Puerto Montt, trece de Octubre de dos mil ocho
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada y su complemento
Y teniendo además y en su lugar presente.
PRIMERO: Que el demandado sostiene que la demandante no detenta la titularidad del dominio sobre el inmueble pues lo trasfirió a un tercero y si bien posteriormente se rescilió respectivo contrato de compraventa, tal resciliación no otorga vigencia a su titulo anterior, con el cual acciona en autos.
SEGUNDO: Que tal tesis de la demandada habrá de ser desestimada por cuanto la resciliación, que es forma de disolución de los contratos, que consiste en terminar el convenio o contrato por el mutuo consenso de las partes; se encuentra contemplada en el artículo 1567 del Código Civil en que permite a las partes resciliar obligaciones y contratos que consintieren en ?dar por nulo? ; así entonces mediante la resciliación se aplican a un contrato, por mutuo consentimiento de las partes , los efectos de la nulidad.
TERCERO: Que, debe considerarse además, que el artículo 924 del Código Civil, dispone que la posesión de derechos inscritos, como se el caso del dominio sobre inmuebles, se prueba por la inscripción y mientras ésta subsista, y con tal que haya durado un año completo, no es admisible ninguna prueba de posesión que pretenda impugnarla, entre las cuales debemos considerar la posesión material que el demandado dice detenta.
CUARTO: Que los documentos acompañados en esta instancia a fojas 218, 224 y 233, en nada alteran lo resuelto en el fallo en alzada.
Con lo expuesto y lo dispuesto en las disposiciones citadas y artículos 223 y 342 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que se confirma, con costas de la instancia, la sentencia apelada fecha veinticuatro de octubre de dos mil siete, escrita de fojas 163 a 175, complementada por resolución de quince de abril de dos mil ocho escrita a fojas 198.
Regístrese y devuélvase
Redacción del Ministro Sr Hernán Crisosto Greisse
Rol 381-2008
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada y su complemento
Y teniendo además y en su lugar presente.
PRIMERO: Que el demandado sostiene que la demandante no detenta la titularidad del dominio sobre el inmueble pues lo trasfirió a un tercero y si bien posteriormente se rescilió respectivo contrato de compraventa, tal resciliación no otorga vigencia a su titulo anterior, con el cual acciona en autos.
SEGUNDO: Que tal tesis de la demandada habrá de ser desestimada por cuanto la resciliación, que es forma de disolución de los contratos, que consiste en terminar el convenio o contrato por el mutuo consenso de las partes; se encuentra contemplada en el artículo 1567 del Código Civil en que permite a las partes resciliar obligaciones y contratos que consintieren en ?dar por nulo? ; así entonces mediante la resciliación se aplican a un contrato, por mutuo consentimiento de las partes , los efectos de la nulidad.
TERCERO: Que, debe considerarse además, que el artículo 924 del Código Civil, dispone que la posesión de derechos inscritos, como se el caso del dominio sobre inmuebles, se prueba por la inscripción y mientras ésta subsista, y con tal que haya durado un año completo, no es admisible ninguna prueba de posesión que pretenda impugnarla, entre las cuales debemos considerar la posesión material que el demandado dice detenta.
CUARTO: Que los documentos acompañados en esta instancia a fojas 218, 224 y 233, en nada alteran lo resuelto en el fallo en alzada.
Con lo expuesto y lo dispuesto en las disposiciones citadas y artículos 223 y 342 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que se confirma, con costas de la instancia, la sentencia apelada fecha veinticuatro de octubre de dos mil siete, escrita de fojas 163 a 175, complementada por resolución de quince de abril de dos mil ocho escrita a fojas 198.
Regístrese y devuélvase
Redacción del Ministro Sr Hernán Crisosto Greisse
Rol 381-2008