Santiago, diecisiete de junio de dos mil ocho.
Vistos: se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus fundamentos signados con los números 4 y 5.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1º) Que del tenor de la carta de fecha 6 de marzo de 2007, cuya copia rola a fojas 4 y, en especial, de lo expuesto en la presentación de fojas 34, consta que la denunciada ha reconocido la efectividad de los hechos denunciados por la consumidora Carolina Silva Lobo, en cuanto acepta que con fecha 30 de enero de 2007, voluntaria y unilateralmente, retiró de la grilla programática del servicio de televisión por cable contratado, al canal TYC (Torneos y Competencia), que sustituyó por el canal DCF Básico (Canal del Fútbol).
Según expresa dicha carta, desde el 1 de febrero de 2007, el canal TYC deja de estar incorporado al plan convenido y pasa a quedar dentro de la señal digital d-BOX, por un precio adicional.
2º) Que para justificar este cambio en la programación deportiva, la denunciada invoca la cláusula 4 de la versión U8 del año 2005, del contrato de suministro de servicios VTR, vigente al tiempo en que la consumidora contrató el servicio, octubre de 2005, cuyo tenor es el siguiente:
"La selección de las señales incluidas en el servicio de TV Cable quedara sujeta exclusivamente a la libertad editorial de VTR, de manera que ésta podrá cambiar su cantidad, identidad o contenido, especialmente en el cumplimiento de las normas legales o reglamentarias vigentes, sin que ello derive en responsabilidad para VTR las alteraciones en la programación ocurridas por decisión de los emisores de las señales".
3º) Que se trata, sin duda, de un contrato por adhesión, en el cual los consumidores acceden a la oferta hecha por un proveedor, sobre la base de ciertas cláusulas preestablecidas, sin opción de discutir o modificar las condiciones a que quedará sujeta la contratación, y sin otra alternativa que aceptar o rehusar el servicio ofrecido.
4º) Que la Ley Nº 19.496, junto con establecer, en su artículo 4º, la irrenunciabilidad de los derechos de los consumidores, contempla diversas normas tendientes a protegerlos cuando se encuentran en una situación de inferioridad frente al proveedor, con el objeto de asegurar mínimas condiciones calidad del servicio y de equidad entre los contratantes. Es así que en su artículo 16 establece que no producen efecto las cláusulas abusivas, que enumera por vía ejemplar, tales como aquellas que permiten al proveedor modificar el contrato a su arbitrio, o que privan al consumidor de su derecho a resarcimiento frente a deficiencias que afecten la utilidad o finalidad esencial del producto o servicio, o que causen en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones que para las partes se deriven del contrato.
5º) Que, a la luz de las disposiciones legales citadas ha de interpretarse la cláusula número 4 del contrato, transcrita precedentemente, de modo que la política de libertad editorial a que allí se alude no autoriza a la empresa para reemplazar libremente los canales incluidos en el servicio de televisión por cable, en especial si se considera que del propio tenor de la misma cláusula se desprende que la selección de las señales debe obedecer a criterios racionales, tales como los que se relacionan con el cumplimiento de normas legales o reglamentarias, o con las decisiones de los emisores de las señales, lo que excluye el mero arbitrio de la empresa proveedora, que en este caso resulta manifiesto, dado que el canal ha sido excluido del plan contratado sin rebajar el precio de éste, e incorporado luego a otra programación especial, a la que sólo puede accederse por un precio adicional
6º) Que de lo expuesto se colige que la empresa proveedora no respetó los términos el contrato, infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Nº 19.496, conducta que queda sancionada en el artículo 24 de la misma ley.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 50 y siguientes de la Ley 19.496, 35 de la Ley 18.287, se revoca la sentencia de tres de enero del año en curso, escrita a fojas 83 y siguiente, y en su lugar se resuelve que ha lugar a la denuncia formulada por el Servicio Nacional del Consumidor a fojas 1, imponiéndose a VTR. Banda Ancha Chile S.A., una multa a beneficio fiscal, equivalente a 25 unidades tributarias mensuales, por infracción a lo dispuesto en la Ley sobre Protección a los Derechos de los Consumidores.
Regístrese y devuélvanse.
Redacción de la ministro señora Maggi.
N°1.587-2008.-
Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro señora María Maggi Ducommun, e integrada por el Ministro señor Jorge Zepeda Arancibia y Abogado Integrante señora Andrea Muñoz Sánchez.
No firma el Ministro señor Zepeda, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por estar con licencia médica.
FALLO CORTE SUPREMA
Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil ocho.
Vistos:
1.- Que en lo principal del libelo de fojas 5, los abogados Nicole Nehme Zalaquett y Cristián Doren Quiroz, en representación de VTR Banda Ancha (Chile) S.A., en adelante ?VTR?, interpusieron un recurso de queja en contra de los señores Ministros y abogado integrante de la Corte de Apelaciones de Santiago, doña Rosa María Maggi, don Jorge Zepeda Arancibia y doña Andrea Muñoz Sánchez, por las faltas o abusos graves cometidos al dictar la sentencia de segunda instancia en los autos seguidos en su contra por infracción a la Ley Sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, Rol N° 4472-01-2007, del Tercer Juzgado de Policía Local de Providencia, consistentes en revocar el dictamen de primer grado que absolvía a VTR de cualquier responsabilidad, por haber dispuesto, en octubre de dos mil seis, previa comunicación a sus usuarios, el reemplazo de la señal deportiva argentina T y C, por la chilena del fútbol o CDF. Sostienen que los recurridos la multan con veinticinco unidades tributarias mensuales al concluir que el aludido reemplazo se debió al mero arbitrio de VTR, infringiendo el artículo 12 de la Ley N° 19.496, pues concluyeron que la recurrente no estaría autorizada a sustituir los canales incluidos en el servicio de TV Cable, derivado ello de una errada y parcial interpretación de la cláusula cuarta del contrato suscrito a estos efectos.
Las faltas o abusos que delatan consisten, en primer término, en una contravención formal del contrato suscrito, al desconocer lo señalado en su cláusula cuarta, relativa al tipo de servicio ofrecido y provisto a los clientes. Sobre esta materia, argumentan que los recurridos no consideraron la parte primera de la indicada estipulación, que refiere que el servicio de TV Cable consiste en el suministro de un conjunto esencialmente variable de señales y contenidos de televisión distribuidos por VTR, sin consideración a ninguna señal o contenido en particular, que se entregan a la generalidad de los suscriptores, de acuerdo con el plan comercial elegido por éstos. Enseguida, agregan, la misma disposición, sólo con el objeto de precisar la modalidad de prestaci Las faltas o abusos que delatan consisten, en primer término, en una contravención formal del contrato suscrito, al desconocer lo señalado en su cláusula cuarta, relativa al tipo de servicio ofrecido y provisto a los clientes. Sobre esta materia, argumentan que los recurridos no consideraron la parte primera de la indicada estipulación, que refiere que el servicio de TV Cable consiste en el suministro de un conjunto esencialmente variable de señales y contenidos de televisión distribuidos por VTR, sin consideración a ninguna señal o contenido en particular, que se entregan a la generalidad de los suscriptores, de acuerdo con el plan comercial elegido por éstos. Enseguida, agregan, la misma disposición, sólo con el objeto de precisar la modalidad de prestación del servicio, es decir, la forma en que VTR determinará el conjunto esencialmente variable de señales y contenidos, añade, ?La selección de las señales incluidas en el Servicio TV Cable quedará sujeta exclusivamente a la libertad editorial de VTR, de manera que ésta podrá cambiar su cantidad, identidad o contenido, especialmente en cumplimiento de las normas legales o reglamentarias vigentes, sin que ello genere responsabilidad para VTR. Tampoco generarán responsabilidad para VTR las alteraciones en la programación ocurridas por decisión de los emisores de las señales.? De ello concluyen que lo que caracteriza al servicio de televisión ofrecido es un conjunto de señales, una universalidad de hecho cuyo elemento esencial viene dado por el todo, sin consideración a ningún elemento en particular, desde que VTR no ha ofrecido jamás la provisión de canales fijos e inamovibles sino un conjunto de señales esencialmente variables, de modo que, vulnerando el artículo 1.564 del Código Civil, desconocieron en su decisión el tipo de servicio ofrecido. También sostienen que el fallo contraviene los artículos 12 de la Ley N° 19.496 y 1.545, 1.560, 1.562, 1.563 y 1.564 del Código Civil, al ignorar el texto expreso del contrato suscrito desnaturalizando el servicio entregado e interpretando únicamente la parte segunda de la cláusula cuarta, no su integridad. Adicionalmente afirman que la sentencia impugnada infringe las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19, Nros. 2, 21 y 24 de la Carta Fundamental, pues el dictamen impone a VTR la obligación de mantener una parrilla inmodificable, lo que virtualmente importa la paralización de su actividad comercial, restándole competitividad. Finalmente, de modo subsidiario, plantean que de considerarse que existe una obligación de suministrar un canal determinado, los recurridos han apreciado en forma errada los antecedentes al estimar arbitraria la sustitución de la señal T y C por CDF, como se advierte del motivo quinto del pronunciamiento atacado, pues la decisión del reemplazo goza de razonabilidad, obedece a cuestiones contractuales, comerciales, de capacidad técnica e interés de los clientes; no se afectaron las condiciones de calidad del servicio ni de equidad entre los contratantes, pues, la señal no se eliminó, sino que se sustituyó por otra de igual temática y mayor preferencia y, adicionalmente, para mantener disponible el canal T y C, se incorporó como producto Premium.
A fojas 42, los recurridos informaron que, para resolver como lo hicieron, tuvieron en consideración razones que atienden tanto a principios generales que informan la Ley N° 19.496, como la naturaleza del contrato de adhesión y el contenido de sus cláusulas. Agregan que la resolución adoptada requirió interpretar la cláusula cuarta del contrato y, en opinión de los informantes, la libertad editorial a que en ella se alude no tiene el alcance que se le atribuye, en cuanto no autoriza a la empresa proveedora para reemplazar a su mero arbitrio los canales incluidos en el servicio contratado, si, como sucede en este caso, no existe impedimento legal ni reglamentario, restricción técnica ni dificultad sobreviviente en la emisión de las señales que permita al proveedor suprimir unilateralmente un canal sin que haya ajustado el precio convenido. Añaden que la empresa ofreció al denunciante mantener la señal, pero sobre la base de contratar un servicio adicional, por un precio mayor, lo que se traduce, sin duda, en un menoscabo económico para el consumidor. Por último, informan que su interpretación se ajusta a los términos del contrato y respeta las normas que rigen las relaciones jurídicas entre proveedores profesionales de bienes o servicios y consumidores, las cuales tienen por objeto resguardar los intereses de estos últimos, quienes por no haber contratado en situación de igualdad, se ven expuestos a enfrentar situaciones arbitrarias. Del modo relacionado, estiman no haber incurrido en falta o abuso grave al adoptar la decisión cuestionada.
A fojas 45 se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Primero: Que de la lectura del recurso aparece que el núcleo de la alegación radica en la sustitución de un canal ofrecido y provisto por VTR a un suscriptor, contenido en la parrilla básica, el cual, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato cuya copia se agrega a fojas 49 y 49 vuelta, es reemplazado por otro de la misma temática, pudiendo acceder al primitivo, pero por un precio adicional.
Segundo: Que, desde luego, cabe señalar que la sentencia de primer grado, en el motivo cuarto, luego de dejar constancia del reclamo formulado por Carolina Silva Lobos con ocasión del cambio del servicio originalmente ofrecido, consigna que la prueba rendida por la denunciante es insuficiente para dar por acreditada la circunstancia que VTR no respetara los términos conforme a los cuales se convino la prestación del servicio.
Tercero: Que a su tiempo, el veredicto de segundo grado estableció que la denunciada reconoció la efectividad de los hechos, aceptando que voluntaria y unilateralmente retiró de la grilla programática del servicio de televisión por cable contratado por la consumidora, el canal T y C, que sustituyó por el canal DCF (sic) Básico, quedando el original, dentro de la señal, pero por un precio adicional. Para la decisión de lo debatido, el tribunal de alzada, interpretando la cláusula cuarta de la convención que liga a los contratantes, concluyó que VTR no se encuentra autorizada para reemplazar libremente los canales incluidos en el servicio de televisión por cable, en especial si se considera que del propio tenor de la cláusula se desprende que ?la selección de las señales debe obedecer a criterios racionales, tales como los que se relacionan con el cumplimiento de normas legales o reglamentarias, o con las decisiones de los emisores de las señales, lo que excluye el mero arbitrio de la empresa proveedora, que en este caso resulta manifiesto, dado que el canal ha sido excluido del plan contratado sin rebajar el precio de éste, e incorporado luego a otra programación especial, a la que sólo puede accederse por un precio adicional.?
Cuarto: Que, establecido el marco jurídico - fáctico de la discusión, las faltas o abusos se configurarían sobre la base de la arbitrariedad cometida por los magistrados de la Corte de Apelaciones de Santiago al interpretar la disposición contractual y pertinentes legales de una manera que al quejoso le parece censurable, explayándose en el desarrollo del recurso s obre aquella que estima correcta.
Quinto: Que, es deber de los jueces fundamentar las decisiones judiciales que pronuncien para la resolución de los asuntos cuyo conocimiento les ha sido encomendado, y en el cumplimiento de ese cometido, corresponderá, en primer término, establecer los hechos que surjan del análisis y ponderación de la prueba producida por los litigantes, para, enseguida, aplicar el derecho al caso concreto que han estimado comprobado. En la especie, según consta de los autos tenidos a la vista, el fallo de alzada contiene diversos razonamientos en los que los recurridos fundan su decisión de acoger la denuncia formulada por el Servicio Nacional del Consumidor, multando a VTR, y el hecho que el recurrente no comparta esas apreciaciones, no significa que automáticamente aquellos hayan incurrido en las faltas o abusos graves denunciados, toda vez que la apreciación de los elementos probatorios reunidos y su valoración, están entregados privativamente a los jueces de las instancias.
Sexto: Que, es dable recordar, que esta Corte ha sostenido en reiterados fallos, que el recurso de queja no ha sido instituido para corregir errores de interpretación y provocar, por este solo concepto, una nueva revisión del asunto para llegar a un pronunciamiento de tercera instancia. Así se ha dicho que ?procede declarar sin lugar el recurso de queja deducido contra los ministros de la Corte, si cualesquiera que hayan podido ser sus errores o equivocaciones con motivo del pronunciamiento de la sentencia en que se funda, no representan ni una falta a sus deberes funcionarios ni un abuso de facultades y, a lo más, un criterio errado sobre el negocio que les corresponde resolver?. (SCS, 21.09.1951, RDJ, T LVII, 2ª parte, secc. 3ª, pág. 123). En decisiones posteriores se ha ratificado esa doctrina, señalándose que atendidas la naturaleza y finalidad del recurso extraordinario instaurado, lo que procede para acogerlo o rechazarlo es, primordialmente, ?averiguar y establecer si los jueces recurridos, al ejercer la función judicial y en cuya virtud dictaron la resolución que motiva la queja, incurrieron o no en falta o abuso que deba ser enmendado por la vía disciplinaria. En consecuencia, aunque pueda ser discutida y aún equivocada la tesis jurídica sustentada por el juez recurrido, esa sola consideración no basta para que la Corte Suprema haga uso de sus facultades disciplinarias y para dar admisión al recurso de queja? (SCS, 25.03.1960, Fallos del Mes Nro 16, pág. 5 y ss; SCS, 29.12.1964, RDJ, T. LXI, sección 3ª. pág. 66).
Séptimo: Que esta Sala ha coincidido con los planteamientos anteriores, argumentando que ??del mérito de los antecedentes, del expediente traído a la vista y lo informado, aparece que los jueces recurridos han procedido en uso del derecho privativo que les confiere la ley en la interpretación de las normas jurídicas en relación a las situaciones de hecho que deben conocer, caso en el cual no se desprende que los sentenciadores hayan incurrido en las faltas o abusos graves que se les reprochan?? (SCS, 09.11.2005, Rol Nro. 4086-05).
Octavo: Que, entonces, la diferencia de pareceres respecto de la confluencia de las infracciones a la Ley N° 19.496, Sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, con ocasión de una conducta determinada de la denunciada que los jueces han tenido por comprobada, es una controversia entre distintos criterios interpretativos, y no obstante la solidez que pueda tener uno u otro, representa una cuestión ajena al cometido propio del recurso extraordinario de queja.
Noveno: Que a mayor abundamiento, cabe tener especialmente en cuenta que la falta o abuso que hace procedente el recurso de queja es sólo la que tiene el carácter de ?grave?, vale decir, de mucha entidad o importancia y, en la medida que la falta cometida reúna tal característica, debería aplicarse a los jueces respectivos una sanción disciplinaria. La mera discrepancia entre un litigante y el tribunal encargado de conocer y fallar el negocio, en torno al sentido y alcance de determinada norma jurídica cuya aplicación se ha dado a la situación establecida en el proceso, no es, en caso alguno, idónea para configurar la gravedad exigida al comportamiento jurisdiccional impugnado, ni para desencadenar una sanción tan drástica.
En consecuencia, de los antecedentes de autos y lo que se desprende del expediente Rol N° 4472-01-2007 del Tercer Juzgado de Policía de Providencia, tenido a la vista, lo informado por los jueces recurridos y las consideraciones precedentes, se desprende que los sentenciadores no han incurrido en faltas o abusos graves que ameriten la actuación de la Corte por esta vía, como se solicita; y de conformidad, ademEn consecuencia, de los antecedentes de autos y lo que se desprende del expediente Rol N° 4472-01-2007 del Tercer Juzgado de Policía de Providencia, tenido a la vista, lo informado por los jueces recurridos y las consideraciones precedentes, se desprende que los sentenciadores no han incurrido en faltas o abusos graves que ameriten la actuación de la Corte por esta vía, como se solicita; y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja de lo principal de la presentación de fojas 5 a 22, interpuesto por los abogados Nicole Nehme Zalaquett y Cristián Doren Quiroz, en representación de VTR Banda Ancha (Chile) S.A.
Regístrese, archívese y devuélvase el expediente tenido a la vista.
Redacción del abogado integrante señor Benito Mauriz Aymerich.
Rol N° 3528-08.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U. y el abogado integrante Sr. Benito Mauriz A. No firma el Ministro Sr. Segura y el abogado integrante Sr. Mauriz, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y ausente, respectivamente.
Autorizada por la Secretaria de esta Corte Suprema Sra. Rosa María Pinto Egusquiza.
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