Santiago, veintiséis de agosto de dos mil ocho.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 5829-2004.- del Primer Juzgado Civil de Viña del Mar sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, caratulados ?Administradora de Créditos Comerciales ACC S.A. con Santibáñez Álvarez, Fernando?, compareció la aludida sociedad anónima e interpuso demanda en juicio ejecutivo contra el nombrado Santibáñez Álvarez, fundada en que el 2 de noviembre de 2004 fue suscrito un pagaré por $717.649.- por William Comber Mac Auliffe, en representación de William Comber y Cía., y ésta por poder de Almacenes París Comercial S.A., en virtud de mandato otorgado al efecto por el ejecutado Fernando Santibáñez Álvarez. Consta en la cláusula VII, 3), del Reglamento para Afiliación al Sistema de Créditos París suscrito por el deudor, agrega la demanda, que éste confirió poder irrevocable a Almacenes París Comercial S.A. para que suscribiera en su nombre el citado pagaré por el monto total adeudado. El documento, termina, no fue pagado a su vencimiento el 7 de noviembre de 2004 y la firma del suscriptor se encuentra autorizada ante notario, además de haberse liberado al beneficiario de la obligación de protesto.
Entre otras, el ejecutado opuso la excepción de nulidad de la obligación, contemplada en el N° 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundado en que el pagaré se habría aceptado contraviniendo las facultades que se confirieron en el poder, al liberarse al beneficiario de la obligación de protesto y al otorgarse la firma autorizada ante notario, ambas acciones no permitidas, por lo que adolece de objeto ilícito y, en razón de ello, es nulo absolutamente.
Por sentencia de dieciocho de agosto de dos mil seis, escrita a fojas 36, el señor Juez Titular del referido tribunal rechazó las excepciones opuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero pago al acreedor del crédito en capital, intereses y costas. Apelado este fallo por el ejecutado, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Va Por sentencia de dieciocho de agosto de dos mil seis, escrita a fojas 36, el señor Juez Titular del referido tribunal rechazó las excepciones opuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero pago al acreedor del crédito en capital, intereses y costas. Apelado este fallo por el ejecutado, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en sentencia de veinticinco de enero de dos mil siete, que se lee a fojas 47, lo confirmó sin modificaciones.
En contra de esta última decisión el ejecutado ha deducido recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
En estos autos Rol N° 5829-2004.- del Primer Juzgado Civil de Viña del Mar sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, caratulados ?Administradora de Créditos Comerciales ACC S.A. con Santibáñez Álvarez, Fernando?, compareció la aludida sociedad anónima e interpuso demanda en juicio ejecutivo contra el nombrado Santibáñez Álvarez, fundada en que el 2 de noviembre de 2004 fue suscrito un pagaré por $717.649.- por William Comber Mac Auliffe, en representación de William Comber y Cía., y ésta por poder de Almacenes París Comercial S.A., en virtud de mandato otorgado al efecto por el ejecutado Fernando Santibáñez Álvarez. Consta en la cláusula VII, 3), del Reglamento para Afiliación al Sistema de Créditos París suscrito por el deudor, agrega la demanda, que éste confirió poder irrevocable a Almacenes París Comercial S.A. para que suscribiera en su nombre el citado pagaré por el monto total adeudado. El documento, termina, no fue pagado a su vencimiento el 7 de noviembre de 2004 y la firma del suscriptor se encuentra autorizada ante notario, además de haberse liberado al beneficiario de la obligación de protesto.
Entre otras, el ejecutado opuso la excepción de nulidad de la obligación, contemplada en el N° 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundado en que el pagaré se habría aceptado contraviniendo las facultades que se confirieron en el poder, al liberarse al beneficiario de la obligación de protesto y al otorgarse la firma autorizada ante notario, ambas acciones no permitidas, por lo que adolece de objeto ilícito y, en razón de ello, es nulo absolutamente.
Por sentencia de dieciocho de agosto de dos mil seis, escrita a fojas 36, el señor Juez Titular del referido tribunal rechazó las excepciones opuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero pago al acreedor del crédito en capital, intereses y costas. Apelado este fallo por el ejecutado, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Va Por sentencia de dieciocho de agosto de dos mil seis, escrita a fojas 36, el señor Juez Titular del referido tribunal rechazó las excepciones opuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero pago al acreedor del crédito en capital, intereses y costas. Apelado este fallo por el ejecutado, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en sentencia de veinticinco de enero de dos mil siete, que se lee a fojas 47, lo confirmó sin modificaciones.
En contra de esta última decisión el ejecutado ha deducido recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncian infringidos los artículos 13, 76, 102 N° 6, 106 y 107 de la Ley N° 18.092, 1682 y 2131 del Código Civil y 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil.
Argumenta el recurrente que la sentencia impugnada ha considerado que el ejecutante estaba facultado para firmar un pagaré ante notario, en representación del mandante, y para relevar al beneficiario de la obligación de protesto, no obstante que el poder conferido en parte alguna otorgaba esas potestades.
De las normas citadas de la Ley N° 18.092, señala el recurso, se infiere que tanto la firma del notario como la liberación de la obligación de protesto son elementos circunstanciales que pueden o no concurrir en un pagaré y, como tales, para existir requieren una voluntad expresa al respecto. Ahora bien, agrega, el mandato que consta en autos sólo autorizaba al mandatario para suscribir un pagaré, sin expresar que esto debía o podía hacerse ante notario o liberar de la obligación de protesto al portador, de lo que se concluye que el mandatario que obró de ese modo se extralimitó en sus facultades. Como consecuencia de lo anterior, termina el recurso, al suscribirse el pagaré se ha obrado sin que exista voluntad del mandante ni ley que conceda autorización, lo que hace absolutamente nulo el acto de acuerdo a lo previsto en el artículo 1681 del Código Civil y, por lo mismo, debió haberse acogido la excepción del N° 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que el fallo objeto del recurso establece que en el caso de autos no era necesario protestar el pagaré que sirve de base a la ejecución, atendido lo dispuesto en la parte final del N° 4 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y, por otro lado, la circunstancia de que la firma de quien suscribió el documento en referencia haya sido autorizada por notario en ningún caso excede el mandato especial con el cual contaba el mandatario, de manera que mal puede el ejecutado alegar que la obligación adolece de objeto ilícito y que es nula absolutamente.
TERCERO: Que es un punto no discutido por las partes y que los jueces de la instancia tienen por establecido, que el pagaré que sustenta la ejecución fue suscrito por un mandatario, en representación del deudor Fernando Santibáñez Álvarez; mandatario que lo suscribió ante notario y liberó al tenedor de la obligación de protestarlo. Al respecto los magistrados del fondo indican que ?la firma de quien comparece por el ejecutado figura autorizada por el Notario Público Patricio Zaldívar Mackenna, esto es, la de William Comber Mac-Auliffe, en representación de William Comber y Cía. S.A. y éste por Almacenes París Comercial S.A., añadiendo que actúa en nombre y representación del suscriptor?, siendo ?el propio ejecutado? quien ?confirió mandato especial?.
CUARTO: Que el reproche que constituye error de derecho, en concepto del recurrente, no es el haber sucrito el pagaré, sino que haberlo hecho ante notario y liberando de la obligación de protestarlo, circunstancias que excederían las facultades otorgadas al mandatario, sosteniendo al respecto que lo anterior priva de eficacia a tales cláusulas y, por lo mismo, al pagaré como título ejecutivo, pues sin éstas no podría sustentar la acción de autos, de forma tal que pide se considere que es nulo y se niegue lugar a la ejecución.
QUINTO: Que la suscripción de un pagaré puede hacerse bajo distintas modalidades: a) Pura y simplemente, esto es, suscribiendo el documento y entregándolo al beneficiario; b) Liberando al tenedor o beneficiario de protestar el documento, dejando sin aplicación las disposiciones que lo reglamentan, esto es, el párrafo séptimo de la Ley N° 18.092 (artículos 59 a 78); c) Autorizando un notario u oficial de Registro Civil, en las comunas en donde no tenga asiento un notario, la firma del obligado.
La forma como se suscriba el pagaré determinará el pro cedimiento a utilizar, debiendo dejarse en claro que siempre originará una acción cambiaria, la que podrá ser ejecutiva u ordinaria. De este modo podrá fundar los trámites de protesto y luego un procedimiento ordinario o, previa realización de los trámites pertinentes, podrá dar origen a la gestión de preparación de la vía ejecutiva prevista en el artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil y, en su caso, ser el antecedente de un juicio ejecutivo. Además, podrá ser el antecedente directo de un procedimiento ejecutivo, al aceptarse la firma ante notario.
De lo expuesto no resulta intrascendente o de menor entidad la liberación del protesto y la autorización de la firma ante notario del suscriptor obligado. Es lo por lo anterior que, contrariamente a lo sostenido por los jueces de la instancia, resulta necesario que tales modalidades en la suscripción del pagaré se consignen expresamente en el mandato, tanto por ser un encargo ?especial y específico? (según reza el contrato), que no puede comprender las facultades ordinarias de administración, como por constituir excepciones al régimen normal que la ley prevé para este instrumento, del que se desprenden consecuencias más gravosas para el suscriptor. En efecto, el legislador ha sido particularmente riguroso en reglamentar el trámite del protesto, desde el momento que representa la solicitud de pago que formula el acreedor, que dota de diversas garantías para evitar la indefensión del deudor. Por otra, parte la autorización ante notario de la firma del o los obligados al pago del instrumento, le otorga mérito ejecutivo directo en el evento que no se pague al presentarlo a cobro, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación de protestarlo.
SEXTO: Que el análisis del tema planteado bajo la sola perspectiva de la ejecución de un mandato, nos lleva a concluir que el mandatario se excedió en sus facultades y, por lo mismo, la sanción que correspondería aplicar sería la inoponibilidad, pero esta ineficacia dice relación con terceros y en este caso se trata de dilucidar la validez de un acto que nace como consecuencia de la ejecución de un mandato entre acreedor y deudor, por lo que no se está ante un supuesto de inoponibilidad.
Al tener en consideración las circunstancias de hecho establecidas en autos, reprod ucidascon anterioridad, en orden a que Fernando Santibáñez Álvarez otorgó mandato especial y específico a la empresa Almacenes París Comercial S.A. para que en su nombre y representación suscribiera un pagaré por el total de lo adeudado a esa misma institución, procediendo la mandataria a otorgar, a su vez y con dicho objeto, mandato a William Comber y Cía. S.A., la cual representada por William Comber Mac-Auliffe suscribió el pagaré por el deudor, nos encontramos en un autocontrato, pues Almacenes París Comercial S.A. es el acreedor y actúa por el deudor mediante mandato con representación. En esta óptica y sin entrar a ponderar la factibilidad de la delegación que no se encuentra autorizada en los antecedentes de autos, sino que exclusivamente bajo la perspectiva de la ejecución de un mandato mediante la determinación de una deuda a favor y por la mandataria por parte del mandante, evoca la institución del autocontrato, el cual, sin lugar a dudas, resulta procedente en todos los casos en que la ley lo autoriza expresamente, como igualmente prohibido cuando el legislador no lo permite. Por razones fundadas en el principio de la autonomía de la voluntad se argumenta que en los demás casos igualmente resulta lícito, pero, sobre la base de iguales principios de la apariencia del buen derecho, se excluye o desconoce su procedencia, en el evento que exista incompatibilidad de intereses o, a lo menos, que en la ejecución del autocontrato se perjudique a quien resulta obligado. Son razones de interés público y buenas costumbres las que racionalizan la aceptación amplia de la institución en análisis.
En el entendido indicado, de la interpretación armónica de los artículos 2122, 2129, 2131, 2132, 2149 y 2154 del Código Civil, no puede reconocerse validez a cuanto grave o perjudique al mandante por una parte y beneficie o favorezca al mandatario por otra en la ejecución o cumplimiento del encargo, ideas que con mayor propiedad y exactitud las expresa el legislador en el artículo 2147 del mismo Código, en cuanto podrá el mandatario usar los medios que le permitan realizar su encargo con mayor beneficio y menor gravamen para el mandante, con tal que no se aparte de los términos del mandato, pero, en ese caso, se le prohíbe al mandatario apropiarse de cuanto exceda al beneficio o minore el gravamen, agregando que ?por e lcontrario, si negociare con menos beneficio o más gravamen que los designados en el mandato, le será imputable la diferencia?.
De esta forma, la inoponibilidad se transforma en nulidad, por la transgresión de las ideas fundantes de buena fe, probidad y conflicto de intereses que se encuentran en actos que constituyen una autocontratación. Sanción que queda limitada a todo cuanto beneficia a la acreedora mandataria, Almacenes París Comercial S.A., esto es, al verse liberada del protesto y constituir un título ejecutivo, y lo que perjudica al deudor mandante, Fernando Santibáñez Álvarez. Es así que dicha nulidad debió ser acogida, al fundar la oposición del ejecutado.
SÉPTIMO: Que de conformidad a la parte final del artículo 1461 del Código Civil hay objeto ilícito en todo contrato -o acto- prohibido por las leyes, norma que debe necesariamente relacionarse con el artículo 10 del mismo Código, de acuerdo al cual los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor. En el mismo sentido, el inciso 1° del artículo 1682 del citado cuerpo legal prescribe que la nulidad producida por un objeto ilícito, cuyo es el caso de autos como se ha demostrado, es una nulidad absoluta.
De este modo, las actuaciones a que se ha hecho referencia en el párrafo final del fundamento precedente adolecen de objeto ilícito por vicio del objeto, de manera tal que debe considerárselas nulas y de ningún valor, afirmación que trae aparejada como ineludible consecuencia que el documento hecho valer por el ejecutante pierde su eficacia ejecutiva.
PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncian infringidos los artículos 13, 76, 102 N° 6, 106 y 107 de la Ley N° 18.092, 1682 y 2131 del Código Civil y 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil.
Argumenta el recurrente que la sentencia impugnada ha considerado que el ejecutante estaba facultado para firmar un pagaré ante notario, en representación del mandante, y para relevar al beneficiario de la obligación de protesto, no obstante que el poder conferido en parte alguna otorgaba esas potestades.
De las normas citadas de la Ley N° 18.092, señala el recurso, se infiere que tanto la firma del notario como la liberación de la obligación de protesto son elementos circunstanciales que pueden o no concurrir en un pagaré y, como tales, para existir requieren una voluntad expresa al respecto. Ahora bien, agrega, el mandato que consta en autos sólo autorizaba al mandatario para suscribir un pagaré, sin expresar que esto debía o podía hacerse ante notario o liberar de la obligación de protesto al portador, de lo que se concluye que el mandatario que obró de ese modo se extralimitó en sus facultades. Como consecuencia de lo anterior, termina el recurso, al suscribirse el pagaré se ha obrado sin que exista voluntad del mandante ni ley que conceda autorización, lo que hace absolutamente nulo el acto de acuerdo a lo previsto en el artículo 1681 del Código Civil y, por lo mismo, debió haberse acogido la excepción del N° 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que el fallo objeto del recurso establece que en el caso de autos no era necesario protestar el pagaré que sirve de base a la ejecución, atendido lo dispuesto en la parte final del N° 4 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y, por otro lado, la circunstancia de que la firma de quien suscribió el documento en referencia haya sido autorizada por notario en ningún caso excede el mandato especial con el cual contaba el mandatario, de manera que mal puede el ejecutado alegar que la obligación adolece de objeto ilícito y que es nula absolutamente.
TERCERO: Que es un punto no discutido por las partes y que los jueces de la instancia tienen por establecido, que el pagaré que sustenta la ejecución fue suscrito por un mandatario, en representación del deudor Fernando Santibáñez Álvarez; mandatario que lo suscribió ante notario y liberó al tenedor de la obligación de protestarlo. Al respecto los magistrados del fondo indican que ?la firma de quien comparece por el ejecutado figura autorizada por el Notario Público Patricio Zaldívar Mackenna, esto es, la de William Comber Mac-Auliffe, en representación de William Comber y Cía. S.A. y éste por Almacenes París Comercial S.A., añadiendo que actúa en nombre y representación del suscriptor?, siendo ?el propio ejecutado? quien ?confirió mandato especial?.
CUARTO: Que el reproche que constituye error de derecho, en concepto del recurrente, no es el haber sucrito el pagaré, sino que haberlo hecho ante notario y liberando de la obligación de protestarlo, circunstancias que excederían las facultades otorgadas al mandatario, sosteniendo al respecto que lo anterior priva de eficacia a tales cláusulas y, por lo mismo, al pagaré como título ejecutivo, pues sin éstas no podría sustentar la acción de autos, de forma tal que pide se considere que es nulo y se niegue lugar a la ejecución.
QUINTO: Que la suscripción de un pagaré puede hacerse bajo distintas modalidades: a) Pura y simplemente, esto es, suscribiendo el documento y entregándolo al beneficiario; b) Liberando al tenedor o beneficiario de protestar el documento, dejando sin aplicación las disposiciones que lo reglamentan, esto es, el párrafo séptimo de la Ley N° 18.092 (artículos 59 a 78); c) Autorizando un notario u oficial de Registro Civil, en las comunas en donde no tenga asiento un notario, la firma del obligado.
La forma como se suscriba el pagaré determinará el pro cedimiento a utilizar, debiendo dejarse en claro que siempre originará una acción cambiaria, la que podrá ser ejecutiva u ordinaria. De este modo podrá fundar los trámites de protesto y luego un procedimiento ordinario o, previa realización de los trámites pertinentes, podrá dar origen a la gestión de preparación de la vía ejecutiva prevista en el artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil y, en su caso, ser el antecedente de un juicio ejecutivo. Además, podrá ser el antecedente directo de un procedimiento ejecutivo, al aceptarse la firma ante notario.
De lo expuesto no resulta intrascendente o de menor entidad la liberación del protesto y la autorización de la firma ante notario del suscriptor obligado. Es lo por lo anterior que, contrariamente a lo sostenido por los jueces de la instancia, resulta necesario que tales modalidades en la suscripción del pagaré se consignen expresamente en el mandato, tanto por ser un encargo ?especial y específico? (según reza el contrato), que no puede comprender las facultades ordinarias de administración, como por constituir excepciones al régimen normal que la ley prevé para este instrumento, del que se desprenden consecuencias más gravosas para el suscriptor. En efecto, el legislador ha sido particularmente riguroso en reglamentar el trámite del protesto, desde el momento que representa la solicitud de pago que formula el acreedor, que dota de diversas garantías para evitar la indefensión del deudor. Por otra, parte la autorización ante notario de la firma del o los obligados al pago del instrumento, le otorga mérito ejecutivo directo en el evento que no se pague al presentarlo a cobro, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación de protestarlo.
SEXTO: Que el análisis del tema planteado bajo la sola perspectiva de la ejecución de un mandato, nos lleva a concluir que el mandatario se excedió en sus facultades y, por lo mismo, la sanción que correspondería aplicar sería la inoponibilidad, pero esta ineficacia dice relación con terceros y en este caso se trata de dilucidar la validez de un acto que nace como consecuencia de la ejecución de un mandato entre acreedor y deudor, por lo que no se está ante un supuesto de inoponibilidad.
Al tener en consideración las circunstancias de hecho establecidas en autos, reprod ucidascon anterioridad, en orden a que Fernando Santibáñez Álvarez otorgó mandato especial y específico a la empresa Almacenes París Comercial S.A. para que en su nombre y representación suscribiera un pagaré por el total de lo adeudado a esa misma institución, procediendo la mandataria a otorgar, a su vez y con dicho objeto, mandato a William Comber y Cía. S.A., la cual representada por William Comber Mac-Auliffe suscribió el pagaré por el deudor, nos encontramos en un autocontrato, pues Almacenes París Comercial S.A. es el acreedor y actúa por el deudor mediante mandato con representación. En esta óptica y sin entrar a ponderar la factibilidad de la delegación que no se encuentra autorizada en los antecedentes de autos, sino que exclusivamente bajo la perspectiva de la ejecución de un mandato mediante la determinación de una deuda a favor y por la mandataria por parte del mandante, evoca la institución del autocontrato, el cual, sin lugar a dudas, resulta procedente en todos los casos en que la ley lo autoriza expresamente, como igualmente prohibido cuando el legislador no lo permite. Por razones fundadas en el principio de la autonomía de la voluntad se argumenta que en los demás casos igualmente resulta lícito, pero, sobre la base de iguales principios de la apariencia del buen derecho, se excluye o desconoce su procedencia, en el evento que exista incompatibilidad de intereses o, a lo menos, que en la ejecución del autocontrato se perjudique a quien resulta obligado. Son razones de interés público y buenas costumbres las que racionalizan la aceptación amplia de la institución en análisis.
En el entendido indicado, de la interpretación armónica de los artículos 2122, 2129, 2131, 2132, 2149 y 2154 del Código Civil, no puede reconocerse validez a cuanto grave o perjudique al mandante por una parte y beneficie o favorezca al mandatario por otra en la ejecución o cumplimiento del encargo, ideas que con mayor propiedad y exactitud las expresa el legislador en el artículo 2147 del mismo Código, en cuanto podrá el mandatario usar los medios que le permitan realizar su encargo con mayor beneficio y menor gravamen para el mandante, con tal que no se aparte de los términos del mandato, pero, en ese caso, se le prohíbe al mandatario apropiarse de cuanto exceda al beneficio o minore el gravamen, agregando que ?por e lcontrario, si negociare con menos beneficio o más gravamen que los designados en el mandato, le será imputable la diferencia?.
De esta forma, la inoponibilidad se transforma en nulidad, por la transgresión de las ideas fundantes de buena fe, probidad y conflicto de intereses que se encuentran en actos que constituyen una autocontratación. Sanción que queda limitada a todo cuanto beneficia a la acreedora mandataria, Almacenes París Comercial S.A., esto es, al verse liberada del protesto y constituir un título ejecutivo, y lo que perjudica al deudor mandante, Fernando Santibáñez Álvarez. Es así que dicha nulidad debió ser acogida, al fundar la oposición del ejecutado.
SÉPTIMO: Que de conformidad a la parte final del artículo 1461 del Código Civil hay objeto ilícito en todo contrato -o acto- prohibido por las leyes, norma que debe necesariamente relacionarse con el artículo 10 del mismo Código, de acuerdo al cual los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor. En el mismo sentido, el inciso 1° del artículo 1682 del citado cuerpo legal prescribe que la nulidad producida por un objeto ilícito, cuyo es el caso de autos como se ha demostrado, es una nulidad absoluta.
De este modo, las actuaciones a que se ha hecho referencia en el párrafo final del fundamento precedente adolecen de objeto ilícito por vicio del objeto, de manera tal que debe considerárselas nulas y de ningún valor, afirmación que trae aparejada como ineludible consecuencia que el documento hecho valer por el ejecutante pierde su eficacia ejecutiva.
OCTAVO: Que, por consiguiente, encontrándose configurados los presupuestos de la excepción del N° 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el ejecutado, debió absolverse a éste de la ejecución y la sentencia que no lo hace incurre en error de derecho al transgredirse, entre otras disposiciones, los artículos que sustentan los reproches del recurso, defecto que justifica que el recurso de casación en el fondo sea acogido.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada en lo principal de la presentaci 3n de fojas 48, contra la sentencia de veinticinco de enero de dos mil siete, escrita a fojas 47, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Acordada contra el voto del abogado integrante señor Hernández, quien fue de opinión de rechazar el recurso interpuesto, pues, en su concepto, el fallo impugnado no comete los errores de derecho denunciados, en razón de las siguientes consideraciones:
1°.- Que en el caso de autos se trata claramente de un problema de extralimitación del mandatario de los términos del mandato, esto es, del apoderado que actúa fuera de los límites que el comitente le ha fijado en el encargo.
Sobre este punto, el inciso 1° del artículo 2160 del Código Civil dispone que el mandante cumplirá las obligaciones que a su nombre ha contraído el mandatario dentro de los límites del mandato. Contrario sensu, no será obligado a cumplir las contraídas en otra forma.
Partiendo del supuesto que los actos ejecutados por el mandatario satisfacen los requisitos establecidos por la ley para su eficacia, como, a juicio del disidente, ocurre en el caso de autos, es necesario concluir que son válidos y que no afecta en nada a esta conclusión la circunstancia que el mandatario no hay estado autorizado para ejecutarlos. El mandatario que contrata a nombre de su mandante lo representa en cuanto los efectos del contrato se producirán respecto del representado, como si éste los hubiera celebrado personalmente, pero el contrato se genera con la concurrencia de las voluntades del mandatario y del tercero. Por consiguiente, el mandante podrá alegar que esos actos o contratos no le afectan porque el mandatario no estaba autorizado para ejecutarlos o celebrarlos obligando su patrimonio y Partiendo del supuesto que los actos ejecutados por el mandatario satisfacen los requisitos establecidos por la ley para su eficacia, como, a juicio del disidente, ocurre en el caso de autos, es necesario concluir que son válidos y que no afecta en nada a esta conclusión la circunstancia que el mandatario no hay estado autorizado para ejecutarlos. El mandatario que contrata a nombre de su mandante lo representa en cuanto los efectos del contrato se producirán respecto del representado, como si éste los hubiera celebrado personalmente, pero el contrato se genera con la concurrencia de las voluntades del mandatario y del tercero. Por consiguiente, el mandante podrá alegar que esos actos o contratos no le afectan porque el mandatario no estaba autorizado para ejecutarlos o celebrarlos obligando su patrimonio y de ahí, pues, que en el caso de autos se esté en presencia de actuaciones válidas, pero que no afectan al mandante, esto es, que le son inoponibles.
2°.- Que, no obstante lo anterior, estima el disidente, la excepción hecha valer por el recurrente y sobre la base de la cual descansan los argumentos del recurso de casación en el fondo, es la del N° 14 del Código de Procedimiento Civil, referida a la nulidad de la obligación que, como se vio, no se configura en el caso de autos, pues el problema suscitado es uno de inponibilidad y no de nulidad, de manera t al que este defecto en el modo de proponer el recurso impide acceder a las peticiones contenidas en él, imponiéndose, en consecuencia, su rechazo.
1°.- Que en el caso de autos se trata claramente de un problema de extralimitación del mandatario de los términos del mandato, esto es, del apoderado que actúa fuera de los límites que el comitente le ha fijado en el encargo.
Sobre este punto, el inciso 1° del artículo 2160 del Código Civil dispone que el mandante cumplirá las obligaciones que a su nombre ha contraído el mandatario dentro de los límites del mandato. Contrario sensu, no será obligado a cumplir las contraídas en otra forma.
Partiendo del supuesto que los actos ejecutados por el mandatario satisfacen los requisitos establecidos por la ley para su eficacia, como, a juicio del disidente, ocurre en el caso de autos, es necesario concluir que son válidos y que no afecta en nada a esta conclusión la circunstancia que el mandatario no hay estado autorizado para ejecutarlos. El mandatario que contrata a nombre de su mandante lo representa en cuanto los efectos del contrato se producirán respecto del representado, como si éste los hubiera celebrado personalmente, pero el contrato se genera con la concurrencia de las voluntades del mandatario y del tercero. Por consiguiente, el mandante podrá alegar que esos actos o contratos no le afectan porque el mandatario no estaba autorizado para ejecutarlos o celebrarlos obligando su patrimonio y Partiendo del supuesto que los actos ejecutados por el mandatario satisfacen los requisitos establecidos por la ley para su eficacia, como, a juicio del disidente, ocurre en el caso de autos, es necesario concluir que son válidos y que no afecta en nada a esta conclusión la circunstancia que el mandatario no hay estado autorizado para ejecutarlos. El mandatario que contrata a nombre de su mandante lo representa en cuanto los efectos del contrato se producirán respecto del representado, como si éste los hubiera celebrado personalmente, pero el contrato se genera con la concurrencia de las voluntades del mandatario y del tercero. Por consiguiente, el mandante podrá alegar que esos actos o contratos no le afectan porque el mandatario no estaba autorizado para ejecutarlos o celebrarlos obligando su patrimonio y de ahí, pues, que en el caso de autos se esté en presencia de actuaciones válidas, pero que no afectan al mandante, esto es, que le son inoponibles.
2°.- Que, no obstante lo anterior, estima el disidente, la excepción hecha valer por el recurrente y sobre la base de la cual descansan los argumentos del recurso de casación en el fondo, es la del N° 14 del Código de Procedimiento Civil, referida a la nulidad de la obligación que, como se vio, no se configura en el caso de autos, pues el problema suscitado es uno de inponibilidad y no de nulidad, de manera t al que este defecto en el modo de proponer el recurso impide acceder a las peticiones contenidas en él, imponiéndose, en consecuencia, su rechazo.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz.
N° 1894-07.-.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G. y Juan Araya E. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Domingo Hernández E.
No firman los Ministros Sres. Muñoz y Araya, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y en comisión de servicios el segundo.
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.
_______________________________________________________________________________________________________________
Santiago, veintiséis de agosto de dos mil ocho.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta el siguiente fallo de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de su motivo tercero, que se elimina.
Y teniendo en su lugar y además presente los fundamentos tercero a séptimo del fallo de casación que antecede, se revoca la sentencia de dieciocho de agosto de dos mil seis, escrita a fojas 36, en la parte que rechaza la excepción del N° 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y se declara en su lugar que tal excepción queda acogida, absolviéndose al ejecutado de la ejecución, con costas.
Se confirma, en lo demás, el referido fallo.
Acordada la revocatoria contra el voto del abogado integrante señor Hernández, quien fue de opinión de confirmar en todas sus partes la aludida sentencia, en virtud de las consideraciones contenidas en ella y de aquéllas expuestas en el voto de minoría de la sentencia de casación precedente.
Redacción del Ministro señor Muñoz.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
N° 1894-07.-.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G. y Juan Araya E. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Domingo Hernández E.
No firman los Ministros Sres. Muñoz y Araya, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y en comisión de servicios el segundo.
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.
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