Santiago, dieciseis de junio de dos mil seis.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia apelada de cuatro de noviembre último, escrita a fs. 37, previa eliminación de los considerandos signados con los números 2º, 3º y 4º, y se tiene, en su lugar, presente:
PRIMERO: Que la presente causa se ha originado por una denuncia formulada por Orlando González Oporto, quien ha manifestado que con fecha 21 de marzo de 2005 ingresó con su vehículo a los estacionamientos subterráneos de calle Santa Rosa, administrados por la empresa Vinci Park Chile S.A. Que, luego de efectuar el pago del servicio, se percató que terceros habían forzado la chapa de la puerta delantera izquierda y que desde el interior habían sido sustraídas la radio del auto, documentos, una agenda electrónica y una maleta. Obra en autos copia simple de la boleta de servicios Nº 2850516, donde aparece la siguiente descripción: Día ingreso: 21/03/05, Hora de ingreso: 11:53, Día salida 21/03/05, Hora salida: 14:03.
SEGUNDO: Que, en sus defensa Vinci Park Chile S.A. no desconoce la existencia del hecho del robo dentro del recinto del estacionamiento, sino que sostiene que la empresa no tiene ninguna responsabilidad en él; que las medidas de seguridad y los procedimientos empleados por la concesionaria a través de Vinci Park Chile Servicio S.A., fueron los adecuados y exigidos por la Ilustre Municipalidad de Santiago en conformidad al contrato de concesión y a las bases de licitación; que la empresa no se hace responsable de los robos o hurtos o accidentes ocurridos al interior del estacionamiento, cuestión que aparece informada al publico mediante letreros destacados en diversos lugares del estacionamiento; que los bienes sustraídos son bienes muebles que los propietarios deben portar consigo; que, para mayor resguardo, la empresa cuenta con cajas de seguridad; que el denunciante fue negligente al dejar los bienes en el automóvil ya que una persona, empleando un mínimo de cuidado, procura no olvidarlas dentro de su vehículo al momento de dejarlo estacionado más aún tratándose de un estacionamiento público, que si bien cuenta con adecuados sistemas de seguridad, los cuales, como se ha dicho, están normados por la Ilustre Municipalidad de Santiago, lógicamente no está en condiciones de dedicar a un guardia de seguridad exclusivamente para la vigilancia de cada vehículo que se estaciona en él, durante toda su estadía; que, finalmente, respecto de los hechos concretos señala que de la investigación realizada por la empresa se pudo determinar que al afectado lo seguían desde el exterior, ya que, según muestran las cámaras de seguridad, no pasó más de un minuto desde que el cliente estacionó el vehículo en el box 119 del Nivel 2 y entró un sujeto, se dirigió directamente a ese automóvil, en sólo dos minutos abrió la puerta, retiró algunas especies, retirándose del estacionamiento 5 minutos después para después describir genéricamente al sujeto autor de los hechos.
TERCERO: Que la materia discutida en autos, consiste en determinar si VINCI PARK CHILE S.A. ha incurrido o no en alguna infracción a la Ley Nº 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores;
CUARTO: Que, de acuerdo con los antecedentes que obran en autos, se ha hecho referencia a las siguientes relaciones jurídicas entre diversas entidades y personas a las que directa o indirectamente se ha hecho mención: a) la relación jurídica consistente en un contrato de concesión entre la I. Municipalidad de Santiago y la sociedad Vinci Park Chile S.A. sociedad que antes operaba con la razón social de Concesionaria Tribasa Santa Rosa S.A.-; b) la relación jurídica entre Vinci Park Chile S.A. y Vinci Park Chile Servicios S.A., por la que aquélla ha encargado a esta última la manutención y operación de los estacionamientos subterráneos de calle Santa Rosa, comuna de Santiago; y c) la relación jurídica entre Vinci Park Chile Servicios S.A. y los usuarios, en virtud de la cual estos últimos dejan sus respectivos vehículos en los estacionamientos que aquélla administra, a cambio de una remuneración.
QUINTO: Que, en lo que respecta al asunto materia del conflicto, pese a las reiteradas referencias efectuadas por la sociedad denunciada, no resulta procedente analizar, revisar o calificar los derechos y obligaciones que emanarían de las relaciones jurídicas indicadas en las letras (a) y (b) del considerando precedente, sino que únicamente la existente entre el denunciante y la sociedad administradora de la concesión de estacionamientos. En efecto, en variadas oportunidades, la defensa de la denunciada ha sostenido que cumple con todas las condiciones de seguridad que le ha impuesto la I. Municipalidad de Santiago en razón del contrato de concesión. Sin embargo, como se ha señalado, el conflicto no está dado por el cumplimiento o incumplimiento de la concesión, sino que en las relaciones jurídicas que existen entre el concesionario y los usuarios del servicio, los que cada vez que ingresan con sus vehículos a los estacionamientos concesionados, celebran sendos contratos con la concesionaria, y es en razón de estos últimos contratos, donde se hacen aplicables las normas de la Ley de Protección de los Derechos de los Consumidores.
SEXTO: Que es un hecho notorio que ningún automovilista suscribe un contrato escrito con la concesionaria al utilizar un estacionamiento concesionado, sino que, como se ha anticipado, el contrato se entiende celebrado por el solo hecho de retirar un vale o comprobante de la máquina dispensadora existente en el acceso, cuyo retiro permite el alzamiento de la barrera y el ingreso del vehículo al estacionamiento.
SÉPTIMO: Que la relación jurídica aludida corresponde a un típico contrato de adhesión, toda vez que para el usuario no existe posibilidad de discutir cláusula o condición alguna del contrato, a tal punto que ni siquiera existe un contrato escrito. Enseguida, es igualmente indudable que esa relación contractual es de naturaleza civil para el usuario. Así, se tiene que las cláusulas de limitación de responsabilidad establecidas por el propio prestador de servicios no producen efecto alguno, de acuerdo con el claro tenor de lo dispuesto en el Artículo 16, letra (e) de la Ley Nº 19.496. De este modo, resulta intrascendente el aviso al que se hac e referencia en la declaración de fs.7, en orden a la que la concesionaria no es responsable por los hurtos, robos o accidentes que ocurran al interior del estacionamiento.
OCTAVO: Que sigue a ello precisar que la denunciada tiene la calidad de proveedora de un servicio de estacionamiento de vehículos, a cambio de un precio o tarifa, servicio ése que por su naturaleza y especiales características no puede sino comprender el resguardo de tales vehículos frente a posibles acciones dañosas de terceros.
NOVENO: Que como se aprecia, en ninguna parte de la denuncia se ha acusado a la denunciada de haber cometido un ilícito, del que no puede responder, sino que se le imputa falta de cuidado o negligencia, en el sentido de que las medidas de seguridad dispuestas han sido insuficientes o ineficaces, en términos de impedir o limitar la comisión de ilícitos o, cuando menos, de morigerar sus perniciosas consecuencias, siendo ésta la materia que debe resolverse en estos autos.
DÉCIMO: Que las medidas de seguridad que se exigen y a las que reiteradamente se ha aludido, no apuntan a la seguridad de la empresa, ya que para ello no se requiere cumplir con condiciones para acceder a la concesión , sino que ellas miran sustancialmente al usuario del servicio. Según la propia declaración del representante legal de la denunciada, la entidad que representa cuenta con medidas de seguridad para la prestación de sus servicios, pero que en el caso de autos ellas fallaron o fueron insuficientes. Es más, en la declaración jurada del representante legal, debidamente ratificada, se puede leer textualmente lo siguiente: Por último, cabe señalar que luego de la investigación realizada, se ha podido razonablemente concluir que al cliente lo seguían desde antes de ingresar al estacionamiento porque, según lo muestran las cámaras de seguridad Nºs. 5 y 10 ubicadas en el estacionamiento, no pasó más de un minuto desde que el cliente estacionó el vehículo en el box 119 del nivel 2 y entró un sujeto, se dirigió directamente a ese automóvil, en sólo dos minutos abrió la puerta, retiró algunas especies, retirándose del estacionamiento 5 minutos después. Las imágenes captadas por las cámaras de seguridad indicadas permiten apreciar que se trata de un sujeto de aproximadamente 1,70 mts., contextura gruesa, pelo negro, de edad aproximada 35 años y vestía polera negra con rayas y letras anaranjadas, pantalón negro y zapatos negros (fs.7). Conforme con lo anterior, el concesionario indica que cuenta con cámaras de seguridad, pero de esas mismas declaraciones se infiere que respecto de ellas no hay un guardia o un funcionario de la concesionaria que esté revisando esas imágenes. Es evidente que las cámaras de seguridad no solamente son medios de registrar el pasado, sino que son un elemento indispensable para saber qué está ocurriendo en un momento determinado con la precisa finalidad de adoptar medidas oportunas e inmediatas. De nada sirve contar con cámaras de seguridad si no existe alguna persona que esté revisando en el momento las imágenes que ellas captan.
UNDÉCIMO: Que, como se ha señalado, el concesionario debe responder de la culpa leve, responsabilidad que constituye la regla general en el Derecho civil chileno. De modo que al momento de contratar con una persona cualquiera, el acreedor espera no la realización de actos heroicos en su provecho, sino el comportamiento que ordinariamente el deudor despliega en la gestión de sus negocios. Esto implica que la ley, por lo general, no formula una exigencia desmedida, pero tampoco permite una degradación de la diligencia que habitualmente emplea una persona en su vida de relación (Pablo Rodríguez Grez. Responsabilidad contractual. Editorial Jurídica de Chile. 2003. Pág.127). En el caso de autos, la falta de cuidado de la concesionaria, constitutiva de la culpa leve, radica en la deficiencia del servicio prestado, explicada en este caso por la ausencia de personal que esté atento a las condiciones del recinto de estacionamiento, atención que debe prestarse a las imágenes que captan las cámaras de seguridad, en los instantes en que ellas se emiten. Dicha atención es razonablemente exigible tanto para evitar la comisión de delitos como para reaccionar prontamente cuando aquéllos se han cometido o se están cometiendo.
DUODÉCIMO: Que a todo lo expresado debe añadirse que la denunciada no rindió ninguna probanza dirigida a demostrar la existencia de cajas de seguridad para sus clientes y de su ofrecimiento a ellos, como lo aduce en su contestación de fojas 33.
DÉCIMO TERCERO: Que de con formidad con lo dispuesto en el Art.23, inc.1º de la Ley Nº 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, comete infracción a las disposiciones de la presente ley el proveedor que, en la venta de un bien o en la prestación de un servicio, actuando con negligencia, causa menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio. Las infracciones a la ley que no tuvieren señalada una sanción diferente son sancionadas con multa de hasta 50 Unidades Tributarias Mensuales.
DECIMO CUARTO: Que para los efectos de graduar la pena, no consta en autos que la concesionaria hubiera efectuado actuaciones tendientes a disminuir el perjuicio sufrido por el usuario, y, menos aún, que hubiera restituido el precio del servicio que cobró, el que de acuerdo con el documento de fs.5, ascendió a $ 1.800.
Y vistos, además, lo dispuesto en el artículo 32º y siguiente de la Ley Nº 18.287, se revoca la sentencia apelada de cuatro de noviembre de dos mil cinco, escrita a fs.37, y se declara que se condena a VINCI PARK CHILE S.A., como infractor al Artículo 23, inciso 1º de la Ley Nº 19.496, al pago de una multa de 5 (cinco) Unidades Tributarias Mensuales. Redacción del abogado integrante señor Eduardo Morales Robles.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Nº 1258-2006.
Pronunciada por la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por la Ministra señora Gloria Ana Chevesich e integrada por el Ministro señor Omar Astudillo Contreras y Abogado Integrante señor Eduardo Morales Robles, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo, por encontrarse ausente.
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