Santiago, veintisiete de octubre de dos mil ocho.
Vistos:
En estos autos, Rol Nº46.767-03, del Segundo Juzgado de Letras de Temuco, caratulados ?Bosques Santa Elena S.A. con Apablaza Astete Ismael?, sobre desafuero sindical, a los que se acumuló la causa Rol N°23.165-2003, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por despido indirecto, seguida entre las mismas partes. Por sentencia de treinta y uno de diciembre de dos mil siete, escrita a fojas 165, se rechazó la demanda de desafuero, con costas. La acción de despido indirecto intentada por don Ismael Apablaza Astete, en contra de Bosques Santa Elena Sociedad Anónima, fue acogida, declarándose que la empleadora incurrió en la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, quedando, en consecuencia, condenada la sociedad demandada, al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $189.000 y la indemnización por años de servicios (tres años) por la suma de $850.500, con el incremento del 50%, ya aplicado. Asimismo, se dispone el pago de las remuneraciones, desde el 11 de julio de 2003, fecha de término del contrato y el 10 de mayo de 2005, época en que finalizaba el fuero del trabajador, en razón de $189.000 mensuales, el de la remuneración del mes de junio de 2003 y el feriado legal por los últimos dos años trabajados; todo con reajustes e intereses.
Se alzó la parte demandada de despido indirecto y la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de diecinueve de junio del año en curso, escrita a fojas 205, con mayores fundamentos, confirmó el fallo de primer grado.
En contra de este fallo la referida demandada dedujo sendos recursos de casación en la forma y en el fondo que pasan a analizarse.
Se trajeron los autos en relación.
En estos autos, Rol Nº46.767-03, del Segundo Juzgado de Letras de Temuco, caratulados ?Bosques Santa Elena S.A. con Apablaza Astete Ismael?, sobre desafuero sindical, a los que se acumuló la causa Rol N°23.165-2003, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por despido indirecto, seguida entre las mismas partes. Por sentencia de treinta y uno de diciembre de dos mil siete, escrita a fojas 165, se rechazó la demanda de desafuero, con costas. La acción de despido indirecto intentada por don Ismael Apablaza Astete, en contra de Bosques Santa Elena Sociedad Anónima, fue acogida, declarándose que la empleadora incurrió en la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, quedando, en consecuencia, condenada la sociedad demandada, al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $189.000 y la indemnización por años de servicios (tres años) por la suma de $850.500, con el incremento del 50%, ya aplicado. Asimismo, se dispone el pago de las remuneraciones, desde el 11 de julio de 2003, fecha de término del contrato y el 10 de mayo de 2005, época en que finalizaba el fuero del trabajador, en razón de $189.000 mensuales, el de la remuneración del mes de junio de 2003 y el feriado legal por los últimos dos años trabajados; todo con reajustes e intereses.
Se alzó la parte demandada de despido indirecto y la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de diecinueve de junio del año en curso, escrita a fojas 205, con mayores fundamentos, confirmó el fallo de primer grado.
En contra de este fallo la referida demandada dedujo sendos recursos de casación en la forma y en el fondo que pasan a analizarse.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
Primero: Que la recurrente invoca en su recurso como causal de nulidad la contemplada en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 458 N°s 3 y 7 del Código del Trabajo. Señala al respecto que la sentencia atacada no cumple con la exigencia de contener la decisión de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal, al no haberse pronunciado íntegramente sobre la apelación deducida por su parte, en contra del fallo de primer grado, particularmente sobre la petición subsidiaria tendiente a declarar improcedente el pago de la indemnización por años de servicios y por feriado legal, tanto por el período trabajado, como el correspondiente al fuero y la indemnización por dicho concepto. Alega, que el legislador en materia laboral, a diferencia de lo que ocurre con el artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, no efectúa distinción alguna respecto de los fallos a que se aplica, de manera tal que las exigencias establecidas en el artículo 458 del Código del ramo, rigen tanto para las sentencias definitivas de única, primera o segunda instancia, por lo que el fallo atacado ha debido pronunciarse acerca de todas las peticiones formuladas en su apelación, principalmente la señalada.
En segundo lugar, el mismo motivo de nulidad, lo relaciona, con lo dispuesto por el artículo 170 N°4 del mismo texto legal y artículo 458 N°s 4 y 5 del Código del Trabajo, alegando que el fallo impugnado se abstiene de analizar o valorar la prueba rendida respecto a los hechos planteados como base para la demanda de auto despido. Sostiene que los sentenciadores en el motivo décimo quinto desestiman la prueba testimonial presentada por su parte sólo por estar contradicha con otras probanzas, pero sin analizarla a fondo, como en derecho corresponde, omitiendo expresar cuales son las razones lógicas o de las máximas de la experiencia que les permiten resolver de esta forma y estimarla suficiente para acreditar hechos, que por lo demás, no constituyen el fundamento de la demanda por despido indirecto intentada.
Segundo: Que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 170 inciso primero del Código de Procedimi entoCivil, sólo las sentencias definitivas de segunda instancia que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, deben cumplir con aquéllas exigencias previstas por la ley para las de primer grado. Dicha disposición, contrariamente a lo planteado por la recurrente, resulta plenamente aplicable, en esta sede, en atención a lo previsto por el artículo 426 del Código del Trabajo, ya que el artículo 458 del citado Código, establece los requisitos que la sentencia de primera instancia debe reunir. Así el fallo atacado, que confirma el de primera, sin modificaciones, no se encuentra en el caso previsto por la primera de las normas citadas, reuniendo las exigencias que establece la ley, no configurándose, en consecuencia, la causal de nulidad en estudio, en el primer aspecto denunciado.
Tercero: Que en cuanto al segundo capítulo en que se ha fundado la causal en comento, cabe consignar que para que pueda ser admitido el recurso en examen, es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, requisito al cual no se ha dado cumplimiento en la especie, desde que la demandada no dedujo recurso de nulidad formal en contra de la sentencia de primer grado y la impugnada es simplemente confirmatoria de aquella.
Cuarto: Que, en tales condiciones, el recurso intentado debe ser desestimado.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Quinto: Que por el recurso de casación en el fondo se denuncia como primer error de derecho, la vulneración de las normas reguladoras de la prueba, sosteniendo, la recurrente, que esto se ha producido al dar por acreditado el fundamento del auto despido sobre la base de antecedentes o pruebas que no lo permiten. Alega que el sustento de dicha acción está dado por el hecho que al actor se le habría impedido el ingreso a la empresa en donde ejercía sus labores y es este hecho el que se invoca como causal, según comunicación enviada por el actor. Sin embargo, del análisis de la prueba rendida en autos, se establece que nada se ha acreditado en torno a esto, dirigiéndose la prueba del ex trabajador a acreditar una supuesta falta al ius variandi, que no ha sido debidamente reclamada en autos, l o queha sido totalmente desconocido por los sentenciadores, quienes han terminado por asentar que efectivamente a éste no se le permitió el ingreso a la empresa y con ello tener por configurado su auto despido.
Indica, además, que la sentencia atacada se aparta de las normas de la sana crítica, al reconocerle mérito probatorio, a las propias declaraciones del actor, lo que es contrario a las razones jurídicas y de la lógica, alterándose las reglas dadas por los artículos citados, en cuanto a la multiplicidad, gravedad, conexión y concordancia de los medios de prueba, en lo que dice relación con los hechos alegados por el demandante que justifiquen su auto despido, por incumplimiento de su parte a las obligaciones que impone el contrato de trabajo, puesto que no existe prueba en autos tendiente a acreditar este hecho.
Como segundo error de derecho se denuncia la errada interpretación del artículo 171 del Código del Trabajo, al haberse acogido la acción de despido indirecto y al mismo tiempo la nulidad del mismo, con la consiguiente condena impuesta a su parte a pagar las indemnizaciones por término de contrato y, asimismo, las remuneraciones y feriado legal, durante el período de fuero, esto, porque resulta improcedente que el trabajador que invoca su auto despido y decida poner término a la relación laboral y solicite la nulidad del mismo, pretendiéndose una doble indemnización.
En último término se invoca como tercer error de derecho, el hecho que la sentencia la haya condenado, al pago tanto de las indemnizaciones por término de contrato, como la sustitutiva del aviso previo y la de años de servicios y las remuneraciones y feriado legal por el período de fuero, ya que tal como se desprende de lo dispuesto por el artículo 176 del Código del Trabajo y como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, este tipo de reparaciones o prestaciones resultan incompatibles entre sí y, no obstante, ser sanciones pecuniarias distintas, se imponen por una misma causa, pues ambas derivan del despido de un trabajador ejecutado en contravención a la ley. Así no ha podido imponerse la condena a dos tipos de prestaciones que no son conciliables, por lo que debió rechazarse en esta forma la acción o por lo menos condenarse a la parte que resulte más beneficiosa para el trabajador, conforme lo señala el mencionado artícul o 176del Código del ramo.
Sexto: Que como puede apreciarse en su libelo, la recurrente, cuestiona en primer lugar, el hecho de haberse tenido por establecida la causal de auto despido invocada por el actor, en circunstancias, que considera que conforme al mérito de la prueba rendida esto no sería procedente. Por otro lado y, en segundo lugar, alega, que es improcedente en el caso de un auto despido, demandar el pago de las remuneraciones por fuero y en el último capítulo del recurso se plantea una incompatibilidad entre las indemnizaciones por término de contrato y el pago de las remuneraciones por fuero y feriado legal, por resultar incompatibles entre sí, atendida la circunstancia que estas reparaciones derivan del mismo hecho, esto es, del despido.
Séptimo: Que, de lo anotado se colige que la recurrente, olvidando la naturaleza de derecho estricto del recurso de casación, ha vertido en él argumentos que resultan contradictorios. En efecto, el cuestionamiento que se formula respecto de la apreciación de las probanzas se dirige a atacar la decisión de acoger la acción por auto despido, estimándose que no se encuentra, en definitiva, acreditada la causal en que esta se fundó. Sin embargo, esta alegación se opone a las otras dos que se formulan, desde que ellas, no desconocen los hechos que se han tenido por establecidos por los sentenciadores y que constituyen el fundamento del término de la relación laboral, de manera que se sustentan en este presupuesto. Por otra parte, los dos últimos capítulos de errores que se denuncian en el libelo, presentan una incompatibilidad manifiesta, desde que la tesis en orden a que no es posible en un caso de despido indirecto, pretender al mismo tiempo la nulidad del despido y el consiguiente pago de las remuneraciones, importa de ser acogida, desvirtuar el fundamento del último argumento, relativo a la incompatibilidad entre las indemnizaciones por término de contrato y las por fuero.
Octavo: Que, lo anterior, demuestra que las pretensiones formuladas por la demandada en su recurso, resultan contradictorias entre sí, puesto que los capítulos en que se ha fundado el libelo y en los que se formulan las diversas infracciones legales o errores de derecho, en que habrían incurrido los sentenciadores, se sustentan en premisas jurídicas y/o fácticas distintas que hacen imposible su planteamient o y eventual acogimiento en la forma pretendida. En efecto, no puede sostenerse la incompatibilidad de indemnizaciones y al mismo tiempo alegarse la improcedencia de ellas, puesto que lo primero, supone la existencia indubitada de dichas reparaciones, resultando ilógica la formulación de planteamientos de esta forma.
Noveno: Que así las cosas resulta evidente que el carácter dubitativo que la propia recurrente ha conferido a su libelo atenta contra la certeza jurídica y el recto alcance, sentido y aplicación de la ley que se busca a través del recurso de casación, resultando inadmisibles las reflexiones abiertamente contradictorias o para el supuesto de no prosperar determinado capítulo de impugnación.
Décimo: Que de conformidad a lo antes razonado, es dable concluir que el presente recurso ha sido defectuosamente formalizado y ello conduce a su rechazo.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
Primero: Que la recurrente invoca en su recurso como causal de nulidad la contemplada en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 458 N°s 3 y 7 del Código del Trabajo. Señala al respecto que la sentencia atacada no cumple con la exigencia de contener la decisión de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal, al no haberse pronunciado íntegramente sobre la apelación deducida por su parte, en contra del fallo de primer grado, particularmente sobre la petición subsidiaria tendiente a declarar improcedente el pago de la indemnización por años de servicios y por feriado legal, tanto por el período trabajado, como el correspondiente al fuero y la indemnización por dicho concepto. Alega, que el legislador en materia laboral, a diferencia de lo que ocurre con el artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, no efectúa distinción alguna respecto de los fallos a que se aplica, de manera tal que las exigencias establecidas en el artículo 458 del Código del ramo, rigen tanto para las sentencias definitivas de única, primera o segunda instancia, por lo que el fallo atacado ha debido pronunciarse acerca de todas las peticiones formuladas en su apelación, principalmente la señalada.
En segundo lugar, el mismo motivo de nulidad, lo relaciona, con lo dispuesto por el artículo 170 N°4 del mismo texto legal y artículo 458 N°s 4 y 5 del Código del Trabajo, alegando que el fallo impugnado se abstiene de analizar o valorar la prueba rendida respecto a los hechos planteados como base para la demanda de auto despido. Sostiene que los sentenciadores en el motivo décimo quinto desestiman la prueba testimonial presentada por su parte sólo por estar contradicha con otras probanzas, pero sin analizarla a fondo, como en derecho corresponde, omitiendo expresar cuales son las razones lógicas o de las máximas de la experiencia que les permiten resolver de esta forma y estimarla suficiente para acreditar hechos, que por lo demás, no constituyen el fundamento de la demanda por despido indirecto intentada.
Segundo: Que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 170 inciso primero del Código de Procedimi entoCivil, sólo las sentencias definitivas de segunda instancia que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, deben cumplir con aquéllas exigencias previstas por la ley para las de primer grado. Dicha disposición, contrariamente a lo planteado por la recurrente, resulta plenamente aplicable, en esta sede, en atención a lo previsto por el artículo 426 del Código del Trabajo, ya que el artículo 458 del citado Código, establece los requisitos que la sentencia de primera instancia debe reunir. Así el fallo atacado, que confirma el de primera, sin modificaciones, no se encuentra en el caso previsto por la primera de las normas citadas, reuniendo las exigencias que establece la ley, no configurándose, en consecuencia, la causal de nulidad en estudio, en el primer aspecto denunciado.
Tercero: Que en cuanto al segundo capítulo en que se ha fundado la causal en comento, cabe consignar que para que pueda ser admitido el recurso en examen, es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, requisito al cual no se ha dado cumplimiento en la especie, desde que la demandada no dedujo recurso de nulidad formal en contra de la sentencia de primer grado y la impugnada es simplemente confirmatoria de aquella.
Cuarto: Que, en tales condiciones, el recurso intentado debe ser desestimado.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Quinto: Que por el recurso de casación en el fondo se denuncia como primer error de derecho, la vulneración de las normas reguladoras de la prueba, sosteniendo, la recurrente, que esto se ha producido al dar por acreditado el fundamento del auto despido sobre la base de antecedentes o pruebas que no lo permiten. Alega que el sustento de dicha acción está dado por el hecho que al actor se le habría impedido el ingreso a la empresa en donde ejercía sus labores y es este hecho el que se invoca como causal, según comunicación enviada por el actor. Sin embargo, del análisis de la prueba rendida en autos, se establece que nada se ha acreditado en torno a esto, dirigiéndose la prueba del ex trabajador a acreditar una supuesta falta al ius variandi, que no ha sido debidamente reclamada en autos, l o queha sido totalmente desconocido por los sentenciadores, quienes han terminado por asentar que efectivamente a éste no se le permitió el ingreso a la empresa y con ello tener por configurado su auto despido.
Indica, además, que la sentencia atacada se aparta de las normas de la sana crítica, al reconocerle mérito probatorio, a las propias declaraciones del actor, lo que es contrario a las razones jurídicas y de la lógica, alterándose las reglas dadas por los artículos citados, en cuanto a la multiplicidad, gravedad, conexión y concordancia de los medios de prueba, en lo que dice relación con los hechos alegados por el demandante que justifiquen su auto despido, por incumplimiento de su parte a las obligaciones que impone el contrato de trabajo, puesto que no existe prueba en autos tendiente a acreditar este hecho.
Como segundo error de derecho se denuncia la errada interpretación del artículo 171 del Código del Trabajo, al haberse acogido la acción de despido indirecto y al mismo tiempo la nulidad del mismo, con la consiguiente condena impuesta a su parte a pagar las indemnizaciones por término de contrato y, asimismo, las remuneraciones y feriado legal, durante el período de fuero, esto, porque resulta improcedente que el trabajador que invoca su auto despido y decida poner término a la relación laboral y solicite la nulidad del mismo, pretendiéndose una doble indemnización.
En último término se invoca como tercer error de derecho, el hecho que la sentencia la haya condenado, al pago tanto de las indemnizaciones por término de contrato, como la sustitutiva del aviso previo y la de años de servicios y las remuneraciones y feriado legal por el período de fuero, ya que tal como se desprende de lo dispuesto por el artículo 176 del Código del Trabajo y como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, este tipo de reparaciones o prestaciones resultan incompatibles entre sí y, no obstante, ser sanciones pecuniarias distintas, se imponen por una misma causa, pues ambas derivan del despido de un trabajador ejecutado en contravención a la ley. Así no ha podido imponerse la condena a dos tipos de prestaciones que no son conciliables, por lo que debió rechazarse en esta forma la acción o por lo menos condenarse a la parte que resulte más beneficiosa para el trabajador, conforme lo señala el mencionado artícul o 176del Código del ramo.
Sexto: Que como puede apreciarse en su libelo, la recurrente, cuestiona en primer lugar, el hecho de haberse tenido por establecida la causal de auto despido invocada por el actor, en circunstancias, que considera que conforme al mérito de la prueba rendida esto no sería procedente. Por otro lado y, en segundo lugar, alega, que es improcedente en el caso de un auto despido, demandar el pago de las remuneraciones por fuero y en el último capítulo del recurso se plantea una incompatibilidad entre las indemnizaciones por término de contrato y el pago de las remuneraciones por fuero y feriado legal, por resultar incompatibles entre sí, atendida la circunstancia que estas reparaciones derivan del mismo hecho, esto es, del despido.
Séptimo: Que, de lo anotado se colige que la recurrente, olvidando la naturaleza de derecho estricto del recurso de casación, ha vertido en él argumentos que resultan contradictorios. En efecto, el cuestionamiento que se formula respecto de la apreciación de las probanzas se dirige a atacar la decisión de acoger la acción por auto despido, estimándose que no se encuentra, en definitiva, acreditada la causal en que esta se fundó. Sin embargo, esta alegación se opone a las otras dos que se formulan, desde que ellas, no desconocen los hechos que se han tenido por establecidos por los sentenciadores y que constituyen el fundamento del término de la relación laboral, de manera que se sustentan en este presupuesto. Por otra parte, los dos últimos capítulos de errores que se denuncian en el libelo, presentan una incompatibilidad manifiesta, desde que la tesis en orden a que no es posible en un caso de despido indirecto, pretender al mismo tiempo la nulidad del despido y el consiguiente pago de las remuneraciones, importa de ser acogida, desvirtuar el fundamento del último argumento, relativo a la incompatibilidad entre las indemnizaciones por término de contrato y las por fuero.
Octavo: Que, lo anterior, demuestra que las pretensiones formuladas por la demandada en su recurso, resultan contradictorias entre sí, puesto que los capítulos en que se ha fundado el libelo y en los que se formulan las diversas infracciones legales o errores de derecho, en que habrían incurrido los sentenciadores, se sustentan en premisas jurídicas y/o fácticas distintas que hacen imposible su planteamient o y eventual acogimiento en la forma pretendida. En efecto, no puede sostenerse la incompatibilidad de indemnizaciones y al mismo tiempo alegarse la improcedencia de ellas, puesto que lo primero, supone la existencia indubitada de dichas reparaciones, resultando ilógica la formulación de planteamientos de esta forma.
Noveno: Que así las cosas resulta evidente que el carácter dubitativo que la propia recurrente ha conferido a su libelo atenta contra la certeza jurídica y el recto alcance, sentido y aplicación de la ley que se busca a través del recurso de casación, resultando inadmisibles las reflexiones abiertamente contradictorias o para el supuesto de no prosperar determinado capítulo de impugnación.
Décimo: Que de conformidad a lo antes razonado, es dable concluir que el presente recurso ha sido defectuosamente formalizado y ello conduce a su rechazo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la demandada a fojas 206, contra la sentencia de diecinueve de junio del año en curso, escrita a fojas 205.
Sin perjuicio de lo resuelto y en uso de las facultades que concede el artículo 785 del Código de Enjuiciamiento Civil, esta Corte procederá a invalidar de oficio la sentencia dictada en segunda instancia, por haberse expedido en contravención a la ley, incurriendo en error con influencia sustancial en su parte dispositiva, en los términos que pasan a señalarse.
1° Que el fallo que se analiza, además, de concluir que la empleadora demandada, incurrió en la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo y, en consecuencia, condenar a dicha parte, al pago de las indemnizaciones por falta de aviso previo y por años de servicios, esta última con el recargo del 50%, considera que corresponde pagar al actor las remuneraciones correspondientes al período que lo amparaba, pendientes a la época de la terminación de la relación laboral, disponiendo el pago de éstas, por el período comprendido entre el 11 de julio de 2003 hasta el 10 de mayo de 2005.
2° Que el pago de las remuneraciones hasta la fecha de término del período del fuero de que gozaba el trabajador, con stituye una suerte de indemnización al afectado por el perjuicio que le irroga la conducta ilegítima del empleador de despedirlo sin contar con la autorización judicial previa, privándolo ilegalmente de su trabajo; acto que encontrándose prohibido por la ley, adolece de nulidad, con arreglo a lo prescrito por el artículo 10 del Código Civil. En definitiva, es una sanción pecuniaria al empleador por la ilicitud de su actuación dañina para el dependiente afectado.
3° Que, a su vez, las indemnizaciones por término de contrato, en este caso, por despido indirecto establecidas en los artículos 162 y 163, en relación, con el artículo 171, todos del Código del Trabajo, compensan la falta de aviso previo en el término de la relación laboral, en este caso, por conducta atribuible a la empleadora y los años de servicios. De lo que se desprende que constituyen, también una sanción para el empleador que ilegítimamente provoca el fin de la prestación de los servicios de su dependiente.
4° Que, así las cosas, es dable admitir que el pago de esas indemnizaciones no es conciliable con el de la compensación del fuero, puesto que estas reparaciones constituyen sanciones pecuniarias que emanan de un mismo hecho, en este caso la terminación de la relación laboral, por culpa del empleador, en contravención a las normas que regulan la materia, pero con diferentes procedimientos y bases de cálculo.
5° Que, en este sentido, cabe tener presente lo dispuesto por el artículo 176 del Código del Trabajo que hace incompatible la indemnización establecida en el artículo 163 del mismo cuerpo legal, con toda otra indemnización, que por concepto de término del contrato o de los años de servicios pudiera corresponderle al trabajador cualquiera que sea su origen, caso en el cual, deberá pagarle a éste, la indemnización por la que opte, de acuerdo a lo previsto por el inciso primero de la disposición legal citada.
6° Que el mismo criterio debe aplicarse respecto de la indemnización por falta de aviso previo, pues resulta contrario a toda lógica y a lo dispuesto por el artículo 162 del Código del Trabajo, que el actor sea doblemente indemnizado, en la medida que el resarcimiento establecido en dicha norma persigue procurar al trabajador el tiempo adecuado para contar con una nueva fuen te de ingresos, finalidad que se ve también cumplida con la recompensa que implica el pago de las remuneraciones por el período del fuero.
7° Que, en consecuencia, al tenor de las consideraciones y disposiciones analizadas, no resulta procedente la condena impuesta por los sentenciadores a la demandada, ya que como se ha señalado ambas reparaciones resultan incompatibles y, por ende, no acumulables, al implicar, además, esto una contravención al principio que establece que no es procedente aplicar dos castigos a una misma falta.
8° Que en estas condiciones corresponder invalidar de oficio la sentencia de que se trata, por haber incurrido los jueces del fondo, en infracción del artículo 176, en relación con los artículos 162, 163 y 171 del Código del Trabajo, en la forma que se dispondrá, haciendo uso de la facultad que reconoce a este tribunal el inciso segundo del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
Sin perjuicio de lo resuelto y en uso de las facultades que concede el artículo 785 del Código de Enjuiciamiento Civil, esta Corte procederá a invalidar de oficio la sentencia dictada en segunda instancia, por haberse expedido en contravención a la ley, incurriendo en error con influencia sustancial en su parte dispositiva, en los términos que pasan a señalarse.
1° Que el fallo que se analiza, además, de concluir que la empleadora demandada, incurrió en la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo y, en consecuencia, condenar a dicha parte, al pago de las indemnizaciones por falta de aviso previo y por años de servicios, esta última con el recargo del 50%, considera que corresponde pagar al actor las remuneraciones correspondientes al período que lo amparaba, pendientes a la época de la terminación de la relación laboral, disponiendo el pago de éstas, por el período comprendido entre el 11 de julio de 2003 hasta el 10 de mayo de 2005.
2° Que el pago de las remuneraciones hasta la fecha de término del período del fuero de que gozaba el trabajador, con stituye una suerte de indemnización al afectado por el perjuicio que le irroga la conducta ilegítima del empleador de despedirlo sin contar con la autorización judicial previa, privándolo ilegalmente de su trabajo; acto que encontrándose prohibido por la ley, adolece de nulidad, con arreglo a lo prescrito por el artículo 10 del Código Civil. En definitiva, es una sanción pecuniaria al empleador por la ilicitud de su actuación dañina para el dependiente afectado.
3° Que, a su vez, las indemnizaciones por término de contrato, en este caso, por despido indirecto establecidas en los artículos 162 y 163, en relación, con el artículo 171, todos del Código del Trabajo, compensan la falta de aviso previo en el término de la relación laboral, en este caso, por conducta atribuible a la empleadora y los años de servicios. De lo que se desprende que constituyen, también una sanción para el empleador que ilegítimamente provoca el fin de la prestación de los servicios de su dependiente.
4° Que, así las cosas, es dable admitir que el pago de esas indemnizaciones no es conciliable con el de la compensación del fuero, puesto que estas reparaciones constituyen sanciones pecuniarias que emanan de un mismo hecho, en este caso la terminación de la relación laboral, por culpa del empleador, en contravención a las normas que regulan la materia, pero con diferentes procedimientos y bases de cálculo.
5° Que, en este sentido, cabe tener presente lo dispuesto por el artículo 176 del Código del Trabajo que hace incompatible la indemnización establecida en el artículo 163 del mismo cuerpo legal, con toda otra indemnización, que por concepto de término del contrato o de los años de servicios pudiera corresponderle al trabajador cualquiera que sea su origen, caso en el cual, deberá pagarle a éste, la indemnización por la que opte, de acuerdo a lo previsto por el inciso primero de la disposición legal citada.
6° Que el mismo criterio debe aplicarse respecto de la indemnización por falta de aviso previo, pues resulta contrario a toda lógica y a lo dispuesto por el artículo 162 del Código del Trabajo, que el actor sea doblemente indemnizado, en la medida que el resarcimiento establecido en dicha norma persigue procurar al trabajador el tiempo adecuado para contar con una nueva fuen te de ingresos, finalidad que se ve también cumplida con la recompensa que implica el pago de las remuneraciones por el período del fuero.
7° Que, en consecuencia, al tenor de las consideraciones y disposiciones analizadas, no resulta procedente la condena impuesta por los sentenciadores a la demandada, ya que como se ha señalado ambas reparaciones resultan incompatibles y, por ende, no acumulables, al implicar, además, esto una contravención al principio que establece que no es procedente aplicar dos castigos a una misma falta.
8° Que en estas condiciones corresponder invalidar de oficio la sentencia de que se trata, por haber incurrido los jueces del fondo, en infracción del artículo 176, en relación con los artículos 162, 163 y 171 del Código del Trabajo, en la forma que se dispondrá, haciendo uso de la facultad que reconoce a este tribunal el inciso segundo del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de diecinueve de junio del año en curso, escrita a fojas 205 y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Redacción a cargo de la Ministra señora Gabriela Pérez Paredes.
Regístrese.
Nº4.126-08.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por el Ministro señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., Ministro Suplente señor Julio Torres A., y los Abogados Integrantes señores Fernando Castro A. y Juan Carlos Cárcamo. No firma el Abogado Integrante señor Castro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa por encontrarse ausente. Santiago, 27 de octubre de 2008.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.
Redacción a cargo de la Ministra señora Gabriela Pérez Paredes.
Regístrese.
Nº4.126-08.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por el Ministro señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., Ministro Suplente señor Julio Torres A., y los Abogados Integrantes señores Fernando Castro A. y Juan Carlos Cárcamo. No firma el Abogado Integrante señor Castro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa por encontrarse ausente. Santiago, 27 de octubre de 2008.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.
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Santiago, veintisiete de octubre de dos mil ocho.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la sentencia. Pero, en el fundamento décimo noveno, se elimina la frase ?ni el feriado legal de los dos últimos años trabajados? y se sustituye el vocablo ?solucionarlos? por ?solucionarlo?.
Y teniendo, además, presente:
Primero: Los razonamientos 1° a 8° de la sentencia de casación que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que si bien el actor ha pretendido el pago de las indemnizaciones correspondientes a la terminación del contrato de trabajo, consistentes en la de falta de aviso previo y la de años de servicios, así como la del pago de las remuneraciones hasta el término del fuero que lo amparaba, atendida la incompatibilidad que existe entre ellas y lo dispuesto por el artículo 176 del Código del Trabajo, éste deberá, en la etapa procesal pertinente, optar entre la compensación del fuero del que fue privado ó las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios que le habrían correspondido, con los recargos, reajustes e intereses respectivos.
Tercero: Que no corresponde tampoco condenar a la demandada a pagar al actor los dos períodos de feriado legal, ya que la falta de goce de estos beneficios obedeció al despido ilegal que afectó al actor mientras gozaba de fuero sindica l y su reparación debe considerarse comprendida en la indemnización de la pérdida del fuero que lo favorecía y en el evento que no se opte por ésta, tal prestación tampoco tiene fundamento, al haberse producido el término de la relación laboral entre las partes.
Cuarto: Que las restantes alegaciones hechas por la apelante, no alteran lo que viene decidido por el juez a quo.
Se reproduce la sentencia. Pero, en el fundamento décimo noveno, se elimina la frase ?ni el feriado legal de los dos últimos años trabajados? y se sustituye el vocablo ?solucionarlos? por ?solucionarlo?.
Y teniendo, además, presente:
Primero: Los razonamientos 1° a 8° de la sentencia de casación que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que si bien el actor ha pretendido el pago de las indemnizaciones correspondientes a la terminación del contrato de trabajo, consistentes en la de falta de aviso previo y la de años de servicios, así como la del pago de las remuneraciones hasta el término del fuero que lo amparaba, atendida la incompatibilidad que existe entre ellas y lo dispuesto por el artículo 176 del Código del Trabajo, éste deberá, en la etapa procesal pertinente, optar entre la compensación del fuero del que fue privado ó las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios que le habrían correspondido, con los recargos, reajustes e intereses respectivos.
Tercero: Que no corresponde tampoco condenar a la demandada a pagar al actor los dos períodos de feriado legal, ya que la falta de goce de estos beneficios obedeció al despido ilegal que afectó al actor mientras gozaba de fuero sindica l y su reparación debe considerarse comprendida en la indemnización de la pérdida del fuero que lo favorecía y en el evento que no se opte por ésta, tal prestación tampoco tiene fundamento, al haberse producido el término de la relación laboral entre las partes.
Cuarto: Que las restantes alegaciones hechas por la apelante, no alteran lo que viene decidido por el juez a quo.
Por estas consideraciones y, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, la sentencia apelada de treinta y uno de diciembre de dos mil siete, escrita a fojas 165, sólo en cuanto por ella se condena a la demandada al pago de compensación de dos períodos de feriado legal y, en su lugar, se decide que se rechaza la demanda en este rubro.
Se confirma, en lo demás, la sentencia apelada, con declaración, que la demandada empleadora, deberá pagar al actor las remuneraciones devengadas entre el 11 de julio de 2003 y el 10 de mayo de 2005 ó las indemnizaciones y recargo legal indicados en el presente fallo, según opte el trabajador en la etapa pertinente, dentro de la cual deberán liquidarse los montos correspondientes a cada concepto, considerándose los reajustes e intereses respectivos.
Se confirma, en lo demás, la sentencia apelada, con declaración, que la demandada empleadora, deberá pagar al actor las remuneraciones devengadas entre el 11 de julio de 2003 y el 10 de mayo de 2005 ó las indemnizaciones y recargo legal indicados en el presente fallo, según opte el trabajador en la etapa pertinente, dentro de la cual deberán liquidarse los montos correspondientes a cada concepto, considerándose los reajustes e intereses respectivos.
Redacción a cargo de la Ministra señora Gabriela Pérez Paredes.
Regístrese y devuélvase.
Nº 4.126-08.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por el Ministro señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., Ministro Suplente señor Julio Torres A., y los Abogados Integrantes señores Fernando Castro A. y Juan Carlos Cárcamo. No firma el Abogado Integrante señor Castro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa por encontrarse ausente. Santiago, 27 de octubre de 2008.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por el Ministro señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., Ministro Suplente señor Julio Torres A., y los Abogados Integrantes señores Fernando Castro A. y Juan Carlos Cárcamo. No firma el Abogado Integrante señor Castro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa por encontrarse ausente. Santiago, 27 de octubre de 2008.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer
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