Puerto Montt, tres de Diciembre de dos mil ocho.
VISTOS
Se reproduce la sentencia
Y teniendo además presente que la compensación económica, expresión del principio de protección del cónyuge más débil, consagrado en el artículo 3º de la ley 19.947, tiene por finalidad resarcir el menoscabo económico que ha sufrido uno de los cónyuges como consecuencia de haberse dedicado, durante el matrimonio, al cuidado de los hijos o del hogar común y no haber podido por ello desarrollar una actividad remunerada o haberlo hecho en menor medida de lo que se quería o podía, y de conformidad al artículo 67 de la ley 19.968, se declara: que se confirma en lo apelado la sentencia de fecha cuatro de agosto de dos mil ocho, dictada en los autos Rit C-1130/2007 del Juzgado de Familia de Puerto Montt, sin costas de la instancia por estimarse plausible el recurso.
Acordada con el voto en contra de la Ministro Interina Sra. Patricia Miranda Alvarado, quien estuvo por revocar en lo apelado la sentencia en alzada y rechazar la demanda reconvencional en virtud de los siguientes fundamentos:
Primero.- Que, el párrafo 4° de la Ley Nº 19.947 regula la compensación económica que debe ser necesariamente materia del juicio de divorcio y de la sentencia que se dicte en el proceso.
Segundo.- Que, al efecto, el artículo 61 del texto legal citado dispone, que si, como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común, uno de los cónyuges no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, tendrá derecho a que, cuando se produzca el divorcio o se declare la nulidad del matrimonio, se le compense el menoscabo económico sufrido por esta causa.
Tercero.- Que, en esas condiciones, la cuestión a resolver se relaciona en el presente caso- exclusivamente con el menoscabo económico que habría experimentado la demandante reconvencional doña Graciela Amelia Trafian como consecuencia de la separación matrimonial, al tenor de lo que dispone el artículo 62 de la ley citada.
Cuarto.- Que, del mérito de los antecedentes allegados a los autos, esto es, prueba testimonial y documental así como la declaración de las partes y a la que se refiere el fallo apelado en sus considerandos octavo a duodécimo, apreciados de conformidad con las reglas de la sana crítica, esto es, acorde a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, puede concluirse que no se dan respecto de la demandante reconvencional los presupuestos a que alude el artículo 61 del cuerpo legal citado que hacen procedente la institución, esto es, que por haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que podía o quería o que, como consecuencia de ello, se le produjo un menoscabo económico, es decir, este daño debe tener como causa necesaria la postergación cierta en el ámbito laboral en beneficio de los hijos y de la familia, lo que no ha resultado acreditado, como se ha señalado, dado que la prueba aportada a los autos para tal efecto es insuficiente desde que encontrándose probado en autos que la actora no desempeñó una actividad lucrativa y que se dedicó al cuidado de los hijos y del hogar, ésta no probó el menoscabo real y efectivo que dice haber padecido por esa circunstancia, ni la imposibilidad total o parcial de desarrollar actividad remunerada a consecuencia de las labores efectuadas.
Regístrese y devuélvase
Redacción del Ministro Sr Hernán Crisosto Greisse y del voto disidente su autora.
Pronunciada por la Ministra Titular doña Teresa Mora Torres, el Ministro don Hernán Crisosto Greisse y la Ministro Interina doña Patricia Miranda Alvarado.
Se deja constancia que no firma la Ministra Sra. Teresa Mora Torres no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo por encontrarse con licencia.
Rol 708-2008
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