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martes, 13 de enero de 2009

Incremento de indemnizaciones legales. Despido por causal "necesidades de la empresa".

Santiago, veinte de octubre de dos mil ocho. 
 
Vistos: 
 
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos noveno, décimo y undécimo.
Y teniendo en su lugar, y, además, presente: 
 
1. Que lo que se discute en estos autos es la procedencia del recargo de las indemnizaciones legales hasta en un 150%, establecido en la letra a) del artículo 169 del Código del Trabajo.
2. Que, en efecto, la controversia está planteada en los siguientes términos. La demandante ha solicitado el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, con el recargo del 150% establecido en la norma citada -o el que el tribunal determine- atendido que la demandada le habría puesto término al contrato de trabajo que los unió por espacio de casi 13 años, invocando la causal de necesidades de la empresa -derivada de un proceso global de reestructuración interna- sin que en definitiva se hubiere realizado el pago de las referidas sumas, ofrecidas en la carta que le enviara comunicándole el término del contrato. Reclama, además, el pago de otras prestaciones adeudadas e indemnizaciones convencionales que su ex-empleadora habría reconocido y ofrecido pagar, conjuntamente con las indemnizaciones legales por el despido, en la referida carta.
 La demandada, por su parte, ha reconocido adeudar a la actora las sumas reclamadas y ha procedido a consignar los fondos correspondientes, previos los descuentos legales, en la cuenta corriente del tribunal, impugnando únicamente la procedencia del recargo legal ya indicado, basada en que el pago de las indemnizaciones legales no se efectuó, porque la actora se habría negado a firmar el finiquito, ya que exigía una indemnización mayor a la que en derecho correspondía.
   Por su parte, haciéndose cargo de la m encionada impugnación, la demandante ha sostenido que se vio impedida de suscribir el finiquito, por cuanto la demandada no le habría permitido formular en éste una determinada reserva de derechos, que, independientemente de las indemnizaciones asociadas al despido, le permitiera demandar una indemnización a su ex - empleadora, por los perjuicios ocasionados por una enfermedad profesional que habría padecido en el transcurso de la relación laboral.
3. Que así planteadas las cosas, las partes convinieron en que no existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que ameritaran recibir la causa a prueba, por lo que la resolución originalmente dictada por el tribunal con ese objeto, fue dejada sin efecto, circunscribiéndose la cuestión debatida al punto de derecho relativo a la procedencia del recargo legal de la letra a) del artículo 169 del Código del Trabajo.
4. Que, con ocasión del debate habido en torno a la pertinencia de recibir la causa a prueba, la demandada hizo un resumen, en su escrito de fojas 40, de aquellos hechos sustanciales sobre los cuales -en su opinión- no existía controversia entre las partes. Entre ellos, consignó los siguientes puntos: ?N°5: Las partes también coinciden en que fue la señora Tapia quien se negó a firmar el finiquito que había ofrecido firmar nuestra representada Avon, toda vez que la demandante pretendía firmar un finiquito con reserva?; ?N°6: Las partes también están de acuerdo en que las ?reservas? que tenía la señora Tapia consistían en que, según ella, al momento de ofrecérsele por parte de Avon la suscripción del finiquito, ella habría tenido derecho no sólo a las indemnizaciones legales, sino que a una indemnización de perjuicios causados con ocasión de la enfermedad profesional que padeció?. ?Es decir, la contraria confiesa en su presentación de fojas 35, que no estuvo dispuesta a firmar el finiquito y, de este modo, a recibir las indemnizaciones legales, porque, según ella lo afirmaba en ese entonces, habría tenido derecho a una indemnización adicional por supuestos perjuicios, derivados de dicha hipotética enfermedad profesional. Por supuesto, en su oportunidad, Avon negó tal pretensión indemnizatoria.? 
5. Que lo consignado por la demandada en los puntos transcritos precedentemente, constituye un reconocimiento inequívoco de que la actora aceptó lo ofrecido por la demandada en relación a las indemnizaciones legales por el despido, toda vez que sus objeciones apuntaron, únicamente, a una ?indemnización adicional? a la que ésta sostenía tener derecho, por otros conceptos, lo que la llevó a solicitar la firma del finiquito -que le permitiría acceder a las indemnizaciones legales a las que tenía derecho por el despido- con la ?reserva? ya indicada.
6. Que la conformidad de la actora, en lo que respecta a las indemnizaciones legales por el despido, resulta consistente con las prestaciones que reclama en estos autos, toda vez que éstas son exactamente las mismas que aquellas ofrecidas por la demandada en la carta que le remitiera comunicándole la terminación del contrato de trabajo y en el documento denominado ?proceso de finiquito?, que rolan a fojas 19 y 20 respectivamente.
7. Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 163 del Código del Trabajo, si el empleador le pusiere término a un contrato de trabajo que hubiere estado vigente por un año o más, por la causal de necesidades de la empresa, le deberá pagar al trabajador, al momento de la terminación, la indemnización por años de servicio que las partes hayan convenido individual o colectivamente, sin perjuicio de la indemnización sustitutiva del aviso previo que establece el artículo 162 del mismo cuerpo legal, si correspondiere. Lo anterior significa que éste un derecho del trabajador que surge cuando el empleador decide poner término al contrato de trabajo por la causal invocada, el que no se encuentra sometido a condición ni modalidad de ninguna especie.
8. Que, en ese marco legal, el artículo 169 letra a) del citado código, establece que la comunicación que el empleador le dirigiere al trabajador dándole aviso de la terminación del contrato por la causal anotada, supondrá una ?oferta irrevocable? de pago de la indemnización por años de servicio y de la sustitutiva del aviso previo, si éste no se hubiere dado, y le impone al empleador la obligación de pagarlas al trabajador en un solo acto, al extender el finiquito, o de manera fraccionada, si así lo acuerdan las partes. La misma disposición faculta al trabajador -en el inciso final de la letra a) comentada- para que, en el evento de no pagarse tales indemnizaciones, pueda recurrir ante la Justicia solicitando su cumplimiento,  8. Que, en ese marco legal, el artículo 169 letra a) del citado código, establece que la comunicación que el empleador le dirigiere al trabajador dándole aviso de la terminación del contrato por la causal anotada, supondrá una ?oferta irrevocable? de pago de la indemnización por años de servicio y de la sustitutiva del aviso previo, si éste no se hubiere dado, y le impone al empleador la obligación de pagarlas al trabajador en un solo acto, al extender el finiquito, o de manera fraccionada, si así lo acuerdan las partes. La misma disposición faculta al trabajador -en el inciso final de la letra a) comentada- para que, en el evento de no pagarse tales indemnizaciones, pueda recurrir ante la Justicia solicitando su cumplimiento, en cuyo caso el juez podrá incrementar el monto de éstas hasta en un 150%.
9. Que si bien la norma analizada en el motivo precedente no lo establece en forma expresa, una interpretación sistemática conduce a entender que para que proceda el incremento de las indemnizaciones legales, el trabajador debe haber aceptado, en forma expresa o tácita, la oferta del empleador, toda vez que su objetivo es sancionar a quien habiéndose comprometido a pagar determinados montos, por concepto de las indemnizaciones a que el trabajador tiene derecho cuando es despedido por necesidades de la empresa, no cumple.
10. Que, en la especie, ha quedado establecido que el demandado hizo una oferta irrevocable de pago a la actora, relativa a las indemnizaciones legales a que ésta tenía derecho por habérsele puesto término a su contrato de trabajo por la causal ya indicada, la que fue aceptada por la actora y sin embargo, no cumplió con su obligación de pago, porque -como reconoció en autos- exigió para ello que la trabajadora suscribiera el finiquito sin formular ninguna reserva de derechos.
11. Que la condición impuesta por el demandado para proceder al pago de las indemnizaciones legales a la actora, no puede ser amparada por el derecho, por cuanto ello implicaría dejar entregado el cumplimiento de la obligación que le impone la ley, a su voluntad, lo que se opone al sentido mismo de la norma, cual es compensar al trabajador que se ve privado de su fuente laboral, no obstante no haber incurrido en falta alguna a sus obligaciones laborales.
12. Que, en consecuencia, el demandado infringió la obligación de pagar a la actora las indemnizaciones legales que le correspondían por el despido, no obstante existir acuerdo entre las partes respecto de las sumas que por ese concepto se le adeudaban, obligando a la actora a deducir las acciones judiciales correspondientes y retardando su cumplimiento hasta ese momento, por lo cual resulta procedente aplicar la sanción prevista por el legislador en el inciso final de la letra a) del artículo 169 del Código del Trabajo, para tal evento, estimando prudente este tribunal, conforme al mérito del proceso, incrementar las indemnizaciones sust itutiva del aviso previo y por años de servicio en un 50%. 
13. Que para los efectos del cálculo del incremento antes señalado, se tiene presente que los montos de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, que ya se encuentran canceladas, producto del allanamiento parcial de la demandada, son de $1.133.728 y 14.738.468, respectivamente. 
   
Por lo razonado, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia de dieciocho de octubre de dos mil siete, escrita a fojas 311 y se declara que se hace lugar a la demanda deducida en lo principal de fojas 1, en lo que respecta al incremento de las indemnizaciones legales solicitado, condenándose al demandado a pagar a la actora un recargo de un 50% por sobre las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, cuyo monto se ha indicado en el motivo 13 de esta sentencia. 
En lo demás, se estará al allanamiento del demandado. 
 
La demandada deberá pagar las costas del litigio. 
 
Regístrese y devuélvase. 
 
Redactó la abogado integrante señora Muñoz. 
 
N° 6.213-2.007.- 
  
  
 
Pronunciada por la Décima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, integrada por la Ministro Jessica González Troncoso, la Fiscal Judicial Loreto Gutiérrez Alvear y por la abogado integrante Andrea Muñoz Sánchez.

1 comentario:

  1. Estimados :
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    atte.

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