Puerto Montt, cinco de diciembre de dos mil ocho.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su considerando sexto que se elimina, y se tiene, además, presente:
1) Que, la parte demandada acompañó en segunda instancia, a fs. 95 y siguientes, copia de una sentencia definitiva, de fecha ocho de octubre de dos mil siete, dictada en causa rol 2386-2005-1 del Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt;
Esta causa fue seguida por don Carlos Tautiva Villamil en contra del Centro Odontológico Santa Marta Ltda., por el cobro de prestaciones laborales, y en el considerando quinto de la sentencia se estableció que el contrato que se hace valer en la presente causa es de naturaleza laboral, y en dicho entendido se resolvió la litis estableciéndose el pago de feriado legal, proporcional, remuneraciones y cotizaciones previsionales; dicha sentencia fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por resolución de 20 de diciembre de 2007;
2) Que, de acuerdo con el número 3 del considerando cuarto de la sentencia mencionada en el considerando anterior, el contrato que sirvió de fundamento a la demanda laboral es el mismo que sirve de fundamento a la presente demanda, y que rola a fs. 4;
3) Que, en dicho contrato de carácter privado, denominado de "prestación odontológica", suscrito entre el Centro Odontológico Sta. Marta Ltda. y Carlos Tautiva Villamil, demandante y demandado en esta litis, se estableció en la cláusula cuarta, que su duración sería de un año, "y podrá ponérsele término al mismo, por cualquiera de las partes, sin expresión de causa, con la sola salvedad de que se deberá dar el aviso correspondiente por una a la otra parte con una anticipación de a lo menos 60 día s a la fecha fijada como término de contrato, a través de carta certificada. En caso contrario, el contrato se extenderá tácita y sucesivamente renovado por un periodo de un año. Si cualquiera de las partes no cumple con este punto, se deberá cancelar una multa de 200 unidades de fomento en forma inmediata a la otra parte";
4) Que, en esta causa, como en la laboral antes citada se alegó que el denominado contrato de prestación de servicios a honorarios, no constituye una prestación de servicios independientes, sino servicios prestados dentro del marco de un contrato de trabajo, prestando el demandado sus servicios como dentista, bajo subordinación y dependencia, en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo, siendo aplicable la presunción del inciso primero del artículo 8 del mismo cuerpo legal;
Dice que las cosas en derecho son lo que son y no lo que las partes dicen que son.
Siendo un contrato de trabajo, no es posible establecer una multa para el caso del retiro del trabajador, y por tanto, nada adeuda por suma alguna, siendo improcedente la "indemnización convencional" que se pretende cobrar.
5) Que, en consecuencia, establecido el carácter de laboral del denominado "contrato de prestación odontológica", resulta contraria a la naturaleza del mismo el establecimiento de una multa para el evento de un retiro anticipado de una de las partes, en este caso del trabajador, si no diere aviso anticipado de 60 días a la fecha de término del contrato; una cláusula semejante significaría en los hechos la indemnización obligada del trabajador al empleador; por la imposibilidad segura de su pago, se podría establecer una cláusula aun más onerosa para conseguir tal fin;
6) Que, en atención a lo expuesto se rechazará la demanda intentada.
Y, vistos, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1702 del Código Civil, se declara:
Que, no ha lugar, con costas, a la demanda interpuesta a fs. 1 y siguientes.-
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Presidente don Jorge Ebensperger Brito.
Pronunciada por el Presidente don Jorge Ebensperger Brito, Ministro interino doña Patricia Miranda Alvarado y Abogado integrante don Emili o Pérez Hitschfeld.
Rol 463-2008.-
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