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lunes, 22 de diciembre de 2008

Negociación colectiva. Beneficio a trabajadores que no participan de ella.

Santiago, diecisiete de octubre de dos mil.

Vistos:

En estos autos rol Nº 4.407 del Segundo Juzgado de Letras de Talagante, el Sindicato de Trabajadores de Empresa Frutagro, representado por su Presidente, don René Astudillo Rojas, deduce demanda en contra de la Empresa José Celsi y Cia. Ltda., representada por don José Antonio Celsi Ferrer, a fin que se declare que procede pagar al demandante el 75% de las cuotas sindicales mensuales, por cada trabajador no sindicalizado, a quien se le haya extendido el beneficio de la gratificación y reajustabilidad obtenido en las negociaciones colectivas, a partir del 1º de marzo de 1992 a la fecha y las que se devenguen durante el curso de juicio y condenar a la demandada, en definitiva a pagar $2.415.675 o las sumas que el Tribunal fije, más las que se devenguen durante el juicio, con reajuste e interés del 3% mensual y costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, opuso excepciones dilatorias y, en subsidio, contestando la demanda, alegó la excepción perentoria de prescripción y sostuvo la inexistencia del derecho reclamado por las razones que indica. El tribunal de primera instancia, en sentencia de dieciséis de julio del año pasado, escrita a fojas 217, aclarada el veintisiete del mismo mes y año, según se lee a fojas 226, acogió la demanda en los términos que indica. Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en fallo de veintisiete de junio del año en curso, que se lee a fojas 261, confirmó la de primer grado, sin modificaciones. En contra de esta última sentencia, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con errores de derecho que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que esta Corte la anule y dicte una de reemplazo, por medio de la cual se rechace la demanda, con costas. Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la demandada denuncia la infracción a las normas contenidas en los artículos 262 y 346 del Código del Trabajo y 19 del Código Civil, sosteniendo que se vulnera el primero de los artículos citados al atribuirle un mandato no contenido en él, extendiéndolo a casos que no regula. En efecto, dice el recurrente, esta norma contiene dos obligaciones: una para los trabajadores no sindicalizados a quienes se extienden beneficios colectivos, cual es la de cotizar el 75%, y otra para el empleador, de descontar las cuotas y entregarlas al Sindicato. Sin embargo, alega la demandada, la sentencia condena a su parte a pagar las cuotas sindicales desde el 15 de abril de 1995 en adelante e, incluso, durante la secuela del juicio, sin considerar la fecha de cese de vigencia del contrato colectivo. Agrega que la norma exige la aplicación a los trabajadores no sindicalizados de los beneficios de un contrato colectivo y, en el caso, se les habría extendido sólo la gratificación. En tal sentido la sentencia afirma que puede ser total o parcial la extensión, sin embargo, aún cuando se aceptara tal tesis, en su concepto, es indudable que la norma exige la aplicación de más de un beneficio del contrato colectivo; utiliza una expresión plural y si hubiera pretendido hacerlo aplicable cuando se trate sólo de un beneficio, habría usado palabras como ?algún? o ?cualquier?. Continúa señalando que según un dictamen de la Dirección del Trabajo, que transcribe, la obligación de cotizar surge en la medida que la extensión represente un aumento real y significativo de las remuneraciones y condiciones de trabajo, lo que no se daría en la especie, por cuanto el pago de gratificación es una obligación legal, de manera que establecer una modalidad de pago no puede significar tal aumento, sobretodo si se considera que para los trabajadores no sindicalizados no es garantizada. Por último, en este capítulo, indica que se infringe la norma en cuanto se extiende el período de cotización más allá de lo que ella expresa, por cuanto la sentencia condena a pagar cuotas sindicales desde abril de 1995 y por todo el período devengado durante el juicio, en circunstancias que el último contrato colectivo rige hasta el 28 de febrero de 1998. En lo relativo al artículo 19 del Código Civil, el recurrente postula que se ha desatendido el tenor literal del artículo 346 del Código del ramo, en cuanto a que no obliga al empleador a pagar las cuotas, en cuanto exige la extensión de los beneficios y en cuanto limita la duración de la obligación. Enseguida, el demandado señala que se quebranta el artículo 262 del Código del Trabajo al darle una aplicación temporal a la obligación del empleador más allá de lo que la propia ley contempla. Al respecto explica que la ley dice que debe descontar y pagar desde el requerimiento y la única fecha en ese sentido es el 17 de octubre de 1996 cuando la empresa fue requerida por la Inspección del Trabajo, de manera que tal obligación no nació antes de esa fecha y no puede condenársele desde el mes de abril de 1995. A continuación, el recurrente alega la vulneración del inciso final de esta última norma citada, por cuanto el reajuste e interés se aplican, a su juicio, a las cuotas descontadas y en el caso no lo fueron; además, indica que como se trataría de una sentencia declarativa, sólo desde su fecha podrían devengarse reajustes e intereses. Finalizan su presentación desarrollando la influencia que, a su entender, habrían tenido los errores de derecho denunciados, en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que se fijaron como hechos en la sentencia impugnada, en lo pertinente, los que siguen: a) la demandada no descontó el 75% de la cuota sindical a los trabajadores a quienes se hizo extensivo el beneficio de la gratificación bimensual anticipada reajustable, obtenida colectivamente por el sindicato demandante. b) los trabajadores a quienes se extendió el beneficio ocupaban los mismos cargos o desempeñaban similares funciones que los sindicalizados.
Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados en el motivo anterior, los jueces del fondo, interpretando el artículo 346 del Código del Trabajo, estimaron que la facultad allí concedida al empleador es amplia en cuanto a extender o no los beneficios del contrato colectivo a los trabajadores no sindicalizados y en cuanto a que puede hacerlo en forma total o parcial y relacionando dicha norma con la contenida en el artículo 262 del mismo texto legal, concluyeron que por el solo hecho de utilizar el empleador esa prerrogativa, debe proceder al descuento del 75% de la cuota sindical a los beneficiados y enterarlo en el Sindicato respectivo y que, al no hacerlo en tiempo y forma, queda sujeto a los reajustes e intereses establecidos en esta última disposición, razones por las cuales accedieron a la demanda en los términos contenidos en la sentencia de primer grado, confirmada por la impugnada. Cuarto: Que dilucidar la controversia pasa por interpretar la normativa contenida en el artículo 346 del Código del Trabajo y luego vincularla con la disposición del artículo 262 del mismo texto legal, en la medida que ello fuere atinente con el debate.
Quinto: Que el artículo en discusión prescribe: ?Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo para los trabajadores que ocupen los mismos cargos o desempeñen similares funciones, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido los beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquél que el trabajador indique.?. ?El monto del aporte a que se refiere el inciso precedente, deberá ser descontado por el empleador y entregado al sindicato respectivo del mismo modo previsto por la ley para las cuotas sindicales ordinarias.?.
Sexto: Que el texto legal citado, en su inciso primero, razona sobre la base de ?los beneficios?, es decir, el legislador ha utilizado la forma del artículo determinado en número plural. En otros términos, se refirió a provechos, lucros o ganancias múltiples o variados, forma que debe entenderse como contraria a la unidad o única. Tal interpretación resulta armónica con el concepto de contrato colectivo, en cuanto éste tiene por objeto establecer ?condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado?, definición consagrada en el artículo 344 del Código del ramo y en la que también se contiene la idea de plural o múltiple.
Séptimo: Que, además, ha de considerarse que, como lo sostiene el recurrente aludiendo a un dictamen de la Dirección del Trabajo, las ventajas que el empleador hace extensivas a trabajadores no sindicalizados deben importar un aumento significativo y real de las condiciones de trabajo a objeto de acarrear la respectiva contribución de los beneficiados por ellas y que no participaron en la negociación colectiva y, en la especie, se ha tratado de sólo un derecho, el que tiene su fuente en la ley y a cuyo pago el demandado se encontraría igualmente obligado, hubiere o no extendido los lucros del contrato colectivo.
Octavo: Que de esta manera y sobre la base de los hechos asentados, esto es, que el empleador demandado ha extendido a los trabajadores no sindicalizados sólo un beneficio, en la especie, el de la gratificación bimensual anticipada y reajustable, es dable concluir que no se dan los presupuestos establecidos en el artículo 346 del Código del Trabajo para los efectos del pago del porcentaje de la cuota sindical allí establecida, esto es, extensión de múltiples beneficios, razón por la cual, al haberse decidido en forma distinta en la sentencia impugnada, se ha incurrido en ella en uno de los errores de derecho denunciados por el recurrente.
Noveno: Que, en consecuencia, se ha cometido una de las infracciones de ley desarrolladas en el recurso en examen, aquella relativa a una errónea interpretación del artículo 346 del Código del Trabajo, en el sentido expuesto en los fundamentos anteriores, infracción que tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo que la contiene e involucra un error de derecho que alcanza a su decisión, pues si no se hubiere configurado, la demanda no pudo ser acogida en la forma como se hizo, por lo que procede hacer lugar a la nulidad de fondo en análisis, resultando innecesario pronunciarse sobre los restantes planteamientos de la parte demandada y sobre la disposición contenida en el artículo 262 del Código del ramo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 262, contra la sentencia de veintisiete de junio del año en curso, que se lee a fojas 261, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.
Regístrese.

Nº 2.757-00.

Santiago, diecisiete de octubre de dos mil.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos segundo y quinto, que se eliminan. Y teniendo, además, presente:
Primero: Los fundamentos tercero a octavo del fallo de casación que precede, los que para estos efectos se entienden expresamente reproducidos.
Segundo: Que conforme a lo razonado, careciendo los actores del derecho impetrado, se omite pronunciamiento sobre la excepción de prescripción opuesta por la demandada y sus restantes alegaciones.

Y en conformidad a lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de dieciséis de julio del año pasado, escrita a fojas 217 y siguientes, aclarada el veintisiete del mismo mes y año, según se lee a fojas 226, en cuanto por ella se acogió la excepción de prescripción opuesta por la demandada y, además, se accedió a la demanda interpuesta a fojas 2 por el Sindicato de Trabajadores de Empresa Frutagro en contra de José Celsi y Compañía Limitada y, en su lugar, se decide que se rechaza íntegramente la referida demanda y se omite pronunciamiento sobre la excepción de prescripción opuesta; por innecesario.

 Regístrese y devuélvanse.


Nº 2.757-00.

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