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viernes, 16 de enero de 2009

Difusión de obras musicales sin autorización previa, administradas por Sociedad Chilena del Derecho de autor.Indemnización

Rancagua, siete de noviembre de dos mil cinco.
 
VISTOS: Se eliminan los considerandos sexto, séptimo y octavo del fallo en alzada, se reproduce en lo demás, con las siguientes modificaciones: En el motivo cuarto, acápite referido a la testimonial, se sustituye el período " durante los meses de abril, junio y diciembre de 2002 " por " entre abril y diciembre de 2002 "; y, En las citas legales se sustrae la de los artículos 65, 66 y 67 de la Ley 17.336 y 385, 399 y 426 del Código de Procedimiento Civil.
Y, TENIENDO, EN SU LUGAR Y, ADEMAS, PRESENTE:
1.- Que los testigos del actor, según aparece del motivo cuarto del fallo en alzada, resultan contestes en cuanto a que en el período abril a diciembre de 2002, en el local de la demandada " fuente de Soda La Boca Loca ", ubicado en San Fernando, Avenida Bernardo O"Higgins 699, se han utilizado y difundido al público, obras musicales de diversos autores del repertorio administrado por la Sociedad Chilena del Derecho de Autor, mediante el empleo de un receptor de radio y otro de televisión;
2.- Que la testimonial antes referida, no desvirtuada por otro medio, constituye plena prueba de ese hecho, toda vez que ha sido prestada por cuatro testigos, sin tacha, legalmente examinados y que han dado razón de sus dichos;
3.- Que, como señala el actor, el hecho antes descrito contraviene la normativa sobre Propiedad Intelectual, desde que la comunicación al público de obras musicales del repertorio que administra dicha Sociedad, se ha efectuado sin haber obtenido su autorización previa y menos la de cada uno de los titulares de tales derechos, vulnerándose con ello lo dispuesto en los artículos 17 a 21 de la Ley 17.336;
4.- Que, entonces, si la demandada ha utilizado un receptor de radio y uno de televisión a fi n de difundir música ambiental en su local abierto al público, obviamente del repertorio que representa la actora, debió haber obtenido la respectiva autorización y cancelar el tarifado general aplicable a los locales del giro y, como no la obtuvo ni tampoco pagó la tarifa respectiva, ha incurrido en contravención y debe ser sancionada;
5.- Que, desde luego, el hecho de no haber obtenido autorización legal para utilizar obras musicales, siendo obligatorio, constituye infracción a la normativa que se ha citado y, conforme los establece el artículo 78 de la Ley, debe ser sancionado con multa;
6.- Que, de igual forma, resulta indudable que la difusión pública de tales obras, sin la autorización requerida, ha causado un daño a la entidad de gestión denominada Sociedad Chilena del Derecho de Autor, consistente en un detrimento patrimonial efectivo, derivado del no pago de la tarifa correspondiente a la utilización de propiedad intelectual de los autores adscritos al repertorio de dicha sociedad, de manera que debe ser indemnizada, conforme al porcentaje mensual del tarifado general, aplicable sobre los ingresos brutos del local, según la normativa no impugnada que señala la actora; y,
7.- Que, en consecuencia, razón tiene el apelante para alzarse contra el fallo que rechaza el libelo, puesto que debió ser acogido en la forma y por los capítulos que se expondrán, desestimándose los signados con los numerales 2 y 6 del petitorio de la demanda, por no haber sido acreditados.
 
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia apelada de diecisiete de mayo de dos mil cuatro, escrita de fojas 77 a 81 en cuanto rechaza la demanda y, en su lugar, SE DECLARA: I.- Que se acoge la demanda de foja 1 y siguientes, sólo en cuanto se condena a Juan Carlos Valenzuela Letelier a pagar a la Sociedad Chilena del Derecho de Autor una indemnización de perjuicios equivalente al 1,5% de los ingresos brutos mensuales de su local "Fuente de Soda la Boca Loca", por el período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 2002, sumas que serán reajustadas mes a mes según la variación del Indice de Precios al Consumidor, entre el día 01 de cada mes adeudado y el último del mes an terior al de su pago efectivo, más intereses corrientes por igual período, sin costas por estimarse que ha existido motivo plausible para litigar; II.- Que, además, la demandada deberá pagar una multa en pesos, equivalente a 10 Unidades Tributarias Mensuales; Que los montos antes señalados se determinarán conforme liquidación que se practicará en la etapa de cumplimiento del fallo.
 
Regístrese y devuélvase con su agregado. Redacción del Ministro Señor Pairicán.
 
Rol 22.396.-

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