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miércoles, 31 de diciembre de 2008

No puede Fiscalizadora del Trabajo calificar como accidente laboral uno ocurrido en trayecto



Puerto Montt, veinticuatro de diciembre de dos mil ocho.
 Vistos:
A fojas 14, comparece don Enrique Pérez Silva, abogado, en representación de Salmones Pacific Star S.A. ambos con domicilio en camino San Antonio sin número de la ciudad de Quellón, e interpone recurso de protección en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Quellón y de su Fiscalizadora doña Marcela Rodríguez Mura ambos con domicilio en calle Jorge Vivar Nº 285 de la ciudad de Quellón, a fin se declare que se deja sin efecto, por ser arbitraria e ilegal, la multa aplicada por Resolución Nº 7721/08/080 dictada por la funcionaria recurrida el 15 de octubre de 2008 mediante la cual aplicó a la empresa recurrente una multa de 60 UTM por ?No denunciar al organismo administrador el accidente de trayecto de la trabajadora embarazada Mirna Alejandra Vidal Cárdenas?.

Señala que de un somero análisis de los antecedentes lleva a la conclusión de que la actuación de los recurridos excede manifiestamente los límites que la ley establece para el ejercicio de los inspectores del trabajo, cayendo en la arbitrariedad e ilegalidad.
Expresa que se le ha aplicado sanción de multa porque no habría denunciado a la Asociación Chilena de Seguridad, el delito de que fue víctima Mirta Vidal el día 19 de abril de 2007 (ataque de índole sexual), que a juicio de los recurridos habría constituido un accidente de trayecto.
Refiere que los recurridos ignoran el artículo 5 inciso final de la Ley 16.744 que exceptúa taxativamente del carácter de accidente del trabajo aquellos que se han debido a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo, que es exactamente la situación que ocurrió.
Agrega que, como podría haber puesto en conocimiento del organismo administrador de la existencia de un accidente de trayecto, cuando en realidad se trataba de un delito común de que fue víctima Mirna Vidal y mas aAgrega que, co mo podría haber puesto en conocimiento del organismo administrador de la existencia de un accidente de trayecto, cuando en realidad se trataba de un delito común de que fue víctima Mirna Vidal y mas aún cuando la propia trabajadora se abstuvo de denunciar el hecho ante la Asociación Chilena de Seguridad, haciéndolo solo 5 meses después, estos es, el 21 de septiembre de 2007 a instancia de la siquiatra que la atendió en Castro.
Señala que la calificación de un hecho como accidente de trayecto corresponde exclusivamente al organismo administrador del seguro de accidentes del trabajo e implica un estudio especial de las circunstancias en que se produjo y una adecuada calificación jurídica de las mismas.
Indica que la resolución recurrida es arbitraria no sólo porque carece de absoluto fundamento, sino porque se plantea como una decisión autoritaria mediante el cual la fiscalizadora realizando un acto de interpretación jurídica en relación con la supuesta obligación de la empresa recurrente pretende deducir de estas determinadas consecuencias jurídicas y aplicar una multa.
Afirma que es, además, ilegal porque al calificar la naturaleza jurídica de las eventuales medidas de notificación que debió hacer la recurrente realiza un acto de interpretación de normas legales que le esta expresamente vedado.
Finalmente señala que la resolución de multa agravia los derechos de la recurrente, que le han sido garantizadas por el artículo 19 número 3 inciso cuarto, y Nº 24 de la Constitución política, esto es, el derecho a ser juzgado por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por esta, denominado en doctrina derecho al juez natural, pues la funcionaria recurrida se arrogado por si y ante si potestades que son propias de los tribunales de justicia; y el derecho de propiedad, pues de hacerse efectiva quedaría obligada a pagar una multa de $ 2.214.600 con la consiguiente merma de su patrimonio.
Pide, se acoja el recurso y se deje sin efecto la resolución de multa aludida, con costas.
A fojas 1 y siguientes acompaña documentos.
A fojas 36 informa la abogada doña Yessica Avendaño Uribe en representación de la recurrida, solicitando el rechazo del presente recurso, con costas.
Señala que según da cuenta el informe de fiscalización la Sra. Vidal comuni có su embarazo de tres meses, a su jefe inmediato el día 13 de abril de 2007, sin embargo el día 19 de abril del mismo año continuaba efectuando trabajo en jornada nocturna, la cual terminaba de ordinario a las 2:00 de la madrugada. Fue así como ese 19 de abril de 2007, luego de cumplir su jornada de ordinario se retira de la empresa embarcándose en un bus destinado a acercar a los trabajadores a su domicilio, y restando seis cuadras entre la parada del bus y su domicilio fue en el trayecto donde la trabajadora sufrió el ataque sexual consistente en violación.
Agrega que este procedimiento administrativo se enmarca en una denuncia efectuada a fin de constatar el cumplimiento del procedimiento de accidente de trabajo, específicamente de trayecto.
Señala que en la fiscalización la funcionaria recurrida solicita documentación alusiva al accidente, constatando que la empresa no había emitido la denuncia individual de accidentes del trabajo en la oportunidad correspondiente, por lo que la trabajadora no recibió atención médica inmediata en la Asociación Chilena de Seguridad, y por este motivo le cursa la sanción administrativa.
Hace presente que mediante dictamen la Superintendencia de Seguridad Social calificó de accidente de trayecto el sufrido por la Sra. Vidal, por lo que no procede que la recurrente cuestione tal calificación. Calificación que por lo demás comparte plenamente la Dirección del trabajo, pues se cumplen todos los requisitos exigidos por la ley.
Refiere que no es aplicable a la situación la excepción del artículo 5 inciso final de la ley 16744, a que alude la recurrente, pues esta se refiere a un hecho de la naturaleza imprevisto e insuperable, por tanto imposible de resistir y sin relación alguna, directa ni indirecta con el trabajo.
Indica que es una obligación para el empleador denunciar al organismo administrador respectivo, el hecho de haber ocurrido un accidente de trabajo o una enfermedad profesional en la empresa, (conforme al artículo 76 de la ley 16.744), razón por la cual no le es lícito al empleador abstenerse de efectuar la denuncia.
Alega que no existe arbitrariedad ni ilegalidad en las actuaciones denunciadas, desde que por una parte existe un mandato legal y por otra no aparece que se actúe fuera de los marcos razonables cuando se fiscaliza la existencia de una obligación legal como en este caso, la obligación de la empresa recurrente de emitir una denuncia individual de accidente de trabajo.
Por último, afirma que no existe vulneración de garantías que invoca el recurrente, toda vez la fiscalizadora no calificó el accidente de laboral o de trayecto, y la obligación de la empresa recurrente de emitir la denuncia existe con independencia de la calificación del accidente. En este contexto la Dirección del trabajo no hace mas que verificar el cumplimiento del procedimiento establecido en la ley 16.744.
Pide, se rechace el recurso por improcedente; y en su defecto por no existir acto ni omisión arbitrario o ilegal, por cuanto fiscalizador actuó dentro del marco legal y la órbita de su competencia, en uso de atribuciones y prerrogativas que son propias, sin conculcar con ello derecho fundamental alguno. Todo ello con costas.
A fojas 31 y siguientes acompaña documentos.
A fojas 47 encontrándose en estado de ver se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la acción constitucional de protección ha sido concebida en nuestro derecho como un remedio procesal de carácter extraordinario para la mantención regular del orden jurídico, de manera que cualquier persona que se vea privada, amenazada o perturbada en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos que esta acción cautela, pueda reclamar del tribunal a quien el propio constituyente ha encargado su conocimiento, la adopción inmediata de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho.
     SEGUNDO: Que, de acuerdo a lo relacionado en la parte expositiva, el hecho por el cual se recurre es la dictación de la resolución 7721/08/080, de 15 de octubre de 2008, mediante la cual la recurrida aplicó a la empresa Salmones Pacific Star S.A. una multa de 60 Unidades Tributarias Mensuales, por no denunciar al organismo administrador el accidente de trayecto de la trabajadora embarazada Mirna Alejandra Vidal Cárdenas.
TERCERO: Que efectivamente a la Inspección del Trabajo, como organismo dependiente del Ministerio del Trabajo, le corresponde legalmente la facultad y la obligación de fiscalizar el cumplimiento de la normativa laboral, pudiendo imponer multas por la inobservancia de la ley de acuerdo a los hechos que constaten a través de sus fiscalizadores, atribución que debe ejercerse en aquellos casos en que las infracciones constatadas sean claras, precisas y determinadas.
CUARTO: Que, en el caso que nos ocupa, la fiscalizadora recurrida calificó un hecho como accidente de trayecto sancionando administrativamente a la empresa recurrente por no haber emitido la denuncia individual al organismo administrador Asociación Chilena de Seguridad, en la oportunidad correspondiente.
     QUINTO: Que la calificación de un hecho como accidente de trayecto corresponde exclusivamente al organismo administrador del seguro de accidentes del trabajo e implica un estudio especial de las circunstancias en que se produjo y una adecuada calificación jurídica de las mismas
     SEXTO: Que de lo anterior fluye que la recurrida realizó un acto de interpretación jurídica en relación con la supuesta obligación de la empresa recurrente arrogándose facultades propias y excluyentes de los tribunales de justicia, conducta que resulta ilegal y que perturba las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 Nº 3 inciso cuarto y Nº 24 de la Constitución Política de la República, razón por la cual el recurso interpuesto será acogido.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 Nº 3 inciso cuarto y Nº 24 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección, se declara que SE ACOGE el recurso de protección interpuesto a fojas 14 y siguientes, por el abogado don Enrique Pérez Silva, en representación de Salmones Pacific Star S.A. en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Quellón y de su Fiscalizadora doña Marcela Rodríguez Mura, debiéndose dejar sin efecto la Resolución 7721/08/080, de fecha 15 de octubre de 2008, que aplicó una multa de 60 Unidades Tributarias Mensuales a la empresa Salmones Pacific Star S.A.
     Regístrese, notifíquese y archívese.
     Redacción del Presidente don Jorge Ebensperger Brito.
Pronunciada por el Presidente don Jorge Ebensperger Brito; Ministra doña Teresa Mora Torres y Ministro don Hernán Crisosto Greisse.
Rol N° 267-2008.