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lunes, 22 de diciembre de 2008

Obra transitoria incompatible con negociación colectiva. Dictamen de Inspección del Trabajo no vinculante para el tribunal.

Valparaíso, cinco de noviembre de dos mil ocho.
 
VISTOS:
 
I.-  En cuanto al recurso de casación en la forma:
 
1)  Que, según consta en el primer otrosí del escrito de fojas 346 y siguientes, la demandada principal Empresa Constructora Fe Grande S. A., dedujo un recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de primera instancia de 26 de febrero de 2008, rolante de fojas 235 a fojas 333, invocando como fundamento del recurso lo dispuesto por el artículo 768 Nº 4 y Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, los vicios de la ultra petita y la existencia de decisiones contradictorias en la sentencia impugnada.
2)  Que, sin que sea necesario entrar al análisis detallado de los fundamentos de las causales de la casación formal alegada, estos sentenciadores son de opinión que el citado recurso debe rechazarse en atención a que, en el caso, no concurre la exigencia del artículo 768 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil en el sentido que, de los antecedentes tenidos a la vista, no se desprende que la recurrente haya sufrido un perjuicio que sea reparable sólo con la invalidación del fallo impugnado toda vez que el recurso de apelación deducido, conjuntamente con la casación en la forma, se desarrolla sobre la base de fundamentos, a lo menos en parte, similares a los planteados con ocasión del recurso de invalidación.
   En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y lo dispuesto por los artículos 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil y 463 del Código del Trabajo, SE DESESTIMA el recurso de casación en la forma deducido por la demandada subsidiaria en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de fecha 26 de febrero de 2008, rolante de fojas 235 a fojas 333 de autos.
 
II.  En cuanto a los recursos de apelación:
 
Resolviendo con relación a los recursos de apelación deducidos a fojas 334 y siguientes por los demandantes, a fojas 338 y siguientes por la demandada subsidiaria y a fojas 346 y siguientes por la demandada principal, se reproduce la sentencia en alzada de fecha 26 de Febrero de 2008, rolante de fojas 235 a fojas 333, con excepción de sus considerandos 9º a 17º y considerandos 22º y 23º, los que se suprimen y teniendo, además, presente lo siguiente:
 
1)  Que, en autos comparecieron un total de diecisiete trabajadores de la demandada principal, Empresa Constructora Fe Grande S. A., deduciendo una demanda de nulidad de despido en juicio ordinario del trabajo fundándose, para ello, en síntesis, en que al tiempo en que se produjo su despido se encontraban amparados con fuero laboral como consecuencia de haberse iniciado un proceso de negociación colectiva reglada entre ellos y la demandada Constructora Fe Grande S.A. En particular, doce de los referidos demandantes sostienen que sus despidos deberían ser declarados nulos por haberse producido en los días previos al 4 de Abril de 2006, esto es, época en la cual se habría iniciado el proceso de negociación colectiva que invocan; en cambio, otros cinco demandantes pretendieron la misma declaración de nulidad de sus despidos por haberse producido éstos antes del vencimiento del fuero laboral con que contarían.
 En suma, el vicio de nulidad alegado fue, precisamente, la circunstancia de estar gozando los actores de fuero laboral al tiempo de producirse sus despidos.
2)  Que, sobre la base de lo anterior, los actores demandaron la declaración de nulidad de sus despidos solicitando que, al acogerse su pretensión, se dispusiera el reintegro a sus labores y que se condenara a las demandadas, en la forma que indican en su demanda, al pago de las prestaciones detalladas en el respectivo libelo incluyendo aquellas que se generaren durante la tramitación de la causa, más las costas.
3) Que, la sentencia en alzada, salvo respecto de la situación puntual del demandante don Juan Carlos Pérez Machuca, acogió en su integridad la demanda en cuestión declarando nulos los despidos de doce de los actores, precisamente, por encontrarse éstos a la época del mismo amparados por el fuero laboral propio del proce so de negociación colectiva ya iniciado y, respecto de otros cuatro demandantes, se acogió la demanda por entender el juez a quo que los despidos de que fueron objeto constituyen un atentado contra la libertad sindical respecto de trabajadores no amparados por el fuero de la negociación colectiva.
4)  Que, para resolver acertadamente la controversia materia de autos y tal como, en su oportunidad, se manifestó en la respetiva interlocutoria de prueba, resultaba indispensable establecer si los actores, legítimamente, estaban o no amparados por el fuero laboral que invocan en su favor a la época en que se produjeron sus despidos o, en otros términos, determinar si los demandantes estaban en condiciones, legalmente, de ser parte de un proceso de negociación colectiva con su empleador pues, sólo en ese caso, podían invocar en su favor la protección que la ley laboral ha establecido, en particular el fuero laboral cuya existencia invocan, como antecedente determinante de la nulidad de los respectivos despidos.
5) Que, al establecerse en los considerandos que se suprimen de la sentencia apelada, que los trabajadores demandantes, efectivamente, estaban amparados a la fecha de sus despidos por el fuero laboral que invocan, el juez a quo incurrió en una serie de errores e imprecisiones que se hace necesario rectificar en esta sentencia.
 En efecto, no existiendo discusión en autos en cuanto a que, efectivamente, los trabajadores demandantes habían sido contratados por la demandada principal para prestar sus servicios en la ejecución de una obra o faena transitoria o de temporada, esto es, la obra transitoria denominada ?Obras y desarrollo y construcción mina subterránea años 2005 ? 2006? que la demandada principal efectuada para la demandada subsidiaria, en opinión de estos sentenciadores, en la especie debía tener aplicación el artículo 305 Nº 1 del Código del Trabajo en cuanto, expresamente, dispone que ?No podrán negociar colectivamente: 1) los trabajadores sujetos a contrato de aprendizaje y aquellos que se contraten exclusivamente para el desempeño de una obra o faena transitoria o de temporada?.
 La citada norma legal tiene el carácter de prohibitiva y, por lo mismo, obligaba al juez a quo a declarar que, dado que en el caso los trabajadores se desempe ñaban en una faena transitoria, como aquella que se ha señalado, éstos se encontraban legalmente impedidos de ser parte de un proceso de negociación colectiva como aquel que invocan y, como consecuencia de ello, no podían alegar en su favor el fuero laboral propio de esa clase de procedimientos.
 De este modo, en el evento de haberse analizado correctamente la prueba documental aportada por la demandada principal, la confesional rendida por las partes y la testimonial de los demandantes y la demandada principal, tendría que haberse concluido que los actores, por haber sido contratados para cumplir sus funciones en una faena de carácter transitorio o de temporada, por expreso mandato legal, no estaban habilitados para llevar a cabo un procedimiento de negociación colectiva reglada como aquel que pretendieron aplicar en la especie. Al no haberlo concluido así el juez a quo, infringió lo dispuesto por el citado artículo 395 Nº 1 del Código del Trabajo.
 En cuanto a la naturaleza transitoria de la obra en la cual en los actores prestaron sus servicios, esta se desprende con claridad tanto de la documental aportada por las demandadas para aclarar la naturaleza del vínculo existente entre ellas como del contenido de los contratos de trabajo de los actores en los cuales se especificó que ellos eran contratados para desempeñarse, exclusivamente, en la obra antes señalada y que el respectivo contrato terminaba con la conclusión de dicha obra.
6) Que, por otra parte, a partir del análisis de los artículos 307, 322 y 347 del Código del Trabajo, es posible concluir la oportunidad en que un trabajador está habilitado para negociar en forma colectiva de tal modo que, según el citado artículo 322, cuando se trata de trabajadores a quienes, voluntariamente por su empleador, se les haya extendido el contenido de un contrato colectivo, éstos sólo pueden presentar su propio proyecto de contrato al vencimiento del plazo de dos años del último contrato colectivo celebrado por su empleador. Esta situación, precisamente, concurrió respecto de los actores pues a ellos, salvo a uno que fue parte del contrato original, se les extendió por su empleador la aplicación de un convenio colectivo de trabajo vigente con anterioridad a su contratación.
  En la sentencia en alzada, no obstante haberse acreditado la existencia de tal situación respecto de los actores, se optó por no dar aplicación al citado artículo 322 del Código del Trabajo invocándose como fundamento para ello una opinión emitida por la Inspección del Trabajo respectiva que, en su oportunidad, señaló que respecto de los demandantes no debía aplicarse la referida disposición en atención a que, si bien hubo una extensión de beneficios de un contrato colectivo a su respecto, tales beneficios no representaban un incremento real y efectivo de las remuneraciones de los actores no tratándose, en definitiva, de un aumento económico significativo para ellos.
 Al respecto, tal como se sostuvo en estrados por el apoderado de la demandada principal, debe considerarse que la opinión del citado servicio público no resulta vinculante para el órgano jurisdiccional y, por otra parte, al haber emitido tal pronunciamiento la Inspección del Trabajo se excedió en sus funciones puesto que la calificación de los efectos de una extensión de beneficios, por su naturaleza, corresponde a los propios trabajadores destinatarios de la misma quienes, si estiman que no existe una mejoría económica real, están facultados para iniciar un proceso de negociación colectiva, precisamente, en la oportunidad que señala el citado artículo 322 del Código del Trabajo que en la especie, indebidamente, se dejó de aplicar.
 En el caso de autos, en aplicación de la citada norma, encontrándose acreditado que la demandada principal había extendido a los demandantes los beneficios derivados de un convenio colectivo anterior, debía concluirse que, en el evento de estar legalmente esos trabajadores en condiciones de negociar en forma colectiva, sólo podían hacerlo una vez vencido el plazo de dos años desde la entrada en vigencia del convenio colectivo de 1 de Noviembre de 2005 cuyo contenido se les hizo extensivo por su empleador.
 En otros términos, por esta segunda consideración, igualmente tendría que haberse concluido que los demandantes, en virtud de expresas disposiciones legales, no estuvieron en condiciones de negociar colectivamente y, por lo mismo, en caso alguno podían invocar en su favor el fuero laboral que alegan como antecedente de la nulidad de sus despidos pues todos los demandantes, a la fecha de sus despidos, estaban regidos por el contenido del citado convenio colectivo, ya sea originalmente, por haber integrado el grupo de trabajadores que lo negoció, o bien, en forma posterior, como consecuencia de hab  En otros términos, por esta segunda consideración, igualmente tendría que haberse concluido que los demandantes, en virtud de expresas disposiciones legales, no estuvieron en condiciones de negociar colectivamente y, por lo mismo, en caso alguno podían invocar en su favor el fuero laboral que alegan como antecedente de la nulidad de sus despidos pues todos los demandantes, a la fecha de sus despidos, estaban regidos por el contenido del citado convenio colectivo, ya sea originalmente, por haber integrado el grupo de trabajadores que lo negoció, o bien, en forma posterior, como consecuencia de habérseles extendido el contenido del mismo.
7) Que, sin perjuicio de los razonamientos expuestos en los considerandos precedentes, estos sentenciadores estiman relevante la circunstancia que en autos se acreditara que todos los demandantes, oportunamente, suscribieron los respectivos finiquitos de su relación laboral los cuales, siendo acompañados por la parte demandada, no fueron objetados por los demandantes. En efecto, en los referidos finiquitos, salvo la situación de cuatro actores, no existe reserva alguna de derechos que guarde relación con los fundamentos de la acción declarativa deducida en autos y, en los casos de los cuatro actores que estamparon alguna reserva, la misma fue de carácter unilateral y relativa a diferencias con respecto al sueldo (en el caso del actor Ignacio Vega Leiva), en cuanto a la causal de despido (en el caso de los actores Ruperto Leyton Robles y Víctor Montoya Reinoso) y una reserva genérica de derechos en el caso del actor Alfredo Olivera Landaur.
 Los finiquitos en cuestión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código del Trabajo, acreditan que con posterioridad a producirse el despido de los actores, a lo menos trece de ellos, aceptaron la causal invocada a su respecto produciéndose, como consecuencia de ello, el saneamiento de la relación laboral preexistente en la medida que los actores que suscribieron tales finiquitos manifestaron su voluntad en cuanto a no tener reclamo alguno que formular en contra de su ex empleador declaración que, en el caso, cobra particular importancia si se repara en que esos mismos actores, en estos autos, han sostenido que, a la fecha en que fueron despedidos, es decir, antes de suscribir los finiquitos en cuestión, habrían estado amparados en el fuero laboral establecido por el legislador a propósito de la negociación colectiva.
 De esta manera, el juez a quo no sólo debió considerar los citados finiquitos a efectos de establecer las fechas de inicio y término de la relación laboral y la respectiva causal de despido, como lo hizo en su sentencia, sino que también debió reconocer a dicha actuación el efecto liberatorio que le es propio en cuanto al saneamiento de la relación laboral preexistente circunstancia que, sin perjuicio de las demás ya ponderadas en este fallo, debió llevar a que la demanda fuese rechazada.
 En el caso de los cuatro actores que formularon reserva en sus finiquitos, en la medida que no fueron aceptadas por su ex empleador sino sólo de carácter unilateral y que las mismas, no obstante la certeza con que los actores debieron haber contado a la época en cuanto a que, según sus dichos en estos autos, se encontraban amparados por el fuero laboral que invocan en su demanda, no se refirieron expresamente a este aspecto, igualmente debió haberse reconocido a sus finiquitos el efecto normal previsto para el caso por el citado artículo 177 del Código del Trabajo.
 
Por estas consideraciones y de conformidad con lo previsto por los artículos 468 y siguientes del Código del Trabajo y normas legales citadas en esta sentencia, SE REVOCA la sentencia definitiva de primera instancia, dictada con fecha 26 de Febrero de 2008, rolante de fojas 235 a fojas 333, en los numerales I y II de lo resolutivo, que acogió las demandas deducidas por los demás actores y, en su lugar, se declara que SE RECHAZA la demanda declarativa de nulidad de despido en juicio ordinario del trabajo deducida por estos actores a fojas 1 y siguientes de autos de conformidad con los fundamentos expuestos en los respectivos considerandos de este fallo. SE CONFIRMA la referida sentencia, sólo en cuanto la misma negó lugar a la demanda deducida por el actor don Juan Carlos Pérez Machuca.
 
No se condena en costas a los demandantes por estimar estos sentenciadores que tuvieron motivo plausible para litigar.

 
Regístrese y devuélvase.  


Rol 170-2008.


Redactada por el Abogado Integrante don Ricardo Abuauad Dagach.

No firma la Ministro señora Mónica González Alcaide, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse con feriado legal.

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