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martes, 30 de diciembre de 2008

Recurso de protección por rotura de cañerías de agua - No cabe autotutela



Puerto Montt, doce de diciembre de dos mil ocho.
 Vistos;
A fojas 4, comparece Ana Luisa González Orellana, domiciliada en Chinquihue, kilómetro ocho, comuna de Puerto Montt, e interpone recurso de protección en contra de York Bauer, domiciliado en Chinquihue, kilómetro ocho, comuna de Puerto Montt, a fin de que éste se abstenga de realizar acciones para impedir el normal suministro de agua a su vivienda y se abstenga de botar desperdicios al interior de su predio, así como de ingresar al mismo.
Refiere que es dueña de inmueble ubicado en Chinquihue, kilómetro ocho, donde tiene su casa habitación y que esta propiedad no tiene acceso a agua potable, por lo que se provee de este vital elemento a través de un pozo que nace en la propiedad de don Amable Aguest Carrete, quien así lo ha autorizado hace años; por lo que se ha implementado un acueducto de pvc que se ubica en el camino de uso público de Cahuellas, sin embargo, ya en reiteradas ocasiones el recurrido ha procedido ha interrumpir el normal suministro de agua, ya sea destruyendo los tubos o bien introduciendo elementos a éstos que interrumpen la circulación del agua, por lo que el recurrente ha tenido que reponer en reiteradas ocasiones los tubos destruidos, habiéndose efectuado además las respectivas denuncias por daños tanto en la Fiscalía Local como ante Carabineros.

Señala además que el recurrido en reiteradas oportunidades ha ingresado a su predio recorriéndolo a su antojo y botando basura en el mismo.
Refiere que el actuar arbitrario e ilegal del recurrido vulnera las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 Nº 1 y 24 de la Constitución Política de la República, la primera de ellas por cuanto al negar el recurrido el acceso al agua, implica que la recurrente no puede desarrollar quehacer es elementales de higiene y alimentación que afectan finalmente su salud; y la segunda garantía ya que al circular sin autorización por un predio del cual no es dueño ejecutando actos dañosos el recurrido vulnera el derecho de propiedad de Ana González.
Acompaña al recurso los documentos que indica.
A fojas 36 informa el recurrido Jorg Bauer, solicitando el rechazo del presente recurso con costas, señalando como cuestiones previas:
- Que, el Sr. Amable Aguest quien le otorga agua al recurrente, está hurtando agua desde el acuífero que pertenece a su madre, razón por lo cual se presentó una querella criminal en su contra.
- Que, con fecha 15 de mayo de 2008 la Dirección General de Aguas, dictó una resolución en la cual ordenó detener la extracción de aguas no autorizadas desde el Estero Sin Nombre y además remitió los antecedentes al Ministerio Público por usurpación de aguas, en la misma resolución el denunciado Sr. Aguest Carrete, reconoció el uso de aguas y que una parte de ellas las otorgaba por mera liberalidad a doña Ana Luisa González.
- Que, la denuncia efectuada en su contra por la recurrente por el delito de daños, fue sobreseída definitivamente con fecha 07 de julio de 2008, por no haber existido delito alguno.
Evacuando el informe refiere que con fecha 12 de junio de 1996 su madre Helga Birker, inscribió en el Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt los derechos de aprovechamiento consultivos de aguas superficiales y corrientes en Estero Sin Nombre, inscripción de dominio que se encuentra vigente hasta el día de hoy.
Señala que las referidas aguas abastecen su casa habitación y el complejo turístico que existe en el lugar, y que la disputa por el agua del Estero sin Nombre se ha agudizado durante el presente año, en que con fecha 09 de abril de 2008 su madre envió una carta a la Dirección General de Aguas y a la Dirección Regional de Vialidad en las que se denuncia los hechos de usurpación de aguas por parte de don Amable Aguest Carrete y doña Ana Luisa González, lo que a su vez dio inicio a una investigación por parte de la Dirección General de Aguas, la que finalmente acogió la denuncia, concluyendo que los denunciados incurrían en el delito de usurpación de aguas, lo cual fue puesto en conocimiento del Ministerio Público.
Refiere además que si la recurrente no tiene acceso a agua desde su propiedad esto se debe a que obtuvo la misma por medio de un saneamiento fraudulento, razón por la cual el Consejo de Defensa del Estado inició una causa criminal en su contra a objeto de anular la inscripción de dicho saneamiento, siendo ésta la verdadera razón por la cual no ha instalado agua en su propiedad.
Refiere finalmente que no se ha vulnerado derecho alguno de la recurrente, ya que ha sido ésta quien ha venido en forma continua interrumpiendo el derecho de propiedad sobre las aguas, que tiene doña Helga Birker en el Estero sin Nombre, y el derecho que la recurrida alega no esta claro, pues la protección a la vida y a la integridad física, no se ve violentada, por el hecho que tanto su madre como él quieran restaurar el cauce de sus aguas, cada vez que la recurrente lo interrumpe. Por otra parte respecto del supuesto derecho de propiedad que refiere la recurrente señala que el dominio sobre las referidas aguas lo autoriza y faculta para revisarlas, ordenarlas y permitir el escurrimiento permanente y continuo de las aguas que abastecen su restaurant y tiene el derecho a asacar todo elemento que desvíe o interrumpa las aguas de propiedad de su madre.
Concluye solicitando se rechace el presente recurso con declaración que doña Helga Birker es propietaria del curso de aguas del Estero sin Nombre, el cual se encuentra inscrito a su nombre; que doña Ana Luisa González se abstenga de interrumpir, desviar o hacer instalaciones sanitarias en el curso de agua del estero sin Nombre; que se oficie a Carabineros de Chile a objeto de que dichos funcionarios den cumplimiento a lo resuelto por esta Corte, impidiendo el actuar de la recurrente y de terceras personas en el cauce del Estero sin Nombre todo ello con costas.
Acompaña al recurso documentos que indica.
A fojas 46 informa Carabineros de Chile, respecto a denuncia por daños contra recurrido.
A fojas 58 y 62 informa Dirección Regional de Aguas
A fs. 70 se trajeron autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, constituye jurídicamente una acción cautelar, dirigida a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en el artículo 20 de la Con stitución Política de la República, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o entorpezca dicho ejercicio.
 Segundo: Que, de lo expuesto se desprende, que la acción cautelar supone esencialmente la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario y que provoque algunas de las situaciones o efectos antes indicado, afectando a una o mas de las garantías protegidas.
Tercero: Que, según puede inferirse del planteamiento del recurso, éste se ha hecho consistir en la actuación de la recurrida consistente en haber interrumpido en reiteradas ocasiones el normal suministro de agua de la recurrente, ya sea cortando u obstruyendo los tubos de pvc destinados al efecto, además de ingresar al predio del recurrente en reiteradas ocasiones, recorriéndolo y botando basura en el mismo.
Cuarto: Que, al respecto analizando los antecedentes allegados al recurso conforme a las reglas de la sana crítica, en especial lo manifestado por el propio recurrente (sic) en su informe de fojas 36, según se ha reseñado en lo expositivo, en orden a que el dominio de las aguas del Estero sin Nombre lo autorizan a revisarlas y permitir el escurrimiento permanente y continuo, y a sacar todo elemento que desvíe o interrumpa las aguas de propiedad de su madre, se ha de concluir que la recurrida ha procedido por vías de hecho a interrumpir e suministro de agua de la recurrida.
Quinto: Que la actuación antes descrita no puede sino reputarse ilegal y arbitraria a la luz de los antecedentes allegados al recurso, pues en las condiciones antes indicadas, el recurrido ha obrado por y ante sí, autotutelándose en los derechos que eventualmente estima asistirle, alterando con su actuar una situación preexistente, por lo que el presente recurso habrá de ser acogido en lo pertinente.
 
 Y visto lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto a fojas 4 y siguientes por doña Ana Luisa González Orellana, en contra de don Cork Bauer sólo en cuanto el recurrido deberá abstenerse de obrar por v 'edas de hecho, en el retiro de los elementos que la Sra. Ana González instale para permitir la captación de agua, que ha existido hace años, debiendo hacer la denuncia que corresponda en la Dirección de Aguas.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
 Redacción del Ministro Sr. Hernán Crisosto Greisse.
 Pronunciada por el Presidente don Jorge Ebensperger Brito, el Ministro Hernán Crisosto Greisse y el abogado integrante don Pedro Campos Latorre.
 ROL Nº 211-2008.