Santiago, veintitrés de octubre de dos mil ocho.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 2339-2001.- del 27° Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados Smart Lihn, Juan Sebastián con Inmobiliaria e Inversiones Pangal S.A.?, por sentencia de veinte de septiembre de dos mi dos, escrita a fojas 54, la señora Juez Subrogante del referido tribunal acogió la demanda interpuesta y condenó los demandados a pagar solidariamente al actor el equivalente en pesos a UF 200 por la falta de entrega oportuna de un certificado de recepción final de un inmueble y a UF 2 por cada día de atraso desde que la obligación se hizo exigible y ha sta la entrega del certificado antes aludido.
Apelado este fallo por los demandados, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de veintiséis de julio de dos mil siete, que se lee a fojas 82, lo confirmó sin modificaciones.
En contra de esta última decisión la parte demandada ha deducido recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncian infringidos, en primer término, los artículos 1700 del Código Civil y 342 del Código de Procedimiento Civil.
Argumentan los recurrentes que la sentencia impugnada no pondera cinco importantes instrumentos públicos acompañados en parte de prueba. El primero de ellos corresponde al Certificado de Recepción Final de 11 de abril de 2002, relativo al inmueble sub lite, con la leyenda ?consta de Resolución Sección 13, N° 050/02, de 4 de abril de 2002 que autorizó modificación con aumento de superficie?. El segundo está constituido por la aludida Resolución Sección 13, en virtud de la cual se autorizan modificaciones de aumento de superficie edificada en primer y segundo piso, respecto del mismo inmueble. El tercer documento es el Acta de Recepción Final de Edificación N° 148/2000, de 18 de noviembre de 2000, en donde consta, entre otras menciones, Argumentan los recurrentes que la sentencia impugnada no pondera cinco importantes instrumentos públicos acompañados en parte de prueba. El primero de ellos corresponde al Certificado de Recepción Final de 11 de abril de 2002, relativo al inmueble sub lite, con la leyenda ?consta de Resolución Sección 13, N° 050/02, de 4 de abril de 2002 que autorizó modificación con aumento de superficie?. El segundo está constituido por la aludida Resolución Sección 13, en virtud de la cual se autorizan modificaciones de aumento de superficie edificada en primer y segundo piso, respecto del mismo inmueble. El tercer documento es el Acta de Recepción Final de Edificación N° 148/2000, de 18 de noviembre de 2000, en donde consta, entre otras menciones, ?regularizar ampliaciones en primer y segundo piso?. El cuarto instrumento es el Oficio N° 661, de 25 de octubre de 2002, emanado de la Dirección de Obras Municipales de Lo Barnechea, que rechaza la solicitud de regularización N° 542/01. El quinto y último documento es el Oficio N° 235, de 29 de abril de 2002, de la misma dirección de obras, que detalla los procesos administrativos que registra la propiedad.
A juicio de los recurrentes, la valoración de esta prueba instrumental, efectuada de acuerdo al artículo 1700 del Código Civil, debió conducir a los magistrados a concluir que la construcción del inmueble, al momento de ser inspeccionada para su recepción final, contaba con ampliaciones tanto en el primer como en el segundo piso; que en razón de lo anterior se ingresó una solicitud de regularización de esa mayor superficie invocando las disposiciones de la Ley N° 19.727, la que fue rechazada; y que, en consecuencia, hubo de regularizarse esas mayores superficies por la vía ordinaria, lo que implicó autorización de la Dirección de Obras Municipales y sólo así fue posible la recepción definitiva de la obra, que se cursó finalmente al haberse permitido las modificaciones con aumento de superficie.
En un segundo capítulo del recurso se alega la contravención del inciso 3° del artículo 1564 del Código Civil y, al efecto, se expone en el recurso que de haberse ponderado la prueba antes mencionada, habría podido establecerse que las partes contratantes, al momento de suscribir el contrato de compraventa, conocían a cabalidad que la propiedad no había sido recibida y que estaba pendiente ese trámite municipal y, además, que el comprador conocía fehacientemente que la propiedad tenía una superficie mayor de metros cuadrados construidos que los autorizados en el permiso de edificación original, tanto así, que trató de acogerse la construcción a la denominada Ley del Mono y su expediente fue rechazado, por lo que se hizo necesario solicitar una autorización de aumento de superficie, la que finalmente se brindó por la Dirección de Obras Municipales y en su virtud fue que se confiri En un segundo capítulo del recurso se alega la contravención del inciso 3° del artículo 1564 del Código Civil y, al efecto, se expone en el recurso que de haberse ponderado la prueba antes mencionada, habría podido establecerse que las partes contratantes, al momento de suscribir el contrato de compraventa, conocían a cabalidad que la propiedad no había sido recibida y que estaba pendiente ese trámite municipal y, además, que el comprador conocía fehacientemente que la propiedad tenía una superficie mayor de metros cuadrados construidos que los autorizados en el permiso de edificación original, tanto así, que trató de acogerse la construcción a la denominada Ley del Mono y su expediente fue rechazado, por lo que se hizo necesario solicitar una autorización de aumento de superficie, la que finalmente se brindó por la Dirección de Obras Municipales y en su virtud fue que se confirió la recepción final.
El fallo, termina el recurso, al omitir la prueba, dejó sin aplicar la norma de la llamada interpretación auténtica de los contratos, que es aquella que hacen las partes en forma conjunta o la una con la aprobación de la otra.
SEGUNDO: Que el fallo objeto del recurso establece que por escritura pública de 25 de junio de 1999 la demandada vendió a la demandante un bien raíz ubicado en la comuna de Lo Barnechea, que constituye la fuente de la obligación que el actor denuncia incumplida. Seguidamente la sentencia señala que la demandada reconoce la existencia de la obligación, razón por la cual, de acuerdo a la regla prescrita en el artículo 1698 del Código Civil, le correspondía a ella probar su extinción.
A continuación los magistrados concluyen que del mérito de autos se desprende, sin lugar a dudas, que no fue acreditada la extinción de la obligación, sino muy por el contrario, se adujo por los demandados que el incumplimiento de su parte se debió a que el actor no habría facilitado el ingreso a inspectores municipales y al hecho de haber construido ob ras anexas que habrían impedido el otorgamiento del certificado, y estas proposiciones fácticas no fueron acreditadas. Además -agregan-, en el caso hipotético de haberlo sido, tampoco constituirían el caso fortuito alegado, pues no cumplen los requisitos mínimos de imprevisibilidad e irresistibilidad exigidos por la ley.
No es imprevisible por parte de los demandados, que forman parte de un negocio inmobiliario -razonan lo jueces-, el hecho de contar con los certificados de recepción final por parte de la Dirección de Obras Municipales, respecto de los inmuebles que construyen. No es irresistible, agregan, pues el hecho mismo que las partes fijaran un plazo para el cumplimiento de la condición resolutoria que haría exigible la cláusula penal es muestra evidente que los demandados contaban con ese plazo como suficiente para cumplir su obligación, razón por la cual el incumplimiento de la misma fue asumida por los demandados.
TERCERO: Que en tanto el presente se trata de un caso de responsabilidad contractual, de conformidad a la regla que al efecto prescribe el inciso 1° del artículo 1698 del Código Civil, correspondía a la actora demostrar la existencia de la obligación cuyo incumplimiento daba lugar al cobro de la pena prevista en la cláusula penal acordada.
Pues bien, las partes no controvirtieron la existencia de obligación caucionada con la aludida cláusula, en virtud de la cual la sociedad demandada se obligó a entregar al actor el certificado de recepción final relativo a un inmueble que el primero vendió al segundo por escritura pública de 25 de junio de 1999, en el término de ciento ochenta días contados desde esa misma fecha.
CUARTO: Que probada la existencia de la obligación, puesto que es también un hecho de la causa que el certificado no fue entregado vencido el plazo fijado para tal efecto, correspondía a la demandada acreditar la satisfacción de la pena, o su extinción por otro modo distinto del pago, de los previstos en el artículo 1567 del Código Civil. Tal exigencia, según establecen los sentenciadores, no fue satisfecha por Inmobiliaria e Inversiones Pangal S.A., de manera tal que, acertadamente, condenaron a ésta al pago de las sumas de dinero previstas en la cláusula penal.
Ahora bien, no obstante que en el recurso se reprocha a los jueces de la instancia no haber valorado -de acuerdo a la regla contenida en el artículo 1700 del Código Civil- una serie de instrumentos públicos acompañados por la demandada y que darían sustento a los hechos sobre cuya base ésta construye el caso fortuito o fuerza mayor, lo cierto es que, aún en el evento de haberse tenido por acreditado tales hechos, la decisión a que se habría arribado, en orden a desestimar tal defensa, habría sido, de todos modos, la misma.
En efecto, es la propia sentencia impugnada la que, como se indicó en el motivo segundo de esta sentencia, expresa que en el caso hipotético de haber sido comprobadas estas proposiciones fácticas invocadas por la demandada, tampoco constituirían el caso fortuito alegado, pues no cumplen los requisitos mínimos de imprevisibilidad e irresistibilidad exigidos por la ley, para luego indicar las razones en virtud de las cuales obtiene tal conclusión.
QUINTO: Que de conformidad a lo prescrito en el artículo 45 del Código Civil, se llama caso fortuito o fuerza mayor el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.
De la definición legal se desprende que son dos los componentes básicos de esta causal de exención de responsabilidad y que ambos deben concurrir copulativamente para configurarla, de manera tal que faltando cualquiera de ellos la obligación mantiene toda su vigencia. Tales elementos son la imprevisibilidad y la irresistibilidad.
Pues bien, sin perjuicio de los argumentos contenidos en el fallo recurrido, que esta Corte Suprema comparte, la misma recurrente es la que se encarga de, con sus dichos, desvirtuar la concurrencia del primero de estos presupuestos.
SEXTO: Que, en efecto, en la contestación de la demanda, luego de reconocerse que la inmobiliaria se obligó a gestionar y obtener la recepción final de la obra, se hace hincapié en que éste era un procedimiento de lata tramitación, por las dificultades operativas que al respecto existen la Dirección de Obras Municipales de Lo Barnechea. Asimismo, se añade que la solicitud de recepción final fue presentada ante el indicado organismo por la sociedad demandada y que fue inicialmente rechazada por cuanto el inmueble presenta construcciones adicionales, solicit adas por el actor.
Pues bien, si la demandada es la misma que construyó el inmueble que posteriormente vendió al demandante, no pudo sino prever que esas edificaciones adicionales, construidas por ella fuera de la normativa municipal para la zona, obstarían a la entrega del certificado aludido.
De este modo, falta en la alegación de caso o fuerza mayor invocada por la Inmobiliaria e Inversiones Pangal S.A. la imprevisibilidad del hecho que lo constituye, de manera tal que, como se indicó, los jueces de la instancia no han incurrido en infracción de ley al desestimarla.
SÉPTIMO: Que en virtud de lo antes razonado y por no haberse cometido en el fallo impugnado los errores de derecho que se denuncian en el recurso, corresponde que la casación en el fondo intentada sea en definitiva declarada sin lugar.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en lo principal de la presentación de fojas 83, contra la sentencia de veintiséis de julio de dos mil siete, que se lee a fojas 82.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Araya.
N° 4949-07.-.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sra. Margarita Herreros M., Sr. Juan Araya E. y Sra. Sonia Araneda B. y Abogados Integrantes Sres. Benito Mauriz A. y Rafael Gómez B.
No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.
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