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lunes, 22 de diciembre de 2008

Cláusulas abusivas en contrato de adhesión

Santiago, once de octubre de dos mil cinco.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 2º a 5º, que se eliminan y, se tiene en su lugar y además presente:
Que ENTEL PCS S.A. , extemporáneamente, en su presentación de fs. 22, ha alegado la improcedencia de la denuncia formulada por SERNAC, por cuanto a través de ella se solicitaría se le sancione con la multa establecida en el artículo 24 de la ley 19.496, por presunta infracción a los deberes consagrados en los artículos 16 y 17 de ese cuerpo legal, no obstante que ello sería improcedente por encontrarse las infracciones invocadas sancionadas expresamente con la nulidad en los mismos artículos 16 y 17, siendo improcedente una doble sanción. Agrega que, por otra parte, la sanción de ineficacia aludida estaría establecida a favor de los consumidores que resultaren afectados, lo que en la especie no se daría en atención a que no existiría ninguna persona que pudiera invocar un interés actual.
 2º Que, en subsidio de lo anterior, ENTEL PCS S.A. expone que no habría incurrido en las infracciones que se le atribuye, por cuanto el documento cuestionado sería perfectamente legible por una persona de vista normal; en lo tocante a la modificación unilateral del contrato señala que ella se encontraría permitida, toda vez que la ley general de Telecomunicaciones, la cual prima sobre la ley 19.496, la que en su artículo 29 consagraría la libertad y variabilidad tarifaria de los servicios públicos de telecomunicaciones; respecto del traspaso de errores o deficiencias administrativas al consumidor indica que él no existiría, toda vez que en el mismo contrato se indica la obligación del usuario de solicitar en las oficinas de ENTEL PCS la información de su monto adeudado para efectuar el pago, por lo que la no recepción de la factura no lo libera del pago; por última alega que el contrato no contendría limitaciones absolutas de responsabilidad que se le atribuyen, sino que parciales relativas a caso fortuito o fuerza mayor.
Que de los antecedentes de autos aparece que es un hecho no controvertido que el documento agregado en fotocopia a fs. 7 y siguientes efectivamente corresponde al modelo de contrato de adhesión de suministro de servicio público telefónico móvil ofrecido por ENTEL PCS S.A. al público en general.
Que, conforme a lo señalado en el artículo 54 de la ley 19.496, SERNAC se encuentra facultado para denunciar las infracciones que constate que comprometan los intereses generales de los consumidores, motivo por el cual se concluye que a éste asiste legitimación activa en estos autos, toda vez que el denunciar la existencia de infracciones en contratos de adhesión no constituye otra cosa que velar por los intereses generales de los consumidores, evitándoles la suscripción de contratos que infrinjan las normas legales.
Que la circunstancia que la ley 19.496 establezca la sanción de privar de efectos aquellas cláusulas de los contractos de adhesión que vulneren las exigencias consagradas en los artículos 16 y 17 de ese cuerpo legal no involucra eximir a dichas infracciones de la sanción contemplada en el artículo 24, siendo ambas sanciones de diferente naturaleza. , una de carácter civil y otra de índole infraccional. Lo anterior, sin perjuicio de tener además presente que, como lo señala SERNAC, resulta obvio que una cláusula que infrinja normas legales y amerite una sanción de carácter infraccional no podrá producir efectos por el carácter ilícito de la misma.
Que del examen del documento en que aparece el contrato de adhesión en referencia se advierte claramente que las cláusulas del mismo se encuentran extendidas en una letra cuyo tamaño se ha reducido exageradamente, al igual que el espacio de interlineado en relación con la primera parte del documento, lo que dificulta su lectura a cualquier persona, motivo por el cual cabe dar por establecida esta primera infracción.
Que, cabe rechazar la existencia de la infracción que se hace consistir en la facultad de modificar al solo ar bitrio del oferente las tarifas acordadas, por cuanto el mismo contrato permite al usuario poner término a éste frente a la producción de un evento de esa naturaleza y porque esta materia se encuentra expresamente regulada por resolución exenta 458 de 6 de abril de 2004 de la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
Que en lo tocante a la modificación de los planes tarifarios en que se da por establecida la aceptación de éste en caso que nada diga el contratante dentro de 30 días de notificado, cabe señalar que ello constituye precisamente el establecer el silencio del usuario como manifestación de la voluntad, prescindiendo de un consentimiento expreso y serio, constituye la infracción denunciada, toda vez que con ello se atenta contra la libre elección del bien o servicio. Que procede desestimar la existencia de infracción consistente en poner de cargo del consumidor los efectos de deficiencias, omisiones o errores administrativos, que se hace consistir en mantener la obligatoriedad del pago no obstante la no recepción de la factura respectiva, habida consideración a que el usuario se obliga al pago de una prestación cuya fecha de pago le es conocida.
10º Por último, cabe acoger la infracción consistente en limitaciones absolutas a la responsabilidad del prestador del servicio por determinadas deficiencias del suministro, contenida en el número 2º del contrato, por ser ello constitutivo de renuncia anticipada de derechos que asisten al consumidor.

Visto además lo dispuesto en los artículos 16, 17 y 24 de la ley 19.496, SE REVOCA la sentencia apelada de diez de mayo de dos mil cuatro, escrita a fs. 48 y en su lugar se declara: Que SE ACOGE la denuncia formulada a fs. 1 por SERNAC en lo que dice relación con las infracciones cuya existencia se da por establecida en los motivos 6º, 8º y 10º de la presente sentencia y, en consecuencia, SE CONDENA a la denunciada ENTEL PCS S.A. a pagar dentro de tercero día de la ejecutoria de la presente sentencia una multa a beneficio fiscal ascendente a la suma equivalente a CUARENTA unidades tributarias mensuales.

Regístrese y devuélvanse.

Redacción del Ministro, don Alfredo Pfeiffer Richter.- Rol 5326-2004.- r Pronunciada por la Cuarta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Alfredo Pfeiffer Richter, e integrada por el Ministro señor Mario Rojas González y por la Abogado Integrante señora Angela Radovic Sch

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