Puerto Montt, cinco de noviembre de dos mil ocho
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE
PRIMERO: Que en esta causa doña Paula Julieta Cisterna Mansilla, demanda de divorcio por cese de convivencia a don Víctor Alejandro Díaz Paillacar, señalando que contrajeron matrimonio el 15 de mayo de 1988 bajo el régimen de sociedad conyugal y cesaron su convivencia el 15 de octubre de 1999, naciendo dentro del matrimonio su hija Valentina Alejandra Díaz Cisternas, de 1 año de edad, regulándose alimentos a su favor por $32.000 mensuales en causa Rol 10.248 del Juzgado de Menores de Puerto Varas, solicitándose su aumento a $65.000. Demanda asimismo la liquidación de la sociedad conyugal, repartir los gananciales asignándole a cada cónyuge el 50% del valor total de los bienes que forman parte de la sociedad conyugal, y en subsidio, declarar a favor de la actora un derecho de usufructo, gratuito e indefinido, hasta hacerse pago de sus gananciales.
SEGUNDO: Que, se celebró la audiencia correspondiente, con la presencia de las partes y abogado del actor, llegándose a avenimiento en materia de alimentos, aprobándose por el tribunal. Asimismo se celebró audiencia de conciliación, sin arribar a ella y se les hizo saber su derecho a compensación económica.
TERCERO: Que, sin perjuicio de lo anterior, se advierte del audio, que la Sra. Juez, en la audiencia de conciliación, no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 67 inciso 2º de la Ley Nº 19.968, ya que omitió llamar a las partes a conciliar y a regular lo concerniente a los alimentos entre cónyuges, el cuidado personal, la relación directa y regular y el ejercicio de la patria potestad.
CUARTO: Que, el llamado que da cuenta dicha disposición, constituye un trámite obligatorio conforme lo dis ponen los artículos 89 y 90 ley 19.968, por lo que su omisión constituye la causal de casación en la forma del numeral 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 67 Nº 6 b) de la Ley Nº 19.968, esto es, en haber faltado a algún trámite o diligencia declarado esencial por la ley o cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.
Por estas consideraciones, de conformidad con lo prevenido en los artículos 775 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil, 67 Nº 6 de la Ley 19.968, se casa en la forma de oficio el fallo en alzada de fecha veintinueve de julio de dos mil ocho, retrotrayéndose el proceso al estado de llevarse a efecto la audiencia de conciliación para que se regulen las materias omitidas ya indicadas, manteniéndose como válida la prueba rendida, para continuar su tramitación ante el juez no inhabilitado que corresponda.
Regístrese y devuélvase
Pronunciada por la Presidenta doña Teresa Mora Torres, la Ministra suplente doña Ivonne Avendaño Gómez y el abogado integrante don Alejandro Ibáñez Contreras. Se previene que el Abogado Integrante don Alejandro Ibáñez Contreras, no obstante concurrir a la vista, no firma por encontrarse ausente.
Redacción del Abogado Integrante don Alejandro Ibáñez Contreras.
ROL No. 664-2008.