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lunes, 15 de diciembre de 2008

Inspección del Trabajo determinó por sí la existencia de una relación laboral.Acto ilegal que perturba Garantía Constitucional.

Santiago, cuatro de noviembre del año dos mil ocho.

Vistos:


Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de sus fundamentos cuarto a octavo, que se eliminan.


Y teniendo en su lugar y, además, presente:


PRIMERO:
Que esta Corte, conociendo de asuntos como el presente, ha sostenido a forma reiterada, y se ve en la necesidad de consignarlo también en esta oportunidad, que el artículo 2º del Código del Trabajo, junto con reconocer la función social que cumple el trabajo, otorga al Estado la misión de amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su empleo y, además, la de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios, labor esta última que corresponde cautelar en representación del Estado a la Dirección del Trabajo, y en cuya virtud -especialmente en lo que al presente recurso interesa- ésta debe fiscalizar la aplicación de la ley laboral;

SEGUNDO: Que, sin embargo, tales facultades deben ejercerse sólo cuando dicho Servicio se encuentre frente a situaciones de infracción a las normas laborales, o sea cuando con su actividad de fiscalización sorprenda ilegalidades claras, precisas y determinadas;
TERCERO: Que como puede advertirse de lo expuesto en los tres primeros fundamentos de la sentencia apelada, la recurrida a través de la resolución administrativa que se cuestiona estimó que se daba una relación de subordinación y dependencia de los trabajadores que allí señaló con la empresa fiscalizada, no obstante tener cada uno de ellos contrato de trabajo con la empresa contratista ?Manuel Cantillana Vejar? y existir a su vez contrato de prestación de servicios entre esta última y la recurrente, cuyas copias se encuentran agregadas en autos;
CUARTO: Que de lo antes expresado se sigue que la Inspección recurrida actuó determinando por sí la existencia de una vinculación laboral, no otorgándole valor alguno a la invocada relación contractual que ligaba a las personas nombradas en la resolución de multa con empresas distintas de la reclamante con las cuales había celebrado convenciones comerciales para la realización de labores propias del giro de aquélla, en circunstancias que establecer la existencia de una relación laboral constituye una actividad que no corresponde a un organismo administrativo como lo es la referida Inspección del Trabajo, puesto que para ello se deben calificar los vínculos jurídicos que atañen a las diversas partes involucradas en la fiscalización, lo cual se encuentra al margen de las facultades conferidas a la entidad supervisora por el Código del ramo, configurando cuestiones que deben ser resueltas por la judicatura encargada de conocer de estos asuntos;
QUINTO: Que de lo expresado fluye que la recurrida ejerció en el caso de que se trata facultades propias y excluyentes de los tribunales competentes en dicha materia, esto es, de los Juzgados Laborales, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 420 del Código del Trabajo corresponde a aquéllos conocer de las cuestiones o controversias suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales y colectivos del trabajo;
SEXTO: Que de lo reflexionado precedentemente aparece de manifiesto que la recurrida realizó una actuación ilegal que perturba la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 3 inciso 4º de la Constitución Política de la República, ya que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales sino por el tribunal que señale la ley y que se encuentre establecido con anterioridad por ésta, situación que no corresponde en el presente caso, en que la repartición administrativa asumió en la práctica funciones que corresponden a los tribunales de justicia;
SÉPTIMO: Que, por lo razonado anteriormente, el recurso interpuesto en estos autos ha de ser acogido.

De conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, De conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de trece de agosto último, escrita a fojas 105, y se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 24, debiendo la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte-Chacabuco adoptar las medidas pertinentes para dejar sin efecto la Resolución N° 7921/07/104, de 13 de septiembre de 2007.


Acordada con el voto en contra de los Ministros Sr. Pierry y Sr. Brito, quienes estuvieron por confirmar la sentencia apelada y rechazar el recurso de protección, por las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que estiman estos disidentes, como lo han señalado en sentencias anteriores recaídas en recursos de protección interpuestos contra la Inspección del Trabajo, que la autoridad administrativa está facultada para calificar jurídicamente los hechos, siendo esto parte de la actividad administrativa. En efecto, es precisamente dicha calificación jurídica la que es indispensable para el ejercicio de esa actividad, en particular para la sanción administrativa, por lo que, en consecuencia, no existe garantía constitucional alguna que pueda protegerse por la presente vía, ya que la Inspección del Trabajo de que se trata no ha actuado como comisión especial sino en el desempeño de una actividad administrativa.
SEGUNDO: Que el control de la legalidad de los actos administrativos por parte del juez, fundamental para el estado de derecho, consiste en examinar la legalidad de los mismos en relación con sus distintos elementos, a saber: forma, competencia, fin, objeto y motivos del acto, siendo el control en relación con los motivos el mas característico del control jurisdiccional pues se refiere al análisis de los hechos que fundamentan el acto administrativo. En relación a los motivos, el juez controla y verifica la existencia de los motivos que s irven de fundamento al acto, la calificación jurídica que de los mismos ha hecho la autoridad, cuando ella sea necesaria para su fundamento; y, eventualmente, la apreciación de los hechos, siendo esto último muy excepcional, pues por principio corresponde a la discrecionalidad administrativa. Es precisamente por ello que la calificación jurídica de los hechos no puede por si sola constituir una ilegalidad, ya que forma parte integrante de la actividad administrativa; pero el error en la misma puede y debe ser controlada por el juez, el que por regla general lo hará en un procedimiento de lato conocimiento en un juicio interpuesto contra la resolución de la Administración, como ocurre, en el caso del Código del Trabajo aplicable a este recurso de protección, en el procedimiento jurisdiccional contemplado en su artículo 474, que debiera ser la vía adecuada para resolver el tipo de asuntos ventilado en este caso; no correspondiendo entonces por el solo hecho de que la autoridad administrativa la haya efectuado, que se acoja un recurso de protección en su contra.
TERCERO: Que la calificación jurídica de los hechos ocurre cada vez que en el procedimiento destinado a la elaboración de un acto administrativo, la autoridad administrativa aplica a un hecho una norma que le sirve de fundamento y que justifica su dictación, o un concepto jurídico indeterminado, por lo que privarla de dicha facultad paralizaría a la Administración e impediría el cumplimiento de su función. Por lo demás, así lo ha entendido la ley cuando, por ejemplo, el artículo 5 número 3 de la ley 17.322 sobre Cobranza Judicial de Cotizaciones indica que la oposición del ejecutado será admisible cuando exista ?Errada calificación de las funciones desempeñadas por el trabajador?, lo que equivale a decir que ella es admisible cuando la Administración ha efectuado una errada calificación jurídica de los hechos.
CUARTO: Que lo anterior tiene particular relevancia, por cuanto la Inspección del Trabajo carece de titularidad para imponer denuncias ante los tribunales, por lo que al prohibirle efectuar la calificación jurídica de los hechos por ser una actividad reservada a los tribunales de justicia, se está despojando de contenido a las normas de protección al trabajador, ya que ningún órgano de control, sea jurisdiccional o administrativo, llevará a cabo dicha calificación, y la eventual conducta transgresora de la ley quedará sin sanción, salvo que sea el propio trabajador afectado el que reclame, lo que en muchos casos resulta ilusorio.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Pierry.Redacción a cargo del Ministro Sr. Pierry.

Rol N° 5672-2008.


Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún, Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda y Sr. Haroldo Brito. No firma, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Ministro señor Carreño por estar en comisión de servicios. Santiago, 04 de noviembre de 2008.

 
 
Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte señora Carola Herrera B.

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