legal que ??la prueba se apreciará en conciencia por el juez. El monto de la indemnización será establecido prudencialmente por el juez, considerando las circunstancias del caso y los hechos?, situación jurídica que torna impertinente cualquier alegación sobre infracción a las leyes reguladoras de la prueba;
OCTAVO: Que luego de lo dicho, resulta que las infracciones que el recurrente estima en su primer capitulo de casación, se han cometido por los jueces del fondo, persiguen, sin lograrlo, desvirtuar los supue stos fácticos fundamentales asentados por aquéllos, esto es: 1.- que las dos cuotas de 2,07 U.F. declaradas vencidas y morosas e informadas al boletín comercial, no correspondían a cuotas del dividendo pactado en la escritura de 28 de noviembre de 1997; y 2.- que el demandado sufrió un detrimento o menoscabo psicológico a raíz de la publicación en Dicom de una calidad de deudor inexistente; hechos que resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretacióny aplicación de normas atinentes al caso en estudio;
NOVENO: Que establecida la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba emergen como hechos inamovibles para esta Corte, los expuestos en el considerando segundo precedente que conforman los extremos legales que hacen procedente la indemnización concedida, por lo que los jueces del fondo lejos de vulnerar los artículos 1545,1546 y 1560 del Código Civil le han dado una correcta interpretación y aplicación, por lo que el error de derecho a este capitulo no puede prosperar, lo cual conduce a desestimar el arbitrio en estudio.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en el primer otrosí de la presentación de fojas 229, por el abogado don Alejandro Espinoza Bustos, en representación de la parte demandada, en contra la sentencia de ocho de junio de dos mil siete, escrita a fojas 226.


Regístrese y devuélvase.

 
Redacción a cargo del Ministro Sr. Milton Juica Arancibia.

 
Nº 4.078-07.-.

 
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Milton Juica A., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Carlos Kunsemüller L. y Abogados Integrantes Sres. Ricardo Peralta V. y Oscar Carrasco A.
No firma el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
 
                                                 
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario