Puerto Montt, diecisiete de diciembre de dos mil ocho.
Vistos: Se reproduce la sentencia de diez de abril de dos mil siete, escrita a fojas 252 y siguientes.
Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que, en su demanda de fojas 4 y siguientes, el actor don Froilan Héctor Andrade Andrade, señala que es dueño exclusivo de dos lotes, el b) de 4,35 hectáreas, y el a) de 9,35 hectáreas, afirmando que las demandadas, Ilia Ruth Barría Barría y Berta Barría Aguilar ilegalmente ocupan parte de su inmueble en aproximadamente 8 hectáreas que se ubicarían hacia el lado norte de su propiedad, agregando en su réplica que el lote b), es la que ocuparía ilegalmente las demandadas, agregando que ?mi parte ocupa y posee sólo una parte de la totalidad de su propiedad, alrededor de 9 hectáreas, faltándole todo el resto?.
SEGUNDO: Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 889 del Código Civil, son supuestos de la acción reivindicatoria: a) que el actor tenga el derecho de propiedad de la cosa que reivindica; b) que esté privado o destituido de la posesión de ésta; y c) que se trate de una cosa singular.
TERCERO: Que, en lo relativo al requisito de singularidad de la cosa a que se refirió la sentenciadora de primer grado, cabe señalar que, como lo tiene resuelto la jurisprudencia, es condición esencial para que pueda prosperar la acción reivindicatoria que se determine y especifique de tal manera la cosa singular que se reivindica, que no pueda caber duda en su individualización, a fin de que la discusión de las partes pueda recaer sobre una cosa concreta y que los tribunales resuelvan el litigio con pleno conocimiento de los hechos. La correcta individualización de la cosa permite colocar al juez en situación de resolver qué es exactamente lo que debe ordenar restituir al actor, caso de acoger la demanda, a fin de que, tratándose de inmuebles, no pueda dar más ni dar menos de lo que a éste corresponde.
CUARTO: Que, en la especie, la cosa que se reclama ha sido identificada en forma muy general e imprecisa, sosteniendo que se trata de un retazo de terreno compuesto de dos lotes de 4,35 y 9,35 hectáreas, sus deslindes e inscripción, afirmando que las demandadas ocuparían parte en aproximadamente 8 hectáreas que se ubicarían hacia el lado norte de su propiedad, siendo éste el lote b), concluyendo que su parte ocupa y posee sólo una parte de la totalidad de su propiedad, alrededor de 9 hectáreas, faltándole todo el resto. Que, además de ser confusa la demanda en cuanto a que el predio del actor tendría una cabida de 13,70 hectáreas, y que las demandadas ocuparían supuestamente 8 hectáreas, restándole al actor sólo 9 hectáreas para su uso, lo que es matemáticamente incorrecto; el actor no indica las medidas que dicha porción de terreno tendría por sus costados oriente, poniente, sur y norte, a falta de designación de señales naturales que puedan identificar con mayor fiabilidad la cosa, siendo insuficiente indicar sólo la cabida. Es cierto que tratándose de predios rurales no se exige la indicación de medidas de los deslindes, pero evidentemente ello ocurre cuando se trata de la totalidad del lote, no así cuando se trata de una parte de un inmueble de mayor extensión, en que se hace necesario individualizar muy bien lo que se reclama, a fin, como antes se dijo, de no pecar de exceso ni de falta en lo que se debe ordenar restituir, si fuere el caso.
QUINTO: Que, es en la demanda donde el actor debe singularizar la cosa que se pretende reivindicar, señalando todos aquellos elementos que puedan llevar al sentenciador a poder identificar la cosa para su entrega, superficie o cabida, deslindes, puntos cardinales, etc., situación que en caso de ausencia, no puede ser suplido por un informe pericial que aparentemente aclara dicha situación, ya que es en la etapa de discusión donde la litis debe trabarse. Siendo así las cosas y faltando uno de los supuestos de la acción reivindicatoria, esto es que se trate de una cosa singular, la acción interpuesta no podrá ser acogida.
Atendido el mérito de los antecedentes, y lo dispues to en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Atendido el mérito de los antecedentes, y lo dispues to en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia apelada de fecha diez de abril de dos mil siete, escrita a fojas 252, con costas de la instancia.
Regístrese y devuélvase.
Pronunciada por la Sra. Presidenta doña Teresa Mora Torres, el Ministro don Hernán Crisosto Greisse y el abogado integrante don Alejandro Ibáñez Contreras.
Redacción del abogado Integrante don Alejandro Ibáñez Contreras
ROL No. 454-2008.
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