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viernes, 16 de enero de 2009

Derecho de autor.Tarifa pactada en contrato de autorización es independiente al hecho de hacer efectiva o no.

Antofagasta, catorce de julio de dos mil ocho.
 VISTOS:

 Se reproduce la sentencia en alzada de fecha veintiocho de septiembre de dos mil siete, escrita a fs. 226 y siguientes y se tiene, además, presente: 
 
PRIMERO: Que del texto del ?contrato de autorización de ejecución pública de obras musicales? y su anexo acompañados a fs. 45 y 47, respectivamente, no objetados por el demandado, queda de manifiesto que la obligación asumida por este último dice relación con el pago de la tarifa mensual establecida en la cláusula undécima del aludido contrato, aumentada en la forma indicada en la cláusula cuarta del anexo en comento, ello, como contraprestación a la autorización que se le otorgara para la ejecución pública de obras del repertorio de la Sociedad Chilena del Derecho de Autor, en su establecimiento comercial denominado ?Happy Discoteque?. Tal obligación de pago de la tarifa mencionada, entonces, aparece como independiente al hecho de que el demandado Torrico González hiciera o no efectiva la autorización que se le otorgara.
SEGUNDO: Que, conforme se ha expuesto en el motivo precedente, resulta inaceptable la alegación formulada por la parte apelante en el sentido de que no se ha probado en autos si el contrato en comento ha tenido aplicación en el período comprendido en el libelo de demanda puesto que, como se ha expresado, ello no altera la obligación del demandado en orden a pagar íntegramente la tarifa pactada haya o no hecho uso de la autorización de que se trata.

TERCERO: Que la alegación sostenida por el apelante en el sentido que en los valores establecidos por el perito en la column a ?ventas netas? del anexo de su informe de fs. 222, no se ha considerado la deducción del Impuesto al Valor Agregado (IVA), debe ser rechazada puesto que del análisis de de los documentos de fs. 220 y 221 que forman parte del aludido peritaje, queda de manifiesto que ello no es así ya que las aludidas ?ventas netas? corresponden a las ?ventas brutas? del establecimiento comercial del demandado, menos lo cancelado por el impuesto indicado, como fluye de la información contenida en la primera columna de tales documentos, plenamente respaldada con los datos que aparecen en la documentación adjunta de fs. 52 a 87 y de 179 a 204.

Por lo anteriormente y de conformidad, además, con lo prescrito en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, con costas del recurso, la sentencia apelada de veintiocho de septiembre de dos mil siete, escrita a fojas doscientos veintiséis y siguientes.
Regístrese, notifíquese y devuélvanse los autos al tribunal de origen, en su oportunidad.
Rol 244-2008.
Redacción del abogado integrante Sr. Roberto Miranda Villalobos.

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