Santiago, doce de septiembre de dos mil cinco.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de su razonamiento 11º y 12º; en el 13º se sustituye la palabra tampoco por el adverbio de negación no. Y se tiene, además presente:
1º) Que son hechos de la causa los en lo que importa para la resolución de esta controversia los siguientes: a) las partes están ligados por un contrato de trabajo que se inició el 01 de marzo de 1990 y terminó el 31 de agosto de 2003 (cons.5º). b) el 17 de agosto de 2003, se despide al trabajador, invocándose el incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato (art. 160 Nº 4 letra a) y 160 Nº 7); incumplimiento que en la carta de despido no se funda en hecho o hechos algunos; c) sólo durante la secuela del juicio se señala que el incumplimiento grave consistió en no haberse presentado a trabajar el día 5 de marzo de 2003, para cumplir labores de vigilancia; d) el trabajador estuvo haciendo uso de licencia médica entre el 31.03 y el 06 de agosto de 2.003, e) los ingresos mensuales permanentes del demandante ascendían a $258.408 por sueldo base; $35.500 por bono de asistencia; $25.857 por colación y $25.857; f) el actor aparece según copia del libro de asistencia, presentado por el actor y no objetada legalmente, sin hora de ingreso el 5 de marzo de 2003 pero abandonando el trabajo a las 7:35 a.m. del día 6 de ese mes, data en que a su vez aparece nuevamente ingresando a las 21:00 horas. (su hora de entrada).
2º) Que la carta de despido hecha llegar al demandante y copia entregada a la autoridad del trabajo, no señala, ni detalla los hechos en que se funda el despido; esta omisión se pretende subsanar -como se expresion durante la secuela del juicio, afirmándose que el trabajador no se presentó en reiteradas oportunidades a cumplir con sus obligaciones laborales;
3º) Que, como se ha señalado en otras sentencias de esta sala laboral la omisión referida es insalvable pues ella deja en la indefensión al trabajador; siendo ella un elemento esencial del despido al tenor de lo que dice el artículo 162 del Código del Trabajo, cuando prescribe que la comunicación debe expresar la o las causales invocadas y los hechos en que se fundan.
4º) Que a mayor abundamiento cabe tener presente que el trabajador demandante no faltó a sus labores el día 5 de marzo de 2003 sino que solamente llegó atrasado unos cuantos minutos;
5º) Que así las cosas la demanda debe ser acogida porque la demandada no logró acreditar los hechos que invocó para despedir, ni menos que tales incumplimientos sean reiterados y de la gravedad que la ley exige, Por el contrario, el largo periodo que el actor trabajó para la demandada más de 13 años permite presumir fundadamente que era un trabajador cumplidor aunque quizás no óptimo;
6º) Que, consecuencialmente, se decide que el despido del actor fue injustificado y que la demandada le debe pagar $345.622 por concepto de indemnización por falta de aviso previo; $3.801.842 por concepto de años de servicio y $3.041.474 por recargo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de treinta de abril de dos mil cuatro y que se lee a fojas 57 y siguientes, y en su lugar se declara que se acoge la demanda de fs. 1 y se condena a la demandada a pagar al actor las cantidades que se mencionan en el razonamiento 6º, más intereses y reajustes legales laborales, sin costas.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Fiscal Judicial señor Vergara.
Nº 8.708-2.004.-
Pronunciada por la Décima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por el ministro d on Raimundo Díaz Gamboa, el fiscal judicial don Benjamín Vergara Hernández y el abogado integrante don Roberto Mayorga Lorca.
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