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viernes, 5 de diciembre de 2008

Omisión en envió de carta de aviso de despido de trabajador

Concepción, quince de abril de dos mil tres.
VISTO:
 Se reproduce la sentencia en alzada y se le introducen las siguientes modificaciones: En la parte expositiva, fojas 31 vuelta, se cambia En subsidio por Por tanto; en la línea 17 se cambia por por de y en el renglón 24 se suprime la expresión en subsidio. En el motivo 1se cambia la expresión en subsidio por Por tanto. En el atestado 2se cambia por, que antecede a hecho, por de y se elimina la locución en subsidio. En el razonamiento 4se sustituye sus por los; en el acápite ABSOLUCIÓN DE POSICIONES se reemplaza demanda por demandada, la oración le da presuntivamente por confeso al absolvente de cada una de las preguntas categóricamente afirmadas en dicho pliego y en consecuencia se encuentra acreditado por se presumirán efectivos los hechos categóricamente afirmados en el pliego, esto es, y Losé por José. En el motivo 5se elimina la letra b) y su contenido y en la letra c) se cambia $738.500 por $949.500, incluido el incremento del cincuenta por ciento previsto en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo. En las citas legales se suprime la referencia a los artículos 9 y 171 del Código del Trabajo y se elimina la frase y apreciando la prueba según la sana crítica.
Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:
1.- Que el demandante sostiene en la demanda que fue despedido de sus labores por el representante de la sociedad empleadora el 04 de marzo de 2002 en forma verbal, sin motivo justificado y sin aviso previo. El apoderado de la demandada, contestando la demanda, manifestó que su mandante no despidió al actor, sino que éste abandonó el trabajo y de hecho dio por terminado el contrato de trabajo.
2.- Que corresponde al demandante acreditar el hecho del despido. Al efecto acompañó los documentos que rolan a fojas 2 y 3, consistentes en Constancia de 05 de marzo de 2002 estampada en la Inspección Provincial del Trabajo de Los Ángeles, por la que fluye que fue despedido el 04 de marzo de 2002, y copia del Acta de Comparecencia de 16 de mayo de 2002. Rindió prueba testimonial a fojas 25 y siguientes con los dichos de Juan Montoya Inostroza y Juan Gatica Espinoza, quienes deponiendo al punto número uno del auto de prueba de fojas 16 manifestaron que el actor fue despedido de sus labores en el mes de marzo por el señor Castillo. Y provocó la confesional del representante de la demandada, quien no compareció a la audiencia respectiva, por lo que se presumen efectivos los hechos categóricamente afirmados en el pliego de fojas 24, esto es, que el 04 de marzo de 2002 despidió verbalmente al actor, sin motivo justificado. Medios de prueba debidamente analizados por el juez a quo en el considerando 4de la sentencia en revisión. Apreciada la prueba que rindió de acuerdo con las reglas de la sana crítica, esto es, conforme a razones jurídicas, lógicas y de experiencia, resulta suficiente para tener por acreditado que éste fue despedido de sus labores por el empleador con fecha 04 de marzo de 2002.
3.- Que acreditado el hecho del despido, corresponde a la parte demandada probar su justificación. El artículo 162 del Código del Trabajo dispone que el empleador que pusiere término al contrato deberá comunicarlo por escrito al trabajador y enviará copia de dicho aviso a la Inspección del Trabajo, todo lo cual en autos no consta. Y aunque la omisi ón del aviso de despido no invalida la terminación del contrato, es suficiente para declarar injustificado el despido. Sin perjuicio de lo anterior, la demandada no rindió prueba alguna en la causa para justificar el despido del demandante.
4.- Que en razón a que el demandado no envió al actor el aviso de despido previsto en el artículo 162 del Código del Trabajo ni fundó dicho despido en causal legal alguna, resulta procedente concluir que el despido del demandante ha sido injustificado. Es necesario tener presente que es la carta aviso de despido la oportunidad que tiene el empleador para fijar las causales del despido, por lo que la alegación efectuada por la demandada en el escrito de apelación, en el sentido que el actor faltó injustificadamente a su trabajo por espacio de tres días seguidos, es extemporánea.
5.- Que siendo el despido del actor injustificado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 168 del Código del Trabajo, el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso 4del artículo 162 y la de los incisos 1ó 2del artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última en un cincuenta por ciento. Como la cantidad numérica fijada como indemnización por años de servicios en la parte resolutiva de la sentencia apelada contiene un error, se fija dicha indemnización en la suma de $949.500, cantidad que incluye el cincuenta por ciento de aumento.
6.- Que es preciso tener presente que los incrementos a la indemnización por años de servicios, establecidos por el legislador laboral, constituyen un imperativo respecto a los cuales sólo cabe a los jueces del grado proceder a su declaración, aún cuando no se haya solicitado por la demandante, porque como se dijo- las normas laborales son imperativas en tal sentido (Corte Suprema, sentencia de 19.03.2002, rol 4.534-01. Rol Corte de Apelaciones de Concepción 1340-2001).
7.- Que de las liquidaciones de remuneraciones que rolan a fojas 17, 18 y 19 consta que se pagó al demandante en los meses de noviembre y diciembre de 2001 y enero de 2002, la suma de $6.716 por concepto de dos cargas familiares, lo cual no se canceló en el mes de febrero (fojas 20), por lo que procede que la demandada cancele a éste las cargas familiares correspondientes al mes de febrero de 2002.
8.- Que con el certificado de rentas cotizadas que rola a fojas 4 se encuentra acreditado que la demandada no ha enterado las cotizaciones previsionales y de salud del actor correspondiente al mes de febrero de 2002, por lo que se acogerá la petición de éste, disponiéndose que la demandada deberá enterar las respectivas cotizaciones previsionales y de salud del trabajador en los organismos correspondientes.
9.- Que las cantidades que la demandada debe pagar al demandante lo serán con los reajustes e intereses contemplados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

Por estas reflexiones y lo dispuesto en los artículos 463 y 465 del Código del Trabajo, se confirma la sentencia de siete de diciembre de dos mil dos, escrita de fojas 31 a 34, con las siguientes declaraciones: a) Que la cantidad que la demandada Comercial Aedo S.A. deberá pagar al actor José Hipólito Sanhueza Inostroza por concepto de indemnización por años de servicios asciende a $949.500, suma que incluye el incremento previsto en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo; b) Que la demandada deberá pagar al demandado la suma de $6.716 por dos cargas familiares correspondientes al mes de febrero de 2002; c) Que la demandada deberá enterar las cotizaciones previsionales y de salud del actor referidas al mes de febrero de 2002 en las instituciones previsionales respectivas; d) Que las sumas ordenadas pagar lo serán con los reajustes e intereses previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, y e) Que no se condena en costas del recurso al apelante por haber tenido motivos plausibles para alzarse.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro señor Juan Clodomiro Villa Sanhueza. No firma la Ministro doña Irma Ester Meurer Montalva, aunque participó en la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse ausente.

Rol 317-2003.


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