Santiago, seis de octubre de dos mil ocho.-
A) Respecto del recurso de casación en la forma:
Vistos:
La parte demandante, en lo principal de su escrito de fs. 158, deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de veintitrés de abril de dos mil cuatro, escrita a fs. 146, fundada en que dicho fallo no reuniría los requisitos que exige el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil en sus nºs 4 y 6, por lo que habría incurrido en el vicio contemplado en el artículo 768 nº 5 del mismo cuerpo legal, lo que acarrearía la nulidad de la misma, la que pide sea declarada por esta Corte y a continuación de dicte la correspondiente sentencia de reemplazo.
A fs. 175 se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1º Que la causal de casación invocada se funda en que, a juicio de la recurrente, el referido fallo, por un lado habría omitido el análisis y pon deración de los medios probatorios, alegaciones y defensas invocadas por las partes en el curso de la tramitación de la causa, por estimarlo inoficioso y, por otro, en que no se pronunciaría respecto de todas las acciones y excepciones deducidas por las partes.
2º Que el recurrente expone que la aludida sentencia señalaría expresamente en su motivo 10º, que resultaría inoficioso entrar a examinar la prueba testimonial rendida, omitiendo además referirse a la acción de quanti minoris deducida en subsidio, a la cual sólo nombraría. Es decir, como se expresa en el recurso, a juicio de la parte demandante la sentencia ?no analiza, ni se pronuncia, ni resuelve clara, precisa y directamente las dos acciones ejercidas?.
3º Que del examen de los antecedentes de autos se advierte, que la sentencia cuya nulidad se pretende, si bien efectivamente ha omitido referirse a los puntos que señala la parte demandante en su recurso, dicha omisión en forma alguna influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En efecto, el motivo del rechazo de la demanda lo hace consistir la sentenciadora, no en que en autos no se haya acreditado la existencia de los daños sufridos por la cosa vendida, sino que, en que el hecho en el cual ésta se funda, y al cual la actora le asigna el carácter de ?vicio oculto? de la cosa vendida, no sería tal, por cuanto el libelo le ?atribuye esa condición a un problema externo, como es el desborde del alcantarillado?, según se consigna en el motivo 9º.
En consecuencia, aun cuando la sentencia recurrida hubiera efectuado el examen y análisis de las alegaciones de las partes y la ponderación de las pruebas cuya omisión sirve de fundamento a la casación en la forma, atendido lo expuesto precedentemente, igualmente la demanda habría sido rechazada, en atención a que, a juicio de la sentenciadora, según ella lo señala en los motivos 8º y 9º de su sentencia, el vicio cuya existencia se da por establecida, no sería de la cosa vendida.
4º Que en atención a lo señalado precedentemente y a lo dispuesto en el artículo 768 inciso penúltimo del Código de Procedimiento Civil esta Corte desestimará el presente recurso de casación en la forma.
B) Respecto del recurso de apelación:
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 8º a 12º, que se eliminan y,
Se tiene en su lugar presente:
1º Que de los artículos 1857 y 1858 del Código Civil se desprende que, para que proceda la resciliación de un contrato de compraventa o la rebaja del precio, fundados en la existencia de un vicio redhibitorio, se requiere:
a) La existencia de un vicio oculto de la cosa, que sea de tal naturaleza, que impida que la cosa vendida sirva para su uso natural o sólo sirva imperfectamente, de manera que sea de presumir que conocia) La existencia de un vicio oculto de la cosa, que sea de tal naturaleza, que impida que la cosa vendida sirva para su uso natural o sólo sirva imperfectamente, de manera que sea de presumir que conociéndolos, el comprador no la hubiera comprado o la hubiera comprado a mucho menor precio.
b) Que este vicio haya existido al momento de la venta;
c) Que el vicio no haya sido manifestado por el vendedor;
d) Que sea de tal naturaleza que el comprador haya podido ignorarlos sin negligencia grave de su parte, o que no haya podido fácilmente conocerlos en razón de su profesión u oficio.
2º Que el vicio redhibitorio cuya existencia sirve de fundamento a las acciones entabladas, se hace consistir en la existencia esporádica de inundaciones del departamento objeto de la compraventa, como consecuencia del rebalse de aguas servidas provenientes del alcantarillado, las que lo hacen inhabitable.
3º Que en el presente caso, el vicio oculto existe y forma efectivamente parte de la cosa misma y consiste en la inundación que cada cierto tiempo se produce del inmueble comprado, la que impide habitarlo, careciendo de importancia para estos efectos el origen de este vicio; en efecto es el departamento el que tiene el vicio oculto de inundarse, contrariamente a lo que sostiene la demandada, la que atribuye el vicio ?a fallas del colector de aguas de propiedad de Emos que hace colapsar la red de alcantarillado?, lo que no constituye otra cosa que la causa del vicio.
4º Que el vicio existía al momento de la venta y era conocido del vendedor, como el mismo lo reconoce en la contestación de la demanda y lo reafirman los testigos de su parte a fs. 119 y siguientes.
5º Que en autos no se ha acreditado por la demandada haber puesto en conocimiento del comprador la existe ncia del vicio en cuestión, toda vez que el documento acompañado a fs. 74 en fotocopia, carente de firma, el cual el demandado atribuye al actor, quien no lo ha reconocido, y en el que sólo se consigna referente a la materia el acápite que dice ?También me gustaría tener las acta del Comité de Administración en que se habló el tema del departamento?, carece de todo mérito probatorio para acreditar ese hecho y se encuentra además contradicho por lo expuesto por los testigos de la actora que declaran a fs.113 y siguientes.
Por otro lado, en autos no aparece acreditado que el comprador haya tenido conocimiento, por alguna otra vía, de la existencia de las inundaciones al momento de celebrar el contrato; en cambio, atendida la naturaleza misma y carácter esporádico del vicio, aparece claro que se encontró en situación de ignorarlos sin negligencia grave de su parte y no pudo conocerlos fácilmente en razón de su profesión u oficio.
6º Que el hecho que un departamento se inunde con aguas servidas, constituye un vicio que evidentemente haría abstenerse a cualquier persona común de comprar el inmueble afectado, lo que además reafirman los testigos de la demandante en sus declaraciones prestadas en autos.
7º Que no habiéndose acreditado en autos la naturaleza y monto de los perjuicios demandados, no se dará lugar a la demanda en lo que a ellos se refiere.
Visto además lo dispuesto en los artículos 1857 y siguientes del Código Civil, 186 y siguientes, 341 y siguientes, 384, 764,768 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve :
A) Que se declara SIN LUGAR el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandante en lo principal de su escrito de fs. 158 en contra de la sentencia definitiva de veintitrés de abril de dos mil cuatro, escrita a fs. 146.
B) Que SE REVOCA en lo apelado la sentencia aludida, declarándose en cambio, que se acoge la demanda de fs. 51, sólo en cuanto se declara resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes sobre el departamento B o Cero uno del edificio ubicado en calle Mar del Plata 2011, comuna de Providencia, inscrito a nombre del demandante a fs. 43496 Nª 45340 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago el 17 de agosto de 2000, a que se refiere la escritura pública rolante a fs. 40, debiendo la vendedora restituir a la compradora la suma íntegra pagada por ésta a título de precio, la que, según la cláusula tercera de la escritura respectiva ascendió a la suma equivalente a mil trescientas cincuenta y ocho como setecientos cincuenta unidades de fomento.
Regístrese y devuélvanse.-
Redacción del Ministro, don Alfredo Pfeiffer Richter
Rol N° 7.046-2.004.-
Pronunciada por la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el Ministro señor Alfredo Pfeiffer Richter e integrada por el Ministro señor Juan Eduardo Fuentes Belmar y abogado integrante señor Carlos López Dawson.
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