Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil ocho.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 1426-2006.- del Juzgado Civil de Calbuco sobre juicio sumario de oposición a la regularización de la pequeña propiedad raíz, caratulados ?Pedro Baeza Vorpahl con José Floridor Maricahuín Alvarado?, por resolución de catorce de agosto de dos mil siete, escrita a fojas 36, la señora Juez Subrogante del referido tribunal declaró el abandono del procedimiento, acogiendo el incidente promovido por el demandado en tal sentido. Apelada esta sentencia por el actor, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Valdivia, en fallo de veintiséis de octubre del mismo año, que se lee a fojas 49, lo confirmó sin modificaciones.
En contra de esta última decisión la parte demandante ha deducido recurso de casación en el fondo.
Se ordeno traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncia infringido el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y, al efecto, argumenta el recurrente que consta en autos que no existe inactividad atribuible a las partes, sino que un deber del tribunal de emitir un pronunciamiento que se le había requerido, motivo por el cual el plazo dejó de correr para los efectos del abandono del procedimiento.
En su oportunidad, señala el recurrente, el actor solicitó al tribunal se pronunciara sobre una petición del demandado planteada en la audiencia de contestación, relativa a la extemporaneidad de la demanda, y sobre la solicitud de recibir la causa a prueba. El 31 de octubre de 2006, agrega, el tribunal proveyó autos y el 11 de diciembre del mismo año se pronunció únicamente recibiendo la causa a prueba, sin decidir la otra pet ición.
En definitiva, concluye el recurrente, no ha existido cese en la prosecución del juicio que sea atribuible a la parte demandante, ya que el impulso procesal se encontraba radicado en el tribunal, el que debía resolver la alegación de extemporaneidad de la demanda. La jurisprudencia, argumenta, ha sido uniforme sobre este punto, pues ha sostenido que encontrándose los autos en poder del juez para dictar resolución, no puede entenderse que las partes hayan cesado en la prosecución del juicio, de forma tal que no corresponde declarar al abandono del procedimiento, como erradamente ha sucedido en este litigio.
SEGUNDO: Que la resolución objeto del recurso dispone que del estudio de los antecedentes se desprende que la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos es la que recibe la causa a prueba, razón por la cual, reuniéndose en la especie los requisitos para acceder al artículo promovido, en la medida que la parte demandante ha cesado en la prosecución de esta causa por más de seis meses, abandonando evidentemente la instancia, es que se dará lugar a la incidencia.
TERCERO: Que para una acertada resolución del recurso, resulta conveniente tener en consideración las siguientes actuaciones del proceso:
a) l 7 de julio de 2006 se lleva a efecto el comparendo de contestación y conciliación; el demandado contesta por escrito la demanda y, además, pide se declare que la oposición ha sido extemporánea. El tribunal tiene por contestada la demanda y confiere traslado del incidente promovido.
b) el 11 de julio de 2006 el actor evacua el traslado conferido y el tribunal dicta una providencia en que tiene por cumplido el trámite.
c) el 30 de octubre de 2006 el mismo actor pide se dicte resolución sobre el escrito en que se evacuaba el traslado y se reciba la causa a prueba. Al día siguiente el tribunal provee a lo primero estése el mérito de autos -pues efectivamente había tenido por evacuado el traslado - y a lo segundo, autos.
d) el 9 de diciembre de 2006 el demandante solicita nuevamente se reciba la causa a prueba y el tribunal dicta la interlocutoria pertinente el 11 del mismo mes y año.
e) el 30 de julio de 2007 el demandado promueve el incidente de abandono del procedimiento.
b CUARTO: Que el procedimiento civil reposa sobre el principio de pasividad, consagrado en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, de acuerdo al cual los tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio. Esta norma entrega a las partes la iniciación, la dirección, el impuso procesal, tanto en lo relativo al curso del juicio, como a la prueba, los recursos e incluso en su terminación, pues mantienen siempre la propiedad de la acción, lo que las faculta para disponer del derecho controvertido.
Teniendo en consideración que la inestabilidad en las relaciones jurídicas debe extenderse el menor tiempo posible y que la existencia de juicios inconclusos no ayuda a tal propósito, el Mensaje con que el Ejecutivo envió al Parlamento el Código de Procedimiento Civil, señala que ?en las leyes de procedimiento se hace preciso conciliar el interés de los litigantes, que exige una pronta solución de los pleitos, y el interés de la justicia, que requiere una concienzuda y acertada apreciación del derecho sobre que debe recaer el fallo. En obedecimiento a este doble propósito, se ha creído necesario, por una parte, simplificar en lo posible la tramitación y adoptar al mismo tiempo una serie de medidas encaminadas a hacer ineficaces los expedientes dilatorios a que apela la mala fe para retardar la solución de los pleitos; y por otra parte, dar a los magistrados mayor latitud en sus atribuciones a fin que puedan hacer sentir en mayor grado que hasta ahora su acción en la formación y marcha de los procesos. Confiados éstos a la sola iniciativa de las partes, se desvían a menudo de su verdadera marcha, resultando de allí que la acción de la justicia se hace más fatigosa y menos eficaz?. En la misma dirección, se indica en el Mensaje de reforma al mismo cuerpo de leyes que ?se amplían las atribuciones de los magistrados, que en numerosos casos, hasta podrán proceder de oficio; a los jueces se les saca de su rol pasivo de meros espectadores en la contienda judicial, para llevarlos al plano de personeros activos de la justicia, premunidos de las facultades necesarias para establecer, con pleno conocimiento de causa, la verdad jurídica que permita, fundada y rápidamente, dar a cada uno lo que es suyo?. P or tales fundamentaciones se contempla el desistimiento de la acción, el abandono del procedimiento, la posibilidad de declarar la nulidad de actos de procedimiento o de casar sentencias por el tribunal competente, los plazos fatales para realizar algunas actuaciones, audiencias de conciliación, etc.
Puede concluirse, en consecuencia, que actualmente el legislador ha hecho compatibles los principios de la pasividad y oficialidad, reglando el campo de acción de las partes y de los jueces.
QUINTO: Que no obstante todo lo dicho, en tanto la causa haya sido recibida a prueba y se encuentre pendiente la notificación de esta resolución, trámite que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil debe verificarse por cédula, el impulso procesal se encuentra radicado en las partes, específicamente en el demandante, quien es el que debe hacer notificar la interlocutoria de prueba, independiente de la decisión que penda respecto de alguna otra cuestión.
En efecto, siempre que el tribunal o la ley manden notificar una resolución personalmente o por cédula, es el interesado en que el juicio siga su curso quien debe instar para que dicha notificación se practique y, en caso que no se verifique a través del Secretario del Tribunal, deberá encargar la realización del trámite a los auxiliares de la administración de justicia a quienes el legislador ha entregado específicamente la función de hacer saber a las partes los decretos y resoluciones de los tribunales, esto es a los receptores judiciales. Es evidente que en tales actuaciones no cabe participación alguna al tribunal, de forma tal que no puede, por lo mismo, exigírsele que inste en la prosecución del juicio.
SEXTO: Que, en estas condiciones, al haberse recibido la causa a prueba por resolución de 11 de diciembre de 2006, el impulso del juicio quedó radicado en las partes y no existiendo con posterioridad gestiones útiles para darle curso progresivo hasta el 30 de julio de 2007, fecha en que se promueve por el demandado el incidente de abandono del procedimiento, no cabe sino concluir que, tal como lo declaran los jueces de la instancia, efectivamente el proceso estuvo paralizado por más de seis meses, configurándose, en consecuencia, los presupuestos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
De este modo, al no haberse infringido la disposición que en el recurso se alega vulnerada y, por lo mismo, no haberse cometido el error de derecho denunciado, la casación en el fondo intentada por el actor debe ser declarada sin lugar.
En contra de esta última decisión la parte demandante ha deducido recurso de casación en el fondo.
Se ordeno traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncia infringido el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y, al efecto, argumenta el recurrente que consta en autos que no existe inactividad atribuible a las partes, sino que un deber del tribunal de emitir un pronunciamiento que se le había requerido, motivo por el cual el plazo dejó de correr para los efectos del abandono del procedimiento.
En su oportunidad, señala el recurrente, el actor solicitó al tribunal se pronunciara sobre una petición del demandado planteada en la audiencia de contestación, relativa a la extemporaneidad de la demanda, y sobre la solicitud de recibir la causa a prueba. El 31 de octubre de 2006, agrega, el tribunal proveyó autos y el 11 de diciembre del mismo año se pronunció únicamente recibiendo la causa a prueba, sin decidir la otra pet ición.
En definitiva, concluye el recurrente, no ha existido cese en la prosecución del juicio que sea atribuible a la parte demandante, ya que el impulso procesal se encontraba radicado en el tribunal, el que debía resolver la alegación de extemporaneidad de la demanda. La jurisprudencia, argumenta, ha sido uniforme sobre este punto, pues ha sostenido que encontrándose los autos en poder del juez para dictar resolución, no puede entenderse que las partes hayan cesado en la prosecución del juicio, de forma tal que no corresponde declarar al abandono del procedimiento, como erradamente ha sucedido en este litigio.
SEGUNDO: Que la resolución objeto del recurso dispone que del estudio de los antecedentes se desprende que la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos es la que recibe la causa a prueba, razón por la cual, reuniéndose en la especie los requisitos para acceder al artículo promovido, en la medida que la parte demandante ha cesado en la prosecución de esta causa por más de seis meses, abandonando evidentemente la instancia, es que se dará lugar a la incidencia.
TERCERO: Que para una acertada resolución del recurso, resulta conveniente tener en consideración las siguientes actuaciones del proceso:
a) l 7 de julio de 2006 se lleva a efecto el comparendo de contestación y conciliación; el demandado contesta por escrito la demanda y, además, pide se declare que la oposición ha sido extemporánea. El tribunal tiene por contestada la demanda y confiere traslado del incidente promovido.
b) el 11 de julio de 2006 el actor evacua el traslado conferido y el tribunal dicta una providencia en que tiene por cumplido el trámite.
c) el 30 de octubre de 2006 el mismo actor pide se dicte resolución sobre el escrito en que se evacuaba el traslado y se reciba la causa a prueba. Al día siguiente el tribunal provee a lo primero estése el mérito de autos -pues efectivamente había tenido por evacuado el traslado - y a lo segundo, autos.
d) el 9 de diciembre de 2006 el demandante solicita nuevamente se reciba la causa a prueba y el tribunal dicta la interlocutoria pertinente el 11 del mismo mes y año.
e) el 30 de julio de 2007 el demandado promueve el incidente de abandono del procedimiento.
b CUARTO: Que el procedimiento civil reposa sobre el principio de pasividad, consagrado en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, de acuerdo al cual los tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio. Esta norma entrega a las partes la iniciación, la dirección, el impuso procesal, tanto en lo relativo al curso del juicio, como a la prueba, los recursos e incluso en su terminación, pues mantienen siempre la propiedad de la acción, lo que las faculta para disponer del derecho controvertido.
Teniendo en consideración que la inestabilidad en las relaciones jurídicas debe extenderse el menor tiempo posible y que la existencia de juicios inconclusos no ayuda a tal propósito, el Mensaje con que el Ejecutivo envió al Parlamento el Código de Procedimiento Civil, señala que ?en las leyes de procedimiento se hace preciso conciliar el interés de los litigantes, que exige una pronta solución de los pleitos, y el interés de la justicia, que requiere una concienzuda y acertada apreciación del derecho sobre que debe recaer el fallo. En obedecimiento a este doble propósito, se ha creído necesario, por una parte, simplificar en lo posible la tramitación y adoptar al mismo tiempo una serie de medidas encaminadas a hacer ineficaces los expedientes dilatorios a que apela la mala fe para retardar la solución de los pleitos; y por otra parte, dar a los magistrados mayor latitud en sus atribuciones a fin que puedan hacer sentir en mayor grado que hasta ahora su acción en la formación y marcha de los procesos. Confiados éstos a la sola iniciativa de las partes, se desvían a menudo de su verdadera marcha, resultando de allí que la acción de la justicia se hace más fatigosa y menos eficaz?. En la misma dirección, se indica en el Mensaje de reforma al mismo cuerpo de leyes que ?se amplían las atribuciones de los magistrados, que en numerosos casos, hasta podrán proceder de oficio; a los jueces se les saca de su rol pasivo de meros espectadores en la contienda judicial, para llevarlos al plano de personeros activos de la justicia, premunidos de las facultades necesarias para establecer, con pleno conocimiento de causa, la verdad jurídica que permita, fundada y rápidamente, dar a cada uno lo que es suyo?. P or tales fundamentaciones se contempla el desistimiento de la acción, el abandono del procedimiento, la posibilidad de declarar la nulidad de actos de procedimiento o de casar sentencias por el tribunal competente, los plazos fatales para realizar algunas actuaciones, audiencias de conciliación, etc.
Puede concluirse, en consecuencia, que actualmente el legislador ha hecho compatibles los principios de la pasividad y oficialidad, reglando el campo de acción de las partes y de los jueces.
QUINTO: Que no obstante todo lo dicho, en tanto la causa haya sido recibida a prueba y se encuentre pendiente la notificación de esta resolución, trámite que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil debe verificarse por cédula, el impulso procesal se encuentra radicado en las partes, específicamente en el demandante, quien es el que debe hacer notificar la interlocutoria de prueba, independiente de la decisión que penda respecto de alguna otra cuestión.
En efecto, siempre que el tribunal o la ley manden notificar una resolución personalmente o por cédula, es el interesado en que el juicio siga su curso quien debe instar para que dicha notificación se practique y, en caso que no se verifique a través del Secretario del Tribunal, deberá encargar la realización del trámite a los auxiliares de la administración de justicia a quienes el legislador ha entregado específicamente la función de hacer saber a las partes los decretos y resoluciones de los tribunales, esto es a los receptores judiciales. Es evidente que en tales actuaciones no cabe participación alguna al tribunal, de forma tal que no puede, por lo mismo, exigírsele que inste en la prosecución del juicio.
SEXTO: Que, en estas condiciones, al haberse recibido la causa a prueba por resolución de 11 de diciembre de 2006, el impulso del juicio quedó radicado en las partes y no existiendo con posterioridad gestiones útiles para darle curso progresivo hasta el 30 de julio de 2007, fecha en que se promueve por el demandado el incidente de abandono del procedimiento, no cabe sino concluir que, tal como lo declaran los jueces de la instancia, efectivamente el proceso estuvo paralizado por más de seis meses, configurándose, en consecuencia, los presupuestos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
De este modo, al no haberse infringido la disposición que en el recurso se alega vulnerada y, por lo mismo, no haberse cometido el error de derecho denunciado, la casación en el fondo intentada por el actor debe ser declarada sin lugar.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en lo principal de la presentación de fojas 50, contra la sentencia de veintiséis de octubre de dos mil siete, escrita a fojas 49.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Araya.
N° 6538-07.-.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Juan Araya E. y Haroldo Brito C. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Juan Cárcamo O.
No firman el Ministro Sr. Araya y el Abogado Integrante Sr. Herrera, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar el primero en comisión de servicios y el segundo por encontrarse ausente.
Autorizado por la Secretaria Sra. Rosa María Pinto Egusquiza
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Juan Araya E. y Haroldo Brito C. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Juan Cárcamo O.
No firman el Ministro Sr. Araya y el Abogado Integrante Sr. Herrera, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar el primero en comisión de servicios y el segundo por encontrarse ausente.
Autorizado por la Secretaria Sra. Rosa María Pinto Egusquiza
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