Santiago, siete de septiembre de dos mil seis.
Vistos:
En autos rol Nº 81.894, del Primer Juzgado del Trabajo de Rancagua, doña Beatriz Bravo Márquez dedujo demanda en contra de Hogar Don Guanella, representada por don Máximo Méndez Galván, a fin que se declare injustificado su despido y se condene a la demandada al pago del recargo del 30% sobre la indemnización por años de servicios, más reajustes, intereses y costas.
El demandado, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo, con costas, de la acción deducida en su contra, por las razones que expresa.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de siete de septiembre del año dos mil cuatro, escrita a fojas 16 y siguientes, rechazó la demanda.
Se alzó la parte demandante y la Corte de Apelaciones de Rancagua, en fallo de veintiséis de enero de dos mil cinco, que se lee a fojas 33, confirmó la sentencia de primer grado.
En contra de esta última sentencia, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en su parte dispositiva y a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 162 incisos primero, segundo y cuarto; 168 inciso primero letra a); 169; 455 y 456 del Código del Trabajo; 19 del Código Civil, y 19 N° 24 inciso primero y 3° de la Constitución Política de la República. Al respecto, argumenta que la primera de las normas invocadas resultó vulnerada, pues nunca se le comunicó por el empleador el término del contrato, ni tampoco el estado de sus cotizaciones previsionales, sit uación que la dejó en la indefensión. En segundo término, expresa que el artículo 168 del Código del Trabajo, también fue infringido, pues ésta considera expresamente el derecho del trabajador para reclamar de la causal cuando la considera injusta, indebida e improcedente. En cuanto al artículo 169 del referido Código, también fue atropellado, pues ella no establece, como lo hacía el Código del Trabajo, antes de la dictación de la Ley N° 19.759, de 5 de octubre de 2001, que si el trabajador recibía la indemnización renunciaba a su derecho a reclamar del despido o no tenía derecho a dicho reclamo. Esta norma fue derogada y no regía a la fecha del despido de la actora, de modo que el error del fallo consiste en haber desestimado la demanda por despido injustificado, teniendo como fundamento el hecho que recibir la indemnización por parte de la actora importó la aceptación de la causal de término del contrato invocada por el empleador. En tercer lugar, expresa que la sentencia ha atropellado las normas reguladoras de la prueba, pues el fallo de segunda instancia no respetó la reserva que su representada hizo en el finiquito, al expresar que iba a demandar el recargo. Tampoco la sentencia respetó el tenor literal de la norma a que se refiere el inciso primero del artículo 19 del Código Civil, al desatender la reserva expresada en el finiquito. En último termino, expone que también ha sido vulnerado el derecho de propiedad consagrado en la Constitución Política de la República como una de las garantías fundamentales, desconociendo el derecho del trabajador a su derecho a reclamar del despido. Finaliza, describiendo la influencia que los errores de derecho denunciados tendrían, en su concepto, en lo dispositivo del fallo. Solicita, por último, se acoja el recurso, se invalide el fallo y se dicte la sentencia de reemplazo que corresponda de conformidad a la ley.
Segundo: Que se fijaron como presupuestos fácticos en la sentencia impugnada, los que siguen:
a) La demandante prestó servicios para la demandada como asistente social desde el 1° de abril de 1987 hasta el día 30 de abril de 2004.
b) La demandada puso término al contrato de trabajo de la actora fundada en la causal del inciso primero del artículo 161 del Código Laboral, esto es, necesidades de la empresa.
c) Las partes suscribi eron un finiquito que cumplió con todas las formalidades legales.
d) La demandante recibió, entre otras sumas, $327.939 y $3.607.329 a título de indemnizacid) La demandante recibió, entre otras sumas, $327.939 y $3.607.329 a título de indemnización sustitutiva y por años de servicios, respectivamente.
e) La actora hizo reserva de derechos a reclamar de la causal de término del contrato y del pago del veinte por ciento del recargo sobre la indemnización por años de servicios.
Tercero: Que sobre la base de los presupuestos reseñados en el motivo anterior, los jueces del fondo estimaron, que la reserva efectuada en el finiquito respecto de la causal de despido, tenía plena validez y que la actora al recibir las indemnizaciones de que daba cuenta el finiquito, aceptó la causal en los términos del artículo 169 letra a) del Código del Trabajo, siendo improcedente su reclamo posterior, razón por la cual decidieron que la demanda quedaba rechazada.
Cuarto: Que en cuanto al primer error de derecho denunciado y fundado en el artículo 162 incisos primero, cuarto y quinto del Código del Trabajo, cabe señalar que, como reiteradamente ha decidido esta Corte, los errores u omisiones en la carta de término de la relación laboral no invalidan el despido, sino que sólo hace responsable al empleador de sanciones de carácter administrativo.
Quinto: Que, en segundo término, cabe expresar que para dilucidar la controversia, es necesario determinar si la actora al percibir las indemnizaciones que se consignaban en el finiquito, había aceptado la causal y, consecuentemente, la procedencia o no del ejercicio de la acción de reclamo de la causal aplicada por el empleador para el término de la relación laboral.
Sexto: Que el artículo 169 del Código del Trabajo dispone que ?Si el contrato terminare por aplicación de la causal del inciso primero del artículo 161 de este Código, se observarán las siguientes reglas:
b) si el trabajador estima que la aplicación de esta causal es improcedente y no ha hecho aceptación de ella del modo previsto en la letra anterior, podrá recurrir al tribunal mencionado en el artículo precedente, en los mismos términos y con el mismo objeto allí indicado.
Séptimo: Que, por otra parte, la letra a) del artículo 169 del Código del Trabajo fue modificada por N° 27 del artículo único de la Ley N° 19.759, eliminándose precisamente en ella el inciso que establecía la imposibilidad del trabajador para reclamar de la causal de despido, si éste la había aceptado al percibir las indemnizaciones expresadas en la carta de pago.
Octavo: Que, por consiguiente, la legislación laboral actual y vigente a la fecha del despido de la actora no señala que los trabajadores pierden el derecho a reclamar de la causal por el simple hecho de percibir la indemnización, sobre todo si, como en el caso de autos, en el finiquito celebrado por las partes, el actor se reservó el derecho a hacer esa impugnación, reserva que como fue reconocido en el fallo que se revisa, constituyó un acto unilateral del trabajador con plena eficacia jurídica.
Noveno: Que, por todo lo dicho, la sentencia impugnada ha incurrido en error de derecho al desconocer el derecho del trabajador a reclamar de la causal de despido sobre la base de estimar que el artículo 169 letra b) del Código del Trabajo, se remite a una disposición legal que se encuentra derogada, desde el año 2001.
Décimo: Que el yerro cometido en el fallo recurrido ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que llevó a los sentenciadores a rechazar la demanda por despido injustificado, intentada por la actora.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 34, contra la sentencia de veintiséis de enero del año dos mil cinco, que se lee a fojas 33,la que se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, en forma separada.
Regístrese.
Nº 757-05.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V. y Patricio Valdés A.. No firma el señor Álvarez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con feriado legal.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, siete de septiembre de dos mil seis.
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procederá a dictar sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los motivos cuarto, quinto y sexto.
Y se tiene en su lugar y, además presente:
Primero: Los fundamentos quinto al noveno del fallo de casación que antecede, los que se dan por enteramente reproducidos.
Segundo: Que la demandada al contestar la demanda, solicitó el rechazo de la misma, fundada en las siguientes alegaciones: en primer término, porque en virtud del finiquito suscrito por las partes, se puso término a la relación laboral (sic), pagándose a la actora lo que le correspondía, careciendo de valor la reserva de la causal. En segundo lugar, porque la causal de necesidades de la empresa fue aceptada por la actora al firmar el finiquito. En tercer término, la causal se aplicó de común acuerdo, pues los servicios de la actora eran deficientes, probablemente como consecuencia de su enfermedad, resintiéndose con ello el trabajo en general y que con la presentación al SENAME se buscó una mejor solución a los problemas que enfrentaba la actora y se le pagaron todos los beneficios a que tenía derecho.
Tercero: Que en cuanto a las dos primeras alegaciones efectuadas por la demandada, éstas deberán desecharse, por lo expuesto tanto en el motivo tercero del fallo de primer grado como por lo expresado en los motivos quinto al décimo del fallo de casación, de lo que se desprende que la actora, sin perjuicio de recibir la indemnización de que da cuenta el finiquito, dada la reserva efectuada, podía reclamar de la causal invocada por el empleador para poner término al contrato de trabajo, esto es, las necesidades de la empresa.
Cuarto: Que el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo establece que el empleador puede poner término al contrato de trabajo invocando la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambio en las condiciones del mercado o de la economía, hagan necesaria la separación de uno o de más trabajadores.
Quinto: Que del análisis de la norma antes referida es posible señalar que, si bien los casos contemplados en ella no son de carácter taxativo, es decir, que admiten situaciones análogas o semejantes; sin embargo, deben decir relación con aspectos de carácter técnico o de orden económico. En cuanto a las primeras, atañen a aspectos estructurales de instalación de la empresa, que provocan cambios en la mecánica funcional de la misma. En cuanto a las segundas, se refieren, en general, a que debe existir un deterioro en las condiciones económicas de la empresa que haga inseguro su funcionamiento.
Sexto: Que la circunstancia reconocida por la parte empleadora en el sentido que el trabajo ineficiente de la actora lo llevó a ponerle término a su contrato, fundándose en la causal de necesidades de la empresa; ésta no se ajustó a ninguna de las situaciones contempladas en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, ni a situaciones análogas o semejantes a las descritas en ella.
Séptimo: Que conforme a lo dicho, se concluye que los hechos invocados por la demandada no configuran la causal de despido, razón por la cual la demanda será acogida, pero no el incremento cobrado en ella, ascendente al treinta por ciento sobre la indemnización por años de servicios, sino sólo a un veinte por ciento sobre el mismo monto, toda vez que a éste limitó la actora la reserva hecha en el finiquito tantas veces mencionado, y que corresponde a la suma de $721.465.
Octavo: Que la suma ordenada pagar en el motivo que precede, deberá serlo con los reajustes e intereses contemplados en el artículo 173 del Código del Trabajo.
Por estas consideraciones, citas legales y lo dispuesto por el artículo 463 y siguientes del Código del Trabajo, Por estas consideraciones, citas legales y lo dispuesto por el artículo 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de siete de septiembre del año dos mil cuatro, que se lee a fojas 16 y siguientes, en cuanto por ella se rechaza la demanda, decidiéndose en su lugar que, se acoge la interpuesta en lo principal de fojas 2 y se condena al demandado al pago de la suma de $1.082.198, con los reajustes e intereses señalados en el motivo octavo, correspondientes al treinta por ciento del recargo sobre la indemnización por años de servicios, en razón que el despido de la actora fue injustificado.
Regístrese y devuélvase.
N° 757-05.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V. y Patricio Valdés A.. No firma el señor Álvarez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con feriado legal.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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