Santiago, seis de noviembre del año dos mil ocho.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos sexto a duodécimo que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legitimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio;
Segundo: Que en la especie don Estaban Vilchez Celis, en representación de la Sociedad C.G.E. Transmisión S.A., ha ejercido dicha acción de índole constitucional en contra del Contralor General de la República, por haber emitido éste el dictamen N° 13.529 de 27 de marzo de 2008, en el cual se indica que la resolución N° 016 de 2005 de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Puchuncaví, que autorizó el cambio de destino de servicio a infraestructuras del sector E L del Plan Intercomunal de Valparaíso -a cuyo amparo, su representada construyó una subestación eléctrica en un predio de su propiedad- es contraria a derecho;
Tercero: Que, según el actor, el dictamen que cuestiona ha conculcado las garantías constitucionales que se contemplan en el artículo 19 N° 3, inciso cuarto, 21 y 24 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita que sea dejado sin efecto o, en subsidio, que dicho dictamen y la eventual revocación del acto administrativo a que se refiere no afecten los derechos válidamente adquiridos por la recurrente; y se adopten las demás medidas que se estimen pertinentes para reestablecer el imperio del derecho;
Cuarto: Que corresponde a la Contraloría General de la República, entre otras funciones, ejercer el control de legalidad de los actos de la Administración y desempeñar, además, las que le encomiende su ley orgánica constitucional, como lo prescribe el inciso 1° del artículo 98 de la Constitución Política de la República;
Quinto: Que, por su parte, el artículo 6° de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República N° 10.336, asigna exclusivamente al Contralor la función de informar, entre otras materias, sobre los asuntos que se relacionen ?con el funcionamiento de los Servicios Públicos sometidos a su fiscalización, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los rigen?.
Sexto: Que, precisamente, en ejercicio de la atribución recién señalada, el órgano contralor a petición de particulares interesados, emitió el dictamen N° 13.529 de 27 de marzo de 2008, en el cual concluyó que la Resolución N° 016-2005 de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Puchuncaví al introducir una modificación a la zonificación dispuesta por el Plan Intercomunal de Valparaíso para la zona AEU 3 y fijar un uso de suelo no previsto por éste y a través de una autoridad diferente a la establecida por la normativa; resulta contraria a derecho;
Séptimo: Que, sin perjuicio de las facultades generales de fiscalización interna que correspondan al Alcalde, al concejo municipal y a las unidades municipales dentro de su respectivo ámbito, las Municipalidades son también fiscalizadas por la Contraloría General de la República de acuerdo con su ley orgánica constitucional, según reza el artículo 51 de la Ley Orgánica Constitucional N° 18.695 sobre Municipalidades; atribución que se expresa por medio de la emisión de ?dictámenes sobre todas las materias sujetas a su control?, como precisa el artículo 52 del citado cuerpo legal;
Octavo: Que el artículo 7° inciso 1° de la Carta Fundamental exige el cumplimiento de tres requisitos para que los órganos del Estado puedan actuar válidamente:
a) Que lo hagan ?previa investidura regular de sus integrantes?; b) Que obren ?dentro de su competencia?, y c) Que procedan ?en la forma que prescriba la ley?. Complementa esta formulación el artículo 2° de la Ley Orgánica Constitucional N° 18.575, que prohíbe ?todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades? por parte de los órganos de la Administración del Estado, sancionando así las figuras del abuso de poder y desviación de fin.
De consiguiente, las personas jurídicas administrativas vulneran el principio de legalidad cada vez que transgreden cualquiera de los elementos reseñados, y no sólo en el supuesto de contravenirse el signado c) de la relación precedente. Interpretarlo de otra manera, como lo hace el fallo en alzada, significaría reducir el control de legalidad al examen de uno solo de sus componentes -el formal- introduciendo un distingo que la norma constitucional no contempla, violentándose con ello el principio hermenéutico de que donde el legislador no distingue, no es lícito al intérprete hacerlo;
Noveno:Que la única restricción impuesta al control de legalidad que corresponde a la Contraloría General de la República, en general, es la de que, con motivo de dicho control de legalidad, ?no podrá evaluar los aspectos de mérito o de conveniencia de las decisiones políticas o administrativas?, por imponerlo así el artículo 21 B de su ley orgánica en relación con el artículo 52 de la Ley de Administración Financiera del Estado (DL 1263 de 1975) que remite a la propia Administración activa blquote la verificación y evaluación del cumplimiento de los fines y de la obtención de las metas programadas para los servicios públicos?.
El contenido del acto recurrido en la especie no implica una apreciación sobre conveniencia u oportunidad del acto fiscalizado, de modo tal que no puede entenderse violatorio de la prohibición reseñada;
Décimo: Que cuando el dictamen recurrido de protección indica que una determinada resolución municipal resulta contraria a derecho, por no avenirse con el Plan Intercomunal de Valparaíso, no exterioriza sino una declaración de juicio en orden a fijar el sentido y alcance de una norma urbanística, interpretándola, como lo autoriza el artículo 6° del estatuto normativo de Contraloría, sin que tal acto importe extralimitación de su competencia de control de legalidad del acto administrativo interpretado, ni menos ejercicio de potestades jurisdiccionales, pues de entenderse así, la competencia interpretativa de que está dotada la entidad fiscalizadora, expresada en los respectivos dictámenes, invadiría la esfera de atribuciones reservada al Poder Judicial, lo que, manifiestamente, constituye un aserto insostenible.
Undécimo: Que, como corolario de lo reflexionado precedentemente, ha de concluirse que el órgano contralor, al evacuar el dictamen cuestionado, ha obrado en el ejercicio de las atribuciones que le reconoce el ordenamiento, por lo que no ha incurrido en ilegalidad, como lo sostiene la actora, al sustentar el arbitrio constitucional en revisión, el cual, por ende, no puede prosperar.
Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección, se revoca la sentencia apelada de veintiocho de julio de este año, escrita a fojas 200 y siguientes y, en su lugar, se declara que se rechaza el recurso de protección deducido a fojas 54 por C.G.E. Transmisión S.A. en contra del Contralor General de la República.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del MinistRedacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún.
Rol N° 4880-2008.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún, Sr. Juan Araya, Sra. Sonia Araneda y los Abogados Integrantes Sr. Roberto Jacob y Sr. Rafael Gómez. No firma n, no obstante haber concurrido en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Ministro señor Araya por estar ausente al momento de firmar y el Abogado integrante señor Jacob por estar ausente. Santiago, 06 de noviembre de 2008.
Autorizado por la Secretaria subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera Brümmer.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario