Santiago, doce de octubre de dos mil seis.
Vistos:
Ante el Primer Juzgado del Trabajo de Osorno, en autos rol Nº 208-04, doña Yolanda Cosme Alvarado y otros deducen demanda en contra de Cabildo S.A., representada por don Pony Piwonka Terfort, a fin que se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones de perjuicios que indican, originadas con el fallecimiento del cónyuge y padre de las actoras en un accidente de trabajo, el que se debió al incumplimiento del empleador de la obligación prevista en el artículo 184 del Código del Trabajo. Todo con reajustes, intereses y costas.
En la contestación a la demanda, se oponen las excepciones de transacción, cosa juzgada, finiquito y pago y se solicita el rechazo de la misma, con costas, por las razones que se señalan.
En sentencia de dieciocho de agosto de dos mil cuatro, escrita a fojas 321, el tribunal de primer grado acoge la demanda y condena a la demandada al pago de las cantidades que señala como indemnización por concepto de daño moral a favor de cada uno de los actores.
Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Valdivi a, en sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 360, confirmó el fallo de primer grado dando, con la declaración allí contenida.
En contra de esta última sentencia, el demandado deduce recursos de casación en el fondo, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron estos autos en relación y se invitó al abogado que compareció a estrados a alegar sobre la posible existencia del vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N 1 del Código de Procedimiento Civil.
Considerando
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa.
Segundo: Que, esta Corte reiteradamente ha decidido que, tratándose de los familiares de un dependiente fallecido en un accidente de trabajo, el fundamento de la acción indemnizatoria que tales afectados pueden deducir es de naturaleza extracontractual, desde que ningún vínculo les ha unido con el empleador de la víctima, de manera que el tribunal Laboral es incompetente para conocer de dicha acción, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 420 f) del Código del ramo.
Tercero: Que en la especie son la cónyuge e hijos del trabajador fallecido quienes intentan acción indemnizatoria por concepto de daño moral y lucro cesante personales, perjuicios que les causó la muerte del afectado, quien se desempeñaba para el demandado en virtud de contrato de trabajo suscrito el 7 de diciembre de 1979 y que falleció en un accidente ocurrido el 1 de enero de 2000, mientras desarrollaba labores en forraje de pasto verde, por lo tanto, debe concluirse que la responsabilidad perseguida es de naturaleza extracontractual, según se dijo.
Cuarto: Que, por otra parte, la incompetencia del tribunal laboral es absoluta, por consiguiente no admite prórroga alguna y, en consecuencia, al haberse dictado sentencia por un tribunal laboral en una materia que no es de su conocimiento, cabe c oncluir que se ha incurrido en la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 N 1 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido pronunciada la sentencia por un tribunal incompetente, lo que conduce a su invalidación.
En la contestación a la demanda, se oponen las excepciones de transacción, cosa juzgada, finiquito y pago y se solicita el rechazo de la misma, con costas, por las razones que se señalan.
En sentencia de dieciocho de agosto de dos mil cuatro, escrita a fojas 321, el tribunal de primer grado acoge la demanda y condena a la demandada al pago de las cantidades que señala como indemnización por concepto de daño moral a favor de cada uno de los actores.
Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Valdivi a, en sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 360, confirmó el fallo de primer grado dando, con la declaración allí contenida.
En contra de esta última sentencia, el demandado deduce recursos de casación en el fondo, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron estos autos en relación y se invitó al abogado que compareció a estrados a alegar sobre la posible existencia del vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N 1 del Código de Procedimiento Civil.
Considerando
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa.
Segundo: Que, esta Corte reiteradamente ha decidido que, tratándose de los familiares de un dependiente fallecido en un accidente de trabajo, el fundamento de la acción indemnizatoria que tales afectados pueden deducir es de naturaleza extracontractual, desde que ningún vínculo les ha unido con el empleador de la víctima, de manera que el tribunal Laboral es incompetente para conocer de dicha acción, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 420 f) del Código del ramo.
Tercero: Que en la especie son la cónyuge e hijos del trabajador fallecido quienes intentan acción indemnizatoria por concepto de daño moral y lucro cesante personales, perjuicios que les causó la muerte del afectado, quien se desempeñaba para el demandado en virtud de contrato de trabajo suscrito el 7 de diciembre de 1979 y que falleció en un accidente ocurrido el 1 de enero de 2000, mientras desarrollaba labores en forraje de pasto verde, por lo tanto, debe concluirse que la responsabilidad perseguida es de naturaleza extracontractual, según se dijo.
Cuarto: Que, por otra parte, la incompetencia del tribunal laboral es absoluta, por consiguiente no admite prórroga alguna y, en consecuencia, al haberse dictado sentencia por un tribunal laboral en una materia que no es de su conocimiento, cabe c oncluir que se ha incurrido en la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 N 1 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido pronunciada la sentencia por un tribunal incompetente, lo que conduce a su invalidación.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 768, 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalidan todas las actuaciones y resoluciones, con sus respectivas notificaciones, realizadas en la presente causa, desde la decisión de cuatro de marzo de dos mil tres, escrita a fojas 15 vuelta en adelante, incluidas las sentencias de dieciocho de agosto de dos mil cuatro, que se lee a fojas 321 y la de dieciséis de diciembre de igual año, que figura a fojas 360 y se retrotrae la presente causa al estado de proveerse la demanda presentada a fojas 1 como en derecho proceda, ordenándose se ocurra ante quien corresponda.
Atendido lo decidido, se tiene por no presentado el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 367.
Regístrese y devuélvase.
Nº 743-05.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Jorge Medina C. y Patricio Valdés A. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Valdés, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Jorge Medina C. y Patricio Valdés A. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Valdés, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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