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martes, 16 de diciembre de 2008

Reincorporación de trabajadora amparada por fuero maternal

Talca, cinco de noviembre de dos mil ocho.

VISTO:

   
A fojas 19, don José Guillermo Rodríguez Henríquez, abogado, en representación de Crillón Stores Co S.A., empresa de giro comercial, domiciliados para estos efectos en 1 Norte N° 931, oficina 701 de Talca, recurre de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó, representada por doña María Victoria Inostroza Figueroa y en contra de doña Bernardita Reyes Rioseco, en su calidad de Inspectora del Trabajo de esa repartición, todos domiciliados en calle Argomedo N° 350 de Curicó.
A fojas 50 rola el informe evacuado por la parte recurrida.  
 
Y CONSIDERANDO:
 
Primero: Que en el recurso de protección antes referido se indica que los recurridos, bajo la amenaza de una multa administrativa, exigieron a su representada la reincorporación de una trabajadora presuntamente amparada por fuero maternal, pese al hecho que el empleador desconocía tal estado de gravidez y el contrato de trabajo ya había expirado por el vencimiento del plazo convenido, vulnerando con ello gravemente los derechos que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas en los artículos 6, 7 y 19 N° 3 inciso cuarto, N° 16 inciso primero y N° 24.
  Expresa que el 02 de abril de 2008 su parte contrató a doña Trinidad de los Ángeles González Valenzuela, suscribiéndose un contrato de trabajo de plazo fijo, hasta el 15 de julio de 2008, por lo que expiró de pleno derecho ese día. No obstante, ella concurrió a la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó e hizo una denuncia en contra de su representada. Dicho organismo, el 23 de julio de 2008, por medio del inspector recurrido, concurrió al local y la requi rió arrogándose facultades que no tiene, exigiéndole la reincorporación de la trabajadora, por encontrarse embarazada. Sólo allí ella exhibió el carnet de maternidad que acredita su estado de embarazo, lo que su parte desconocí      Expresa que el 02 de abril de 2008 su parte contrató a doña Trinidad de los Ángeles González Valenzuela, suscribiéndose un contrato de trabajo de plazo fijo, hasta el 15 de julio de 2008, por lo que expiró de pleno derecho ese día. No obstante, ella concurrió a la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó e hizo una denuncia en contra de su representada. Dicho organismo, el 23 de julio de 2008, por medio del inspector recurrido, concurrió al local y la requi rió arrogándose facultades que no tiene, exigiéndole la reincorporación de la trabajadora, por encontrarse embarazada. Sólo allí ella exhibió el carnet de maternidad que acredita su estado de embarazo, lo que su parte desconocía, dado que jamás se presentó durante la vigencia del contrato, ni certificado médico, ni de matrona. Su parte no ha incurrido en infracción alguna a la ley laboral que haya ameritado la fiscalización, por lo que no corresponde que la fiscalizadora le exija la reincorporación de una trabajadora con contrato fenecido, pues ya no existía vinculo alguno entre las partes, y aquélla se pronunció sobre una materia que importa una calificación jurídica de los servicios prestados, que está al margen de sus facultades, por lo que se trata de un acto ilegal y arbitrario que se escapa de las normas del DFL N° 2 , de las Bases Generales de la Administración, de las reglas sobre del desafuero que no cabe solicitar en este caso, por la naturaleza del contrato a plazo fijo que genera una causal objetiva de terminación del mismo y por el desconocimiento del embarazo. Basado en la jurisprudencia que reseña, aduce que se han violado las garantías constitucionales ya expuestas y pide que se acoja el presente recurso y se deje sin efecto la resolución de la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó que ordenó la reincorporación antes aludida, con costas.
 
Segundo: Que la parte recurrida sostiene que el recurso es improcedente, porque no puede ser usado como sustituto jurisdiccional de las acciones laborales ordinarias y, asimismo, debido a que no puede destruirse, en esta sede, la presunción de veracidad de lo constatado en la fiscalización. Además, se requiere de un derecho indubitado que amparar, el que no existe.
En cuanto al fondo, manifiesta que la fiscalización se llevó a efecto como consecuencia de la denuncia hecha por la trabajadora el 18 de julio de 2008, a raíz de lo cual se comprobó la relación laboral desde el 02 de abril hasta el 15 de julio, fecha desde la cual ella se encontraba separada de sus funciones por la causal del artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo, según lo indicado por el empleador; sin embargo, no se exhibió finiquito ni tampoco comunicación del término de la relación laboral extendida de acuerdo al artículo 162 del Código del Ra mo. Tampoco dio cuenta de haber obtenido autorización judicial para poner tEn cuanto al fondo, manifiesta que la fiscalización se llevó a efecto como consecuencia de la denuncia hecha por la trabajadora el 18 de julio de 2008, a raíz de lo cual se comprobó la relación laboral desde el 02 de abril hasta el 15 de julio, fecha desde la cual ella se encontraba separada de sus funciones por la causal del artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo, según lo indicado por el empleador; sin embargo, no se exhibió finiquito ni tampoco comunicación del término de la relación laboral extendida de acuerdo al artículo 162 del Código del Ra mo. Tampoco dio cuenta de haber obtenido autorización judicial para poner término al contrato. En virtud de ello, la fiscalizadora solicitó la reincorporación de la trabajadora y la empleadora se allanó y no hizo reparos en contra del actuar de la fiscalizadora, ante lo cual debe primar el principio de supremacía de la realidad con el de la buena fe, para desechar el recurso que se contradice con aquello. Agrega que, en definitiva, se actuó dentro de la esfera de las atribuciones legales (artículos 159 N° 4, 162, 174, 177 201 del Código del Trabajo) y hay ausencia de los presupuestos jurídicos de la acción de protección, pues no se ha cometido un acto ilegal o arbitrario ni se ha afectado ninguno de los derechos fundamentales invocados por el recurrente, por lo que solicita que se rechace el recurso, con costas.
 
Tercero: Que la recurrente acompañó los documentos siguientes: copia del acta de fiscalización de 23 de julio de 2008; copia del contrato de trabajo; copia de algunos fallos judiciales: y copia del mandato con el cual actúa.
La parte recurrida, a su vez, acompañó los documentos siguientes: copia del informe de fiscalización; copia del acta de fiscalización; copia de certificado médico de la trabajadora; copia de comprobante de ingreso de fiscalización; copia de información del sistema informático de la Dirección del Trabajo; copia de carta informativa; copia de formulario resumen para informe de multa administrativa.
 
Cuarto: Que, teniendo en cuenta lo prevenido por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, no cabe aceptar la pretensión de los recurridos en orden a declarar improcedente el presente recurso de protección, debiendo, en cambio, entrar a conocer del fondo de él.
 
Quinto: Que no existe controversia respecto del hecho que la trabajadora, doña Trinidad de los Ángeles González Valenzuela, prestó servicios para la recurrente en virtud de un contrato de plazo fijo, entre 2 de abril y el 15 de julio del año en curso, fecha en que el empleador puso fin al mismo, estimándolo expirado por el transcurso del tiempo. Tampoco la hay, en cuanto a que no se suscribió el respectivo finiquito ni se le dio el aviso contemplado en el artículo 162 del Código del Trabajo.          
 
Sexto: Que la trabajadora en la sit uación antedicha, el pasado 18 de julio, concurrió a la Inspección de Trabajo de Curicó, invocando el fuero maternal que la asiste, a raíz de lo cual la fiscalizadora, señora Bernardita Reyes Rioseco, se constituyó en la empresa reclamada y atendidos los antecedentes anteriores, instó por su reincorporación, a lo que ella se allanó suscribiendo el documento de fs. 2.          
Séptimo: Que de conformidad con lo prevenido en los artículos 159 Nº 4, 162, 174 y 201 del Código del Trabajo, resultaba procedente la reincorporación de la trabajadora, sin perjuicio de otros derechos que asisten al empleador.          
 
Octavo: Que atendidas las argumentaciones precedentes, no existe de parte de la funcionaria recurrida un acto arbitrario o ilegal que conculque alguna de las garantías constitucionales invocadas por el recurrente. Ello, toda vez que al obrar en la forma en que lo hizo, se limitó a ejercer las funciones de fiscalización que le encomiendan los artículos 476 inciso 1º del Código del Trabajo y 1º y 23 del DFL Nº 2 de 1967.
       
  Y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA el recurso de protección deducido a fojas19, sin costas.
       
  Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante don Rubén Sanhueza Gómez, quien estuvo por acoger el presente recurso y, en consecuencia, por dejar sin efecto el acto reclamado por cuanto, en su concepto, lo obrado por la fiscalizadora excede el ámbito de sus facultades, toda vez que no se limitó a constatar hechos, sino a calificarlos jurídicamente y a disponer la reincorporación de una trabajadora cuyo contrato se encontraba terminado por el cumplimiento del plazo pactado por los contratantes, lo que vulnera la norma del inciso cuarto del N° 3 del artículo 19 de la Carta Fundamental, siendo remediable por esta vía, sin perjuicio de las acciones que pudiere ejercer la trabajadora acorde con la ley laboral.
      
Redacción de la Ministra doña Olga Morales Medina.

    
Regístrese y en su oportunidad archívese.

    
Rol N° 1094-2008


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