Santiago, diecinueve de agosto de dos mil tres.
Vistos:
Ante el Juzgado de Letras de Illapel, en autos rol Nº 9.736-01, doña Erika del Carmen Rivadeneira Carvajal deduce demanda en contra de la Sociedad Legal Minera Milagro Uno de Matancilla, representada por doña Patricia Aguirre Báez y de don Miguel Aguirre Bustamante, como responsable subsidiario, a fin que se condene a los demandados a pagarle la suma que indica por concepto de indemnización de perjuicios causados con motivo del accidente de trabajo que sufrió su cónyuge y a consecuencia del cual éste falleció, fundándose en el artículo 184 del Código del Trabajo. Más reajustes e intereses y las costas. Los demandados, contestando la demanda, opusieron las excepciones de incompetencia del tribunal, ineptitud del libelo, beneficio de excusión y la ausencia de la calidad de dueño de la obra o faena en el caso del demandado subsidiario, falta de legitimación activa de la demandante, inexistencia del presupuesto de hecho que legitima la demanda. En subsidio la rebaja de montos por exposición imprudente al daño. El Tribunal de primera instancia, en sentencia de diecinueve de julio de dos mil dos, escrita a fojas 138, acogió la excepción de incompetencia alegada por los demandados, rechazando, en consecuencia, la demanda. Además, desestimó la excepción de ineptitud del libelo y la de beneficio de excusión, sin costas. Se alzaron ambas partes y la Corte de Apelaciones de La Serena, en fallo de dieciséis de octubre del año pasado, que se lee a fojas 159, confirmó la de primer grado. La demandante ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia, ya referida, denunciando las infracciones de ley que señala y pidiendo que se la invalide y se dicte la de reemplazo que rechace la excepción de incompetencia y se pronuncie sobre el fondo del asunto acogiendo la demanda, con costas. Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el demandante apoya el recurso de casación en el fondo que deduce, en el quebrantamiento de los artículos 184, 420 a) y f) del Código del Trabajo y artículo 69 de la Ley Nº 16.744. Argumenta que el artículo 420 a) contiene la norma general de competencia, disponiendo que son de atribución de los juzgados laborales, el conocimiento de las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales, circunstancia aplicable al caso, ya que se acreditó que el trabajador fallecido laboró para la demandada principal y que la indemnización de perjuicios reclamada tiene por objeto resarcir a su cónyuge sobreviviente de los daños materiales y morales sufridos y que le asisten, por cuanto el trabajador, cumpliendo una orden de su empleador, sufrió un accidente del trabajo que le causó la muerte. Alega que fluye que la demandante, en su calidad de sucesora y continuadora del trabajador, persigue el pago de una indemnización que tiene como fuente la relación laboral que ligó al trabajador con la sociedad legal minera demandada, por lo tanto, se encuadra dentro de la responsabilidad contractual, responsabilidad de conocimiento de los juzgados laborales, de acuerdo al artículo 420 f) del Código del ramo. Añade que la responsabilidad perseguida también tiene su origen en el artículo 184 del Código citado y que no es óbice a ello la disposición contenida en el artículo 69 de la Ley Nº16.744, pues ella no establece una regla de competencia, sino que se refiere al derecho común entendido en lo sustantivo. Por último, indica que son los hechos los que determinan la competencia. Finaliza señalando que los errores denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que de no haber se incurrido en ellos se habría revocado la sentencia de primera instancia, rechazando la excepción de incompetencia opuesta por los demandados y, por consiguiente, se hubiera entrado a conocer del fondo del asunto acogiendo la demanda.
Segundo: Que, en la sentencia impugnada, se estableció como hecho que la demandante de autos es la cónyuge sobreviviente de Rubén Ignacio Rozas Godoy, fallecido en el interior de la pertenencia minera Naty, a consecuencia de los trabajos con explosivos que realizaba en sus funciones de perforo y que era trabajador dependiente de la Sociedad Legal Minera Milagro Uno de Matancilla. Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos precedentemente, los jueces del fondo, considerando que la actora es un tercero que no tiene ni ha acreditado relación laboral alguna con el demandado y que ejerce su acción en calidad de cónyuge sobreviviente de un trabajador fallecido, por el daño moral que arguye como basamento de su acción, estimaron que ella es de las señaladas como excepción en el artículo 420 f) del Código del Trabajo, a las cuales se les aplica el artículo 69 de la ley Nº 16.744, por cuanto se trata de hacer efectiva una responsabilidad de naturaleza extracontractual. Por tales motivos acogieron la excepción de incompetencia opuesta por los demandados y, en consecuencia, rechazaron la demanda deducida en estos autos.
Cuarto: Que, conforme a lo anotado, la controversia de derecho se circunscribe a determinar la naturaleza de la responsabilidad que se pretende hacer efectiva en estos autos. Realizada esa precisión deberá establecerse si los juzgados laborales son competentes o no para conocer de este litigio.
Quinto: Que la responsabilidad contractual es la que emana de la existencia de un vínculo previo entre la parte que reclama la indemnización y aquella a la cual se la demanda, y la responsabilidad extracontractual es aquella que deriva de un hecho ilícito que ha inferido injuria o daño en la persona o propiedad de otro. En ambos casos, establecidos sus requisitos de procedencia, conducen al resarcimiento respectivo, pero, en la primera de ellas, necesariamente debe existir una vinculación entre las partes y, en la segunda, tal nexo no se presenta. Cabe destacar, además, que en la especie, si bien las partes se ligan por un contrato de trabajo, esto es , por una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada, no puede estimarse que la responsabilidad del empleador derive, propiamente, de esa convención, sino que al suscribirse un contrato de naturaleza laboral, los contratantes quedan obligados por todas las leyes que rigen la materia y es esta legislación laboral la que establece el deber u obligación de seguridad para el empleador.
Sexto: Que, según se estableció como hecho, la demandante es un tercero que no tiene ni ha acreditado relación laboral alguna con el demandado. No se trata de una cuestión entre trabajador y empleador, ni tampoco se ha ejercido acción en calidad de sucesora del dependiente afectado. Es decir, ciertamente entonces, la cónyuge sobreviviente del trabajador fallecido pretende hacer efectiva una responsabilidad de naturaleza extracontractual, ya que ninguna vinculación la ha unido al demandado principal, por ende, no puede considerarse, en este caso, que la proteja la obligación que recae sobre el empleador de adoptar todas las medidas de seguridad pertinentes.
Séptimo: Que, establecida la naturaleza de la responsabilidad de que se trata, corresponde determinar la competencia de los juzgados laborales para conocer de este pleito. Al respecto, cabe traer a colación la norma contenida en el artículo 420 f) del Código del Trabajo, que establece: Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: f) los juicios en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad del empleador derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, con excepción de la responsabilidad extracontractual a la cual le será aplicable lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Nº 16.744.
Octavo: Que dicha norma fue agregada al artículo 420 del Código del ramo, en virtud de la modificación introducida por el artículo 1 Nº 3 de la Ley Nº 19.447, de 8 de febrero de 1996. El Mensaje de S.E., el Presidente de la República, con el cual esta ley fue enviada al Congreso Nacional, decía en lo pertinente: Se aclara expresamente la competencia que los juzgados laborales tienen para conocer de aquellas causas en que se persigue la responsabilidad contractual derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales. Al hacerlo así, se está reconociendo lo que parte importante de la jurisprudencia de nuestros tribunales ha sostenido al resolver las causas que en esta materia se han sometido a su conocimiento. Esta precisión, tiende a dar mayor certeza a las partes de la relación laboral acerca del ámbito de competencia de esta judicatura, garantizando así el más pleno ejercicio de los derechos que la ley consagra..
Noveno: Que siguiendo con el análisis de la historia fidedigna del establecimiento de esta ley, es dable consignar que, en la discusión general, el Subdirector del Trabajo expresó que el proyecto resuelve una cuestión de competencia y dispone que la responsabilidad contractual del empleador, esto es, la que se deriva del contrato de trabajo, es de competencia de los Juzgados del Trabajo, en tanto que la responsabilidad extracontractual corresponde a un juicio de lato conocimiento que es de competencia de los Juzgados Civiles. Además, en las actas respectivas se deja constancia que preocupó a la Comisión que la disposición propuesta usara la expresión responsabilidad contractual del empleador. El señor Subdirector del Trabajo señaló que esta norma tiene por objeto dilucidar una controversia que se ha suscitado con frecuencia entre los Juzgados del Trabajo y los Juzgados Civiles respecto a cuáles son los tribunales competentes para conocer de los accidentes del trabajo. La jurisprudencia no ha sido uniforme. Por ello la norma propone separar la responsabilidad contractual de lo que es la responsabilidad extracontractual. En primer lugar, porque en ambas la calificación del dolo y la culpa es distinta y, en segundo término, porque en una o en otra la posibilidad del daño moral es diferente. En consecuencia, hay una separación que es fundamental efectuar. La responsabilidad extracontractual debe ser de competencia de los Tribunales Civiles en un juicio de lato conocimiento. Por el contrario, la responsabilidad que deriva del contrato de trabajo, específicamente de lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo, en cuanto a que el empleador está obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adec uadas de higiene y seguridad en las faenas, debe ser de competencia de los Juzgados del Trabajo.
Décimo: Que el Honorable Senador, señor Thayer, estimó que no sería conveniente hacer una referencia expresa a la responsabilidad contractual, porque el solo hecho de que se celebre un contrato de trabajo, liga al trabajador y al empleador a toda la normativa legal que ampara la seguridad en el trabajo. No son responsabilidades que emanan de lo que han contratado las partes, sino que de lo dispuesto en la ley como consecuencia de existir un contrato de trabajo. En cuanto a la responsabilidad extracontractual es evidente que tiene que estar excluida de la competencia de los tribunales del trabajo, por cuanto su determinación requiere un juicio de lato conocimiento y debe por su naturaleza estar entregada a las prescripciones del derecho común, puesto que en ella puede haber terceros involucrados como responsables del accidente, dando lugar a otras indemnizaciones.
Undécimo: Que, en fin, se estimó conveniente contemplar la norma propuesta suprimiendo la mención al carácter contractual de la responsabilidad del empleador y agregar que esta competencia será con exclusión de la responsabilidad extracontractual, a la cual le será aplicable lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Nº 16.744, quedando, el artículo como ya se transcribió.
Duodécimo: Que, en consecuencia, ha de estimarse que la acción deducida en estos autos tendiente a hacer efectiva la responsabilidad extracontractual a título personal, por la cónyuge sobreviviente de un trabajador fallecido, no es de la competencia de los juzgados laborales, de manera que, al así decidirlo, la sentencia recurrida no ha cometido error de derecho alguno, por lo tanto, deberá desestimarse la nulidad de fondo intentada por la demandante.
Decimotercero: Que, a mayor abundamiento, cabe indicar que, si bien la actora argumenta en su libelo que la responsabilidad que persigue deriva del incumplimiento por parte del empleador respecto de su cónyuge fallecido del deber de seguridad establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo, tal mención resulta insuficiente para hacer competente al juzgado del trabajo, ya que, como se dijo, ningún nexo de naturaleza laboral la unió al demandado y no actúa como sucesora del afectado.
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 163, contra la sentencia de dieciséis de octubre de dos mil dos, que se lee a fojas 159.
Regístrese y devuélvase. N 4.859-02.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., José Benquis C., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 19 de agosto de 2003.
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