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jueves, 22 de enero de 2009

Extinción de la obligación por pérdida de la cosa que se debe.Solo cuando recae en especie o cuerpo cierto.

Santiago, veintidós de septiembre de dos mil ocho. 
 
VISTOS: 
 
En estos autos Rol N° 81.085-03.- del Primer Juzgado Civil de Punta Arenas sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, caratulados ?Plaza Oviedo, Jorge Alejandro con Sociedad Agrícola SACOR Ltda.?, por sentencia de trece de abril de dos mil seis, escrita a fojas 542, la señora Juez Titular del referido tribunal rechazó la demanda en todas sus partes. Apelado este fallo por la parte demandante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, en sentencia de nueve de enero de dos mil siete, que se lee a fojas 611, lo confirmó.
 En contra de esta última decisión la sociedad demandante ha deducido recurso de casación en el fondo.
 Se ordenó traer los autos en relación.
 CONSIDERANDO:
 PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncia, en primer término, la vulneración de los artículos 1489 y 1672 inciso 1° del Código Civil y 312 del Código de Procedimiento Civil.
 Argumenta la recurrente que desde la presentación de la demanda la actora solicitó el cumplimiento forzado por equivalencia de la obligación contraída por la demandada en virtud del contrato de compraventa de cueros de 6 de diciembre de 2001, debiendo tenerse presente que esta obligación desde el incumplimiento del deudor, cambió de objeto. La obligación original, explica, era absolutamente determinada en cuanto a las especies que debieron haber sido entregadas en cantidad, calidad y fecha de producción y de entrega. Por otro lado, agrega, por diversas razones esta obligación jamás pudo ser cumplida por la demandada después de su constitución en mora, atendida su especial naturaleza.
   Lo anteriorm ente expuesto, sigue el recurso, implica que bajo las condiciones señaladas es totalmente posible pedir el cumplimiento forzado por equivalencia, solicitando la indemnización de perjuicios que de ello procede. Si el deudor responde de la imposibilidad en el cumplimiento, continúa, la obligación no se extingue, sino que varía de objeto, esto es, nace en su reemplazo la de indemnizar los perjuicios. Así lo recoge nuestra legislación, termina el argumento, en el citado inciso 1° del artículo 1672 del Código Civil.
 Por lo señalado, concluye la recurrente, si la obligación original fue reemplazada sólo en su objeto desde el incumplimiento de la misma, forzoso es concluir que sólo se puede solicitar la satisfacción de la obligación vigente, la cual, según se ha expuesto, es únicamente la de indemnizar perjuicios.
 Lo anterior, sostiene, constituye el denominado cumplimiento por equivalencia: si el cumplimiento in natura no es posible, es evidente que sólo se puede pedir el cumplimiento forzado de la obligación, pero no en los términos originales, quedando como posibilidad exclusiva la de alegar la indemnización de los perjuicios correspondientes, que es el contenido de la única obligación existente con posterioridad al incumplimiento.
 En consecuencia, termina este capítulo de la casación, la demandante ha optado debidamente por el cumplimiento de la obligación, a saber, de la única existente al momento de presentar la demanda, cual es la de indemnizar los perjuicios. En otras palabras, finaliza, ha solicitado el cumplimiento forzado por equivalencia, en perfecta armonía con el artículo 1489 del Código Civil y en la oportunidad procesal correcta.
 En un segundo capítulo del recurso se denuncia la vulneración de los artículos 1° y 45 de la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías.
 Sin perjuicio de lo antes señalado, esgrime la recurrente, cabe recordar que la celebrada entre las partes es una compraventa mercantil y, por lo mismo, las normas del Código de Comercio permiten deducir las acciones indemnizatorias derechamente. Sin embargo, a mayor abundamiento -agrega-, la acción deducida se encuentra regulada en la mencionada Convención y en ella la acción de indemnización de perjuicios es independiente a cualquier otra que pueda emanar de la compraventa, según se desprende inequívocamente de su artículo 45. De acuerdo a este precepto, cita el recurso  Sin perjuicio de lo antes señalado, esgrime la recurrente, cabe recordar que la celebrada entre las partes es una compraventa mercantil y, por lo mismo, las normas del Código de Comercio permiten deducir las acciones indemnizatorias derechamente. Sin embargo, a mayor abundamiento -agrega-, la acción deducida se encuentra regulada en la mencionada Convención y en ella la acción de indemnización de perjuicios es independiente a cualquier otra que pueda emanar de la compraventa, según se desprende inequívocamente de su artículo 45. De acuerdo a este precepto, cita el recurso, el comprador tiene dos acciones principales: puede exigir el cumplimiento del contrato según los artículos 46 a 52, o bien puede solicitar en forma directa la indemnización de perjuicios.
 La invocación de esta normativa, termina la recurrente, no es extemporánea, pues el tribunal puede aplicar todo el derecho disponible en la medida que sea pertinente al caso y no puede afirmarse, como lo hace la sentencia impugnada, que se haya renunciado tácitamente a su aplicación, por cuanto no ha existido ninguna manifestación de voluntad que permita sostener que de manera inequívoca se renunció a las normas de la Convención, como exige la norma invocada en el fallo.
 SEGUNDO: Que el fallo objeto del recurso establece que el cumplimiento es uno de los efectos de las obligaciones que involucra, además, los medios compulsivos para obtenerlo, sea de manera voluntaria o forzada y la protección o tutela jurídica del acreedor. El cumplimiento es también, agrega, la finalidad de la obligación, de donde se sigue que ésta se extingue mediando aquél, de lo que también se colige que el incumplimiento no tiene relación con la existencia de la obligación.
 Como consecuencia de ello, razonan los sentenciadores, el deudor podrá cumplir con su obligación en cualquier tiempo, en tanto no medie la declaración de resolución del contrato o aquélla que ordena su cumplimiento forzado. Al establecimiento de estas acciones optativas para el acreedor, continúan, el legislador facultó, además, para impetrar la de resarcimiento por los perjuicios irrogados por el incumplimiento.
 De este modo, concluyen los jueces, la indemnización de perjuicios resulta ser dependiente y complementaria de las acciones de resolución o cumplimiento forzado que establecen los artículos 1489 y 1826 del Código Civil, conclusión que se explica por su carácter compensatorio y que necesariamente supone que la obligación principal ha quedado definitivamente sin cumplir, en todo o en parte.
   Sostener lo contrario, argumentan los magistrados, llevaría a dejar entregada la validez y el cumplimiento del contrato a una de las partes, el deudor, quien, como ya se dijo, podría cumplir su obligación en cualquier tiempo- y elacreedor, a su vez, podría también demandar la indemnización compensatoria, lo que daría pábulo para que se demande lo subsidiario teniendo existencia aún lo principal.
 De lo dicho los sentenciadores deducen que la indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, como la demandada, es una consecuencia de la acción de resolución de contrato, de modo que su antecedente jurídico es, precisamente, esta acción optativa que lleva envuelta la de resarcimiento, por lo que no puede pedirse directamente el pago de los perjuicios ya que ellos no son accesorios al incumplimiento del contrato, sino, como se expresó, de las acciones optativas que consagran las dos normas citadas y sin las cuales la indemnización quedaría privada del antecedente jurídico que debe fundamentar toda acción, lo que conlleva, indefectiblemente, al rechazo de la demanda por improcedencia de la acción de la manera que se planteó.
 No obsta a lo concluido, en concepto de los jueces de la instancia, la argumentación de la actora en cuanto a que la venta de autos es una venta mercantil y que la acción planteada es aquella del artículo 157 del Código de Comercio, pues esta norma no es sino el complemento de su precedente, que sólo contempla los efectos de las entregas parciales aceptadas por el comprador y no introduce una regla distinta a aquélla, por cuanto interpretadas armónicamente no hacen sino consagrar el mismo estatuto de la legislación civil ya analizado, esto es, la existencia de las acciones optativas con indemnización de perjuicios.
 La acción indemnizatoria que ha sido presentada por el demandante, agrega el fallo, es la que emana de la responsabilidad contractual -incumplimiento de un contrato- y, por tanto, debió solicitar el cumplimiento o la resolución de dicho contrato, más la respectiva indemnización, lo que no hizo en el caso de autos, en que simplemente dedujo la acción indemnizatoria en forma independiente, sin ejercer ninguno de los derechos reseñados. Sea que la acción impetrada se encuentre regulada por el Código Civil o por el Código de Comercio, termina sobre el punto, de todas maneras debió haberse pedido el cumplimiento del contrato o su resolución.
   Respecto a la Convención de Viena de 1980 sobre Compraventa Internacional de Mercaderías, termina la sentencia, debe tenerse prese nte que de conformidad con su artículo 6° las partes podrán excluir la aplicación del presente convenio o, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, establecer excepciones a cualquiera de sus disposiciones o modificar sus efectos, y al no haberse basado la demanda y la réplica en las disposiciones legales de esta Convención, debe entenderse que se renunció tácitamente a dicho estatuto, rigiéndose, en consecuencia, por las disposiciones del Código Civil y del Código de Comercio que invocara.
 TERCERO: Que el primer capítulo del recurso la recurrente lo construye sobre la base de la vulneración de los artículos 1489 y 1672 inciso 1° del Código Civil y 312 del Código de Procedimiento Civil.
 La primera de estas normas dispone en su inciso 1°, como es sabido, que en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Agrega el inciso 2° que, en tal caso, podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios.
 Por su parte, la demanda que dio inicio al presente litigio fue planteada por la actora lisa y llanamente como una de indemnización de perjuicios, sin que se expusiera como uno de los fundamentos de derecho en que se la apoya -conforme exige el N° 4° del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil- el precepto antes transcrito. Sin embargo, en el escrito de réplica la demandante alegó, por vía principal, que las norma que correspondía aplicar en la especie eran los incisos 2° y 3° del artículo 157 del Código de Comercio, que, en sus palabras, ?rompen la regla general de los contratos bilaterales establecida en el artículo 1489 del Código Civil?. En subsidio de lo anterior, e invocando el derecho que le confiere el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, expuso que lo que se había solicitado en la demanda era el cumplimiento parcial forzado por equivalencia, invocando los ?artículos 1437 y siguientes, 1824 y siguientes y dem  Por su parte, la demanda que dio inicio al presente litigio fue planteada por la actora lisa y llanamente como una de indemnización de perjuicios, sin que se expusiera como uno de los fundamentos de derecho en que se la apoya -conforme exige el N° 4° del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil- el precepto antes transcrito. Sin embargo, en el escrito de réplica la demandante alegó, por vía principal, que las norma que correspondía aplicar en la especie eran los incisos 2° y 3° del artículo 157 del Código de Comercio, que, en sus palabras, ?rompen la regla general de los contratos bilaterales establecida en el artículo 1489 del Código Civil?. En subsidio de lo anterior, e invocando el derecho que le confiere el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, expuso que lo que se había solicitado en la demanda era el cumplimiento parcial forzado por equivalencia, invocando los ?artículos 1437 y siguientes, 1824 y siguientes y demás pertinentes del Código Civil?. Los artículos 1489 y 1672 inciso 1° sólo son traídos a juicio por la demandante en el escrito en que dedujo recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia.
 CUARTO: Que esta última disposición establece que si el cuerpo cierto perece por culpa o durante la mora del deudor, la obligación de éste subsiste, pero varía de objeto; el deudor es obligado al precio de la cosa y a indemnizar al acreedor, y se encuentra contenida en el Título XIX del Libro IV del Código Civil, que regula el modo de extinguir las obligaciones denominado pérdida de la cosa que se debe, reconocido como tal en el N° 7 del artículo 1567 del mismo cuerpo legal.
 Como se desprende del tenor precepto citado, la pérdida de la cosa que se debe sólo extingue la obligación cuando el objeto de ésta recae sobre una especie o cuerpo cierto, pues respecto de las obligaciones de género, que son aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado, la perdida de algunas de las cosas no extingue la obligación, conforme disponen los artículos 1508 y 1510 del Código Civil.
 QUINTO: Que, en consecuencia, a fin de establecer si la regla del inciso 1° del artículo 1672 -cuya contravención se denuncia en el recurso- resulta aplicable al caso de autos, aparece indispensable determinar, como primera cuestión, si la obligación que la actora dice asumió la demandada en el contrato que habrían celebrado el 6 de diciembre de 2001, fue una de género o bien una de especie o cuerpo cierto.
 Al efecto, en la demanda se indica que, en la fecha indicada, MAGROMER S.A. acordó comprar a la Sociedad Agrícola SACOR Ltda. y ésta vender a la primera, la cantidad de 150.000 cueros lanares a un precio de US$2,05.- por unidad, de lo que se desprende inequívocamente que aquello que los contratantes convinieron como objeto de la obligación fue una cantidad específica de un individuo indeterminado, de una clase o género determinado, especificación que se subsume de modo perfecto en el concepto que de obligaciones de g  Al efecto, en la demanda se indica que, en la fecha indicada, MAGROMER S.A. acordó comprar a la Sociedad Agrícola SACOR Ltda. y ésta vender a la primera, la cantidad de 150.000 cueros lanares a un precio de US$2,05.- por unidad, de lo que se desprende inequívocamente que aquello que los contratantes convinieron como objeto de la obligación fue una cantidad específica de un individuo indeterminado, de una clase o género determinado, especificación que se subsume de modo perfecto en el concepto que de obligaciones de género consagra el citado artículo 1508 del Código Civil.
 De esta forma, no cabe sino concluir que, siendo la obligación pactada una de género -de lo que se sigue que la pérdida de algunas de las cosas que lo componen no extingue la obligación-, el inciso 1° del artículo 1672 del Código Civil no tiene cabida en un caso como el del presente litigio, de manera tal que no pudieron los sentenciadores infringir este precepto en su decisión.
SEXTO: Que la conclusión anterior trae aparejada como necesaria consecuencia que lo pedido por la actora no pudo ser el ?cumplimiento forzado parcial por equivalencia?, como se pretendió hacer valer en el escrito de réplica, sino que la acción ejercida en la demanda fue -como en ella por lo demás se indicó- únicamente la de indemnización de perjuicios.
 Ahora bien, tratándose la compraventa de un contrato bilateral, los efectos del incumplimiento o cumplimiento parcial de las obligaciones que ella impone a una de las partes -que es el hecho que, según la demandante, haría nacer el derecho a ser indemnizada de los perjuicios sufridos-, se encuentran regulados en el artículo 1489 del Código Civil.
 Como se expuso más arriba, ese incumplimiento o cumplimiento imperfecto confiere al contratante diligente el derecho a pedir el cumplimiento íntegro del contrato o su resolución, en ambos casos con indemnización de perjuicios. Como ha sostenido la jurisprudencia, la petición de resarcimiento de perjuicios, sin el ejercicio conjunto de alguna de las acciones optativas antes indicadas, no resulta procedente en sede de responsabilidad contractual.
 SÉPTIMO: Que, en efecto, si el deudor no cumple culpablemente su obligación, el acreedor tiene derecho de pedir, a su entero arbitrio, o la resolución o el cumplimiento de la convención, y en ambos casos con indemnización de perjuicios.
   La resolución del contrato que el acreedor puede pedir es el efecto, como se dijo, de verificarse el hecho de que pende la condición resolutoria tácita que según el artículo 1489 va envuelta en los contratos bilaterales y, por su parte, la ejecución forzada o cumplimiento, es el efecto propio de toda obligación. Ambas alternativas que la ley confiere al contratante diligente son derechos principales, que se complementan con un derecho secundario, cual es obtener la indemnización de los perjuicios sufridos, esto es, el resarcimiento de los daños que le haya causado la falta de cumplimiento total o parcial de la obligación o la simple demora en el cumplimiento. En el primer caso la indemnización se denomina compensatoria; en el segundo, moratoria.
 En cuanto a la compensatoria, como por medio de ella se reemplaza la prestación a que el deudor está obligado (como su nombre lo indica), no puede ser pedida sino en lugar de ésta. Si la obligación es de hacer o no hacer y el deudor se halla constituido en mora, puede el acreedor, prescindiendo del cumplimiento de la obligación, solicitar la indemnización compensatoria, a la vez que la moratoria. El artículo 1553 del Código Civil faculta expresamente al acreedor para pedir dicha indemnización compensatoria en lugar de la prestación de hacer a que el deudor estaba obligado; y en las obligaciones de no hacer, el artículo 1555 del mismo Código establece que se transforma en la de indemnizar perjuicios si el deudor la contraviene.
 En cambio, si la obligación que se dice no cumplida es de dar, cuyo es el caso de autos, el acreedor no puede pedir la indemnización compensatoria, sino cuando el cumplimiento directo del contrato se ha hecho imposible por la pérdida de la cosa debida, cuestión que, como se dejó establecido en los fundamentos precedentes de esta sentencia, no ha ocurrido, por tratarse la obligación de una de género.
 La obligación de indemnizar perjuicios nace como consecuencia del incumplimiento o cumplimiento imperfecto o tardío de aquello a que el deudor se obligó, pero sólo se entiende si se ha declarado, a su vez, la resolución del contrato o se ha dispuesto su cumplimiento.
 En tales condiciones, al concluirse en el fallo impugnado que la petición aislada de indemnización de perjuicios no resulta procedente en tanto no se pida en conjunto con ella la resolución del contrato o su cumplimiento, no se han vulnerado los preceptos invocados en el recurso que se analiza.
 OCTAVO: Que en cuanto al segundo capítulo del recurso, el artículo 6° de la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías dispone que las partes podrán excluir la aplicación de la presente Convención o, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, establecer excepciones a cualquiera de sus disposiciones o modificar sus efectos.
 De la norma anterior se desprende que el referido instrumento internacional reconoce como principio regulador el de autonomía de la voluntad, haciendo prevalecer las reglas que las partes estimen pertinentes para la solución de las controversias que se susciten con motivo de la ejecución, interpretación, eficacia, etc., de una compraventa internacional de mercaderías.
 Como se expresó en el fundamento tercero de esta sentencia, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil exige como requisito de la demanda, en lo que interesa, que ésta contenga la exposición clara de los fundamentos de derecho en que se apoya. Ahora bien, en cumplimiento de este requerimiento la parte demandante se limitó en su demanda a invocar únicamente normas de derecho interno, citando al efecto las disposiciones que estimó pertinentes para la solución de la controversia, contenidas en los Códigos Civil y de Comercio.
 Si bien, como se expresa en el recurso, los tribunales son libres para aplicar al caso de que se trata el derecho que estimen pertinente -facultad expresada en aforismo iura novit curia-, lo cierto es que el mismo derecho, que se supone los magistrados conocen, es el que, como se vio, permite excluir la aplicación de las normas de la Convención a un litigio al que, en principio, resultaban aplicables, cuando ha habido una manifestación de voluntad en tal sentido.
 Es por lo anterior que, como acertadamente establecen los jueces de la instancia, la invocación de las normas de derecho interno no pudo sino importar la renuncia -tácita o implícita, pero de todas formas con idéntico valor que la expresa o explícita- a regirse por las disposiciones de la Convención de Viena, a que se refiere el citado artículo 6° de este pacto, de manera tal que tampoco se incurre en las infracciones de ley denunciadas en este segundo capítulo del recurso.  Es por lo anterior que, como acertadamente establecen los jueces de la instancia, la invocación de las normas de derecho interno no pudo sino importar la renuncia -tácita o implícita, pero de todas formas con idéntico valor que la expresa o explícita- a regirse por las disposiciones de la Convención de Viena, a que se refiere el citado artículo 6° de este pacto, de manera tal que tampoco se incurre en las infracciones de ley denunciadas en este segundo capítulo del recurso.  
NOVENO: Que en virtud de todo lo razonado en los fundamentos precedentes de esta sentencia, resulta manifiesto que el fallo objeto del recurso no comete los errores de derecho que se le atribuyen, lo que conduce necesariamente a que la casación en el fondo interpuesta sea desestimada. 
 
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en lo principal de la presentación de fojas 615, contra la sentencia de nueve de enero de dos mil siete, escrita a fojas 611. 
 
Regístrese y devuélvase, con sus agregados. 
 
Redacción a cargo de la Ministra señora Herreros. 
 
N° 1782-07.-.
Pronunciado por la Primera Sala de l a Corte Suprema por los Ministros Sr. Milton Juica A., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Pedro Pierry A. y Abogados Integrantes Sres. Hernán Álvarez G. y Oscar Carrasco A.
No firma el Ministro Sr. Pierry, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.
 
 
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.

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