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lunes, 19 de enero de 2009

Despido injustificado y nulo por no pago de cotizaciones previsionales. No hay excepción para empresas declaradas en quiebra.

Antofagasta, veintiuno de noviembre de dos mil ocho.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del considerando séptimo que se elimina y, en su lugar, se tiene presente:

PRIMERO: Que la parte demandante estimó agraviante el fallo de primera instancia en cuanto declaró injustificado el despido, así también nulo, por no estar pagadas las cotizaciones al momento de producirse éste, ordenando además a la demandada pagar la indemnización sustitutiva del aviso previo, remuneraciones del mes de enero, 8 días del mes de febrero de 2008 y feriado proporcional.
Señala que la empresa demandada fue declarada en quiebra por resolución de fecha catorce de abril de dos mil ocho, dictada por el Tercer Juzgado de Letras de esta ciudad y, en atención a esta circunstancia, tanto el despido injustificado como la nulidad del mismo, debieron ser rechazados por el Tribunal de primera instancia.
Tratándose del despido injustificado, éste se habría producido en un proceso de racionalización que experimentaba la empresa y, la mayor evidencia se encuentra en la declaratoria de quiebra de la empresa demandada, la que dejó de operar desde marzo de 2008, razón por la cual el despido de que fue objeto el actor es absolutamente justificado, de manera que procede revocar el fallo y rechazar en esta parte la demanda.

En cuanto a la nulidad del despido sostiene que la jurisprudencia de los más altos Tribunales de Justicia, ha sido reiterativa y constante en la inaplicabilidad de ésta en caso de quiebra de la empresa demandada, fundamentada en que existe una colisión entre la normativa laboral y la que rige el procedimiento concursal de la quiebra.
Expresa que la sentencia recurrida debe ser revocada, declarándose que el despido del trabajador es justificado y que en relación a la nulidad del mismo es improcedente, atendida la declaratoria de quiebra que pesa sobre la demandada, o en subsidio solicita que los efectos de dicha nulidad del despido, sólo se extiendan hasta la fecha de declaratoria de quiebra del demandado, esto es, el 14 de abril de 2008.

SEGUNDO: Que conforme a lo dispuesto en el artículo 161 del Código del Trabajo, el empleador puede poner término al contrato de trabajo invocando las necesidades de funcionamiento de la empresa y para ello debe rendir prueba de los hechos constitutivos de la referida causal. Apreciados los antecedentes de acuerdo a las normas de la sana crítica, siendo un hecho no discutido la existencia de la quiebra, ello justifica y explica las razones que la parte demandada tuvo en consideración para proceder al despido, de manera que se estima que éste se ajustó a derecho, rechazándose en consecuencia el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo.

TERCERO: Que lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo; en orden a que deben encontrarse al día el pago de las cotizaciones previsionales de los trabajadores para que sus despidos puedan producir el efecto de dar por terminados los contratos de trabajo, resulta plenamente aplicable a los trabajadores de la empresa aún cuando se encuentre declarada en quiebra.

En efecto, la citada norma no hace ninguna excepción al respecto, más aún si se considera por otro lado que tanto la empresa como sus bienes, obligaciones y derechos siguen existiendo, mientras no sean liquidados por el Síndico. La quiebra es únicamente un procedimiento legal que tiene por objeto realizar los bienes de una persona natural o jurídica, a fin de proceder al pago de sus deudas y por su parte, el Síndico representando legalmente los intereses generales de los acreedores y al mismo tiempo los derechos de la fallida, pasa a administrar de pleno derecho todos los bienes de ésta, reemplazándola íntegramente al efecto, para los fines de la declaratoria de quiebra. De esta manera las obligaciones que pudieran recaer sobre la empleadora fallida pasan a ser asumidas por el Síndico, como representante y administrador de sus bienes, lo que resulta plenamente válido en materia laboral.

La nulidad del despido, es una sanción expresa que contempla la ley por el hecho de no haberse dado cumplimiento a la obligación legal d el empleador de enterar oportunamente las retenciones, que hace de las remuneraciones del trabajador, en las instituciones de seguridad social correspondientes, sin que tenga importancia alguna el motivo por el cual no cumplió.

Lo anterior, es plenamente concordante con lo dispuesto en el artículo 2° del Código del Trabajo, en cuanto entrega a la función social que cumple el trabajo y al reconocimiento de la seguridad social como un derecho que la ConstituciLo anterior, es plenamente concordante con lo dispuesto en el artículo 2° del Código del Trabajo, en cuanto entrega a la función social que cumple el trabajo y al reconocimiento de la seguridad social como un derecho que la Constitución de la República garantiza en su artículo 19 N° 18 y en los tratados pertinentes sobre la materia, ratificados por Chile, entre otros, el pacto de Derechos Civiles y Políticos.

A su vez, el artículo 5° del citado cuerpo legal establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

CUARTO: Que en atención a lo señalado, corresponde aplicar la sanción contemplada en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, debiendo procederse al pago de las remuneraciones y cotizaciones previsionales correspondientes por el período de tiempo que media entre la fecha del despido y aquella en la que quede ejecutoriada esta sentencia.

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, SE REVOCA, con costas, la sentencia apelada de fecha veintiocho de agosto de dos mil ocho, escrita a fojas 62 y siguientes, sólo en cuanto declaró injustificado el despido de que fue objeto el actor y condenó al demandado a pagar por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo la suma de $630.693.- (Seiscientos treinta mil seiscientos noventa y tres) y en su lugar se declara que se rechaza la referida indemnización.
SE CONFIRMA la referida sentencia en lo demás apelado, con declaración de que las remuneraciones y cotizaciones previsionales deberán ser pagadas por el período de tiempo que media entre la fecha del despido y aquella en la que quede ejecutoriada esta sentencia.

Se deja constancia que se hizo uso del artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.
Regístrese y devuélvase.
Rol 215-2008.
Redacción de la Ministro Titular Sra. Virginia Soublette Miranda.
No firma la Ministro Titular Sra. Laura Soto Torrealba, no obstante haber concurrido al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de licencia médica

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