Concepción, seis de septiembre de dos mil seis.
VISTO:
A fojas 4 compareció el abogado Mario Boero Gasparini, en representación del Restaurante Quick Biss Uno Limitada, en relación con los autos rol 3035-03, del ingreso del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, interponiendo recurso de queja en contra del Juez Titular del referido tribunal, don Francisco Cruz Monsalve, a fin se corrijan las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de la sentencia definitiva recaída en dichos autos, dictada el 17 de diciembre de 2003, y escrita a fojas 237 y siguientes.
Señala que su parte reclamó de una multa que le fuera impuesta por la Inspección del Trabajo, consistente en no descontar de las remuneraciones de los trabajadores el 75% de la cuota sindical ordinaria del sindicato de trabajadores, habiéndose verificado la extensión de beneficios de un contrato colectivo a trabajadores que indica, infringiéndose, de esta forma, el artículo 346 del Código del Trabajo. Explica que su representada celebró dos instrumentos colectivos: el 13 de noviembre de 2002, un convenio colectivo con el sindicato de trabajadores de la empresa y el 22 de noviembre del mismo año, un contrato colectivo con un grupo de trabajadores unidos para el efecto de negociar colectivamente. Aclara que los beneficios en uno y otro caso no son los mismos, aunque guardan relación atendida la similitud de las labores de los trabajadores y el interés en no generar diferencias injustas entre unos y otros.
Esta situación motivó que la Inspección del Trabajo le cursara la multa ya referida y, además, efectuara en su contra una denuncia por prácticas antisindicales, la cual no fue acogida en fallo ya confirmado por esta I.Corte, declarando que el artículo 436 no cobraría aplicación en la especie.
El Juez habría cometido falta o abuso al estimar que efectivamente se hicieron extensivos los beneficios estipulados en el contrato colectivo suscrito entre la empresa y el sindicato a trabajadores no sindicalizados, fallando, según dice, sin valorar la prueba y en contravención a la ley ya que, por un lado, se probó que los beneficios no son los mismos y, por el otro, que los que se confirieron a los trabajadores a que hace mención la resolución que impone la multa, tuvieron su origen en la celebración de un contrato colectivo y no en la extensión unilateral ni pactada de los beneficios del convenio celebrado con el sindicato.
Agrega, finalmente, que al inicio de la negociación colectiva la cuota sindical era de valor cero, por lo que incluso entendiendo que pudiese existir la extensión de beneficios, no habría base de cálculo sobre la cual determinar el monto del descuento.
Concluye solicitando se acoja el recurso de queja planteado, invalidando la sentencia en que se ha cometido la falta o abuso indicado y declarando en su lugar que se acoge en todas sus partes la reclamación formulada, a más de las medidas que esta I.Corte estime del caso aplicar.
Se tuvo a la vista la causa rol 3035-03, en la cual se dictó la resolución que motiva el recurso y la causa rol 03-906, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, en que se determinó que los hechos no configuran práctica sindical, por no haberse infringido el artículo 346 del Código del Trabajo.
A fojas 8 informa el juez recurrido manifestando que estima q ue la Inspectora Provincial del Trabajo, al cursar la multa, lo hizo dentro de sus facultades y que no concurren ninguna de las circunstancias expresadas en el artículo 481 para dejarla sin efecto, ya que el recurrente no logró desvirtuar los fundamentos de la misma.
A fojas 22 se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1. Que, como es sabido, la Dirección del Trabajo constituye un servicio público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, al que, entre otras funciones, se le ha conferido por su ley orgánica, el Decreto con Fuerza de Ley N°2 del año 1967, del Ministerio del Trabajo y de Previsión Social, una facultad sancionatoria, que implica la posibilidad de cursar multas administrativas y ordenar la clausura de un establecimiento o faena, en caso de infracción a las normas laborales, previsionales o de higiene y seguridad (artículo 34). El artículo 474 del Código del Trabajo, complementando esta función establece la forma de aplicar las sanciones por infracciones a la legislación laboral.
Como puede observarse, la aplicación de una multa no es una facultad libre y arbitraria del organismo fiscalizador, sino que debe obedecer a la existencia de una infracciComo puede observarse, la aplicación de una multa no es una facultad libre y arbitraria del organismo fiscalizador, sino que debe obedecer a la existencia de una infracción laboral, debiendo resultar acreditadas indubitadamente las conductas que la tipifican, de manera tal que no es posible su extensión a situaciones análogas o su aplicación cuando los requisitos exigidos por la ley no se reúnen de manera exacta, concreta y clara, de forma de preservar las más elementales garantías inherentes a la vida en un estado de derecho.
2. Que, en el caso en estudio, la multa ha sido impuesta a una entidad empleadora por haber infringido la obligación laboral que le impone el artículo 346 inciso segundo y 477, ambos del Código del Trabajo, esto es, como indica la entidad contralora, ?no descontar de la remuneración de los trabajadores que más adelante se individualizan y por el periodo que se señala, el 75% de la cuota mensual ordinaria del sindicato de trabajadores, habiéndose verificado que el empleador extendió beneficios contemplados en el contrato colectivo de fecha 13 de noviembre de 2002?.
3. Que a fin de determinar la existencia de la infracción indicada, conviene precisar los alcances del referido artículo 346. Esta norma ha consagrado expresament e en el Derecho del Trabajo chileno la extensión de los efectos de un instrumento colectivo a trabajadores no involucrados en la negociación. Cabe tener presente que, en términos generales, un empleador siempre podría conferir nuevos beneficios a uno o más trabajadores, adicionales a los estipulados en sus contratos individuales. Sin embargo, la norma en análisis reconoce el esfuerzo negociador de un sindicato y pretende recompensarla, obligando a aquellos trabajadores que no negociaron, a contribuir a su financiamiento, como una contrapartida al beneficio obtenido. Esta extensión está concebida, en principio, como una facultad unilateral del empleador aun cuando se ha entendido que igualmente se aplica a aquellos casos en que la extensión es pactada con algún trabajador. Sin embargo, en uno y otro caso será indispensable que se reúnan de manera indubitada los requisitos que la norma señala, esto es, que los beneficios que se extiendan sean los mismos que se pactaron en el contrato, sin que sea menester que se extiendan todos y cada uno de ellos, pudiendo existir una extensión de carácter parcial, que obligará al descuento del aporte sindical, en la medida que el beneficio implique un mejora real y efectiva para los trabajadores a quienes se les ha hecho aplicable. Se exige, asimismo, que la extensión se realice para aquellos trabajadores que ocupen cargos o desempeñen funciones similares. La falta u omisión en alguna de estas condiciones, implicará la inexistencia de la obligación de efectuar el descuento por parte del empleador, quien no podrá ser sancionado por ello por el organismo administrativo.
4. Que, por otra parte, y como se señaló, es posible que esta extensión pueda ser consensuada con algún trabajador, pero ?si este acuerdo de voluntades va más allá de una simple extensión de beneficios, constituyendo un verdadero convenio colectivo con beneficios distintos, no se genera la obligación de cotizar del artículo 346? (Sergio Gamonal Contreras: ?Derecho Colectivo del Trabajo?, Editorial LexisNexis, 2002, página 369).
5. Que en estos autos la cuestión debatida es la procedencia de la multa aplicada por la Inspección del Trabajo a la reclamante, por no haber hecho la cotización a que la obligaba el artículo 346, al haber extendido los beneficios de un contrato colectivo a deter minados trabajadores.
6. Que la empleadora se ha defendido alegando que no existió extensión alguna, sino que lo que hubo fue un contrato colectivo celebrado con un grupo de trabajadores unidos para tal efecto, calidad que el organismo administrador controvierte, aduciendo que no existe ni contrato ni convenio colectivo, al no haberse cumplido las condiciones que para este segundo caso exige el artículo 314 bis. En efecto, el organismo administrador dice que no existió el necesario consentimiento colectivo laboral tanto en la fase previa como en la fase resolutoria de la pretendida negociación colectiva, razón por la cual sólo se trataría de un contrato individual de trabajo
7. Que a fojas 123 rola documento denominado por las partes como Convenio Colectivo, celebrado entre la empresa reclamante con un sindicato de la misma, instrumento que la Inspección del Trabajo califica de contrato colectivo, en que se consignan una serie de beneficios para los trabajadores integrantes de la institución negociadora, y que no fue objetado por las partes.
8. Que, asimismo, a fojas 114, rola copia de documento tampoco objetado por las partes, en que se señala que se ha celebrado un Contrato Colectivo, de fecha 22 de noviembre de 2002, entre la empresa reclamante y una comisión negociadora, cuya integración se detalla en la cláusula número 1 del mismo. En dicho instrumento se deja constancia que los trabajadores presentaron un proyecto de contrato el 21 de octubre del mismo año y que su vigencia sería de 24 meses a contar del 1 de noviembre de 2002, sin que se haya agregado a estos autos ningún antecedente que permita concluir que lo declarado por las partes no responde a la verdad. A fojas 113 rola fotocopia de carta enviada por la empresa reclamante a la Inspección del Trabajo, con cargo de recepción emitido por la institución contralora, de fecha 22 de noviembre, en que se indica que se adjunta copia del referido contrato.
9. Que según lo reseñado, del mérito de autos no es posible concluir que no se trata en la especie de un instrumento colectivo, sea éste un contrato o un convenio, tema que, por lo demás, no ha sido sometido por las partes involucradas al conocimiento de los tribunales de justicia. Tampoco existe constancia alguna que las partes hayan solicitado la intervención de la Dirección del Trabajo a través de algún procedimiento d e reclamo de ilegalidad inherente a sus cláusulas o a su naturaleza jurídica.
10. Que según lo razonado, no resulta aplicable en la especie la obligación que el artículo 346 impone al empleador de descontar y entregar al sindicato los aportes que la referida norma establece.
11. Que al no haberlo estimado así el juez recurrido y al no acoger el reclamo formulado por Restaurant Quick Biss Uno Limitada, en contra de la resolución de la Inspección del Trabajo de Concepción que le impuso una multa de cuatro unidades tributarias mensuales, por no efectuar los referidos descuentos, hizo mal uso de sus facultades, lo que constituye una falta o abuso que esta I.Corte debe enmendar.
12. Que la sentencia que motiva este recurso no es susceptible de otros recursos.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, SE ACOGE el recurso de queja interpuesto a fojas 4 por el abogado Mario Boero Gasparini, en representación de Restaurant Quick Biss Uno Limitada, en contra del Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, don Francisco Cruz Monsalve y, en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia dictada en causa rol 3035-03 del referido tribunal y acogiéndose la reclamación formulada por la sociedad citada, se deja sin efecto la multa de cuatro unidades tributarias mensuales que le fuera aplicada.
Tratándose de una cuestión de interpretación, esta I.Corte decide no hacer uso de la potestad que le confiere el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales.
Adoptada con el voto en contra de la abogado integrante señora Ruth Gabriela Lanata Fuenzalida, quien estuvo por rechazar el recurso de queja, por estimar que la resolución que no acoge el reclamo por interposición de una multa administrativa es susceptible del recurso de apelación.
Agréguese copia de la presente resolución al expediente rol 3035-2003 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción y devuélvase conjuntamente con su custodia.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Redacción del voto de mayoría y minoría de la abogado integrante señora Ruth Gabriela Lanata Fuenzalida.
No firma la Fiscal Judicial señora Wanda Mellado Rivas, aunque participó en la vista y acuerdo de la causa, por estar ausente, fuera de la ciudad.
Rol 111-2004 .
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