LA SERENA, veintidós de junio de dos mil siete.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto que se eliminan.
Y teniendo, en su lugar, y además presente:
PRIMERO: Que atendido el mérito de la prueba rendida, en especial los documentos rolantes de fojas 23 a 30 correspondientes a gestiones de la Sociedad Chilena del Derecho de Autor para obtener del demandado el pago del derecho de ejecución pública de música y en los cuales se le empadrona como usuario de música en el establecimiento ?Hotel La Herradura? ubicado en la Avda. Marina N° 200 de La Herradura de Coquimbo, señalando que el medio musical es el receptor de televisión los que se encuentra en las 13 habitaciones con que cuenta el local.
Que, otro antecedente importante es la confesión ficta del demandado y por la cual se le tuvo por confeso que explota comercialmente el Hotel La Herradura desde Agosto del año 2003, y que en sus habitaciones existen receptores de televisión con altavoz incorporada, los que se mantienen a fin de dar un ambiente agradable y prestar un servicio a los clientes; que no ha cancelado a la Sociedad Chilena del Derecho de Autor la remuneración que le hubiera correspondido y que se utiliza música de autores contemporáneos.
Que, finalmente, y dándole mayor valoración a los testigos de la parte demandante por ser en número mayor que los de la parte demandada y estar mejor instruidos, resultando sus declaraciones contestes y más conforme con las circunstancias, por corresponder a personas que se hospedaron en el Hotel ?La Herradura? y, que hicieron uso de los equipos televisores, testimonial que constituye plena prueba de ese hecho, toda vez que ha sido prestada por cinco testigos, sin tacha, legalmente examinados y que han dado razón de sus dichos, lo que permite arribar a la conclusión que se desarrolla en el acápite que prosigue.
SEGUNDO: Que con los antecedentes precedentemente reseñados debe tenerse por acreditado que en el establecimiento del demandado se escucha, en las diferentes habitaciones música, la que es difundida por medio de televisores, por lo que debe determinarse si esa transmisión puede considerarse comprendida dentro de las que obligan al pago de aranceles que contempla la Ley N° 17.336.
TERCERO: Que el artículo 21 de la mencionada ley usa las expresiones ?en que se representen o ejecuten obras?, otras disposiciones de dicha ley emplean vocablos mucho más amplios. Así, el artículo 18 señala que sólo el titular o quienes estuvieren autorizados tendrán derecho a utilizar la obra y en su letra a), luego de señalar algunas formas, expresa, en general, cualquier otro medio de comunicación al público, por su parte el artículo 47 del mismo texto, al señalar las excepciones establece que ?para los efectos de dicha ley no se considerará comunicación ni ejecución pública de la obra, inclusive tratándose de fonogramas, su utilización dentro del núcleo familiar, en establecimientos educacionales, de beneficencia u otras instituciones similares, siempre que esta utilización se efectúe sin ánimo de lucro. En estos casos no se requiere remunerar al autor, ni obtener su autorización?.
CUARTO: Que de acuerdo a lo razonado no cabe sino concluir que la comunicación de música que se hace ya sea por medio de televisión o de radio en el Hotel La Herradura, no se encuentra comprendida en las excepciones que contempla la ley, rechazándose, por tanto, la pretensión de la demandada de que en el caso de ejecutarse música en su establecimiento, esa ejecución no sería pública, ya que la emisión realizada por la televisión dentro del establecimiento hotelero se utiliza para promover el giro del nego cio, y con un claro afán de lucro. En consecuencia, la demandada se encuentra obligada al pago de los derechos que en ella se estipulan, siendo un hecho no controvertido en autos, que la demandada no ha obtenido autorización ni ha pagado los derechos correspondientes.
QUINTO: Que, en estas circunstancias, se ha contravenido por el demandado la normativa sobre Propiedad Intelectual, desde que la comunicación al público de obras musicales del repertorio que administra la Sociedad Chilena del Derecho de Autor, se ha efectuado sin haber obtenido su autorización previa, vulnerándose lo dispuesto en los artículos 17 a 21 de la Ley N° 17.336.
SEXTO: Que el hecho establecido que las obras difundidas pertenecen al repertorio de obras administradas por la Sociedad Chilena del Derecho de Autor, se debe a que lo normal y corriente es que las obras están incorporadas, en su generalidad, a dicha Sociedad, siendo absolutamente excepcional su no incorporación, correspondiendo probar esa circunstancia a la parte que pretendía ese estado contrario a lo normal, prueba que no se produjo en autos.
SEPTIMO: Que resultando comprobados los supuestos fácticos y legales de la acción deducida, procede que se acoja la demanda incoada a fs.1 y se condene a la demandada a poner término a la utilización no autorizada de obras pertenecientes al repertorio de obras musicales de la Sociedad Chilena del Derecho de Autor y a pagar las tarifas que adeuda por ese concepto hasta el término del juicio o de la utilización ilícita, montos que serán determinados en la etapa de cumplimiento del fallo de acuerdo a lo solicitado en la demanda.
OCTAVO: Que solicitados los reajustes e intereses de las sumas adeudadas, éstas deberán reajustarse conforme a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor desde la fecha de notificación de este fallo y hasta su pago efectivo, devengando intereses corrientes desde la fecha en que el presente fallo quede ejecutoriado y hasta su pago efectivo.
NOVENO: Que en lo pertinente a la aplicación de una multa respecto del demandado, teniendo presente que el artículo 78 de la Ley N° 17.336 sanciona las infracciones con multa de 5 a 50 Unidades Tributarias Mensuales y siendo una facultad de este Tribunal fijarla dentro de dicho marco, estos sentenciadores la fijaran prudencialmente en la suma de 5 Unidades Tributarias Mensuales, a cuyo pago se condena a la demandada.
PRIMERO: Que atendido el mérito de la prueba rendida, en especial los documentos rolantes de fojas 23 a 30 correspondientes a gestiones de la Sociedad Chilena del Derecho de Autor para obtener del demandado el pago del derecho de ejecución pública de música y en los cuales se le empadrona como usuario de música en el establecimiento ?Hotel La Herradura? ubicado en la Avda. Marina N° 200 de La Herradura de Coquimbo, señalando que el medio musical es el receptor de televisión los que se encuentra en las 13 habitaciones con que cuenta el local.
Que, otro antecedente importante es la confesión ficta del demandado y por la cual se le tuvo por confeso que explota comercialmente el Hotel La Herradura desde Agosto del año 2003, y que en sus habitaciones existen receptores de televisión con altavoz incorporada, los que se mantienen a fin de dar un ambiente agradable y prestar un servicio a los clientes; que no ha cancelado a la Sociedad Chilena del Derecho de Autor la remuneración que le hubiera correspondido y que se utiliza música de autores contemporáneos.
Que, finalmente, y dándole mayor valoración a los testigos de la parte demandante por ser en número mayor que los de la parte demandada y estar mejor instruidos, resultando sus declaraciones contestes y más conforme con las circunstancias, por corresponder a personas que se hospedaron en el Hotel ?La Herradura? y, que hicieron uso de los equipos televisores, testimonial que constituye plena prueba de ese hecho, toda vez que ha sido prestada por cinco testigos, sin tacha, legalmente examinados y que han dado razón de sus dichos, lo que permite arribar a la conclusión que se desarrolla en el acápite que prosigue.
SEGUNDO: Que con los antecedentes precedentemente reseñados debe tenerse por acreditado que en el establecimiento del demandado se escucha, en las diferentes habitaciones música, la que es difundida por medio de televisores, por lo que debe determinarse si esa transmisión puede considerarse comprendida dentro de las que obligan al pago de aranceles que contempla la Ley N° 17.336.
TERCERO: Que el artículo 21 de la mencionada ley usa las expresiones ?en que se representen o ejecuten obras?, otras disposiciones de dicha ley emplean vocablos mucho más amplios. Así, el artículo 18 señala que sólo el titular o quienes estuvieren autorizados tendrán derecho a utilizar la obra y en su letra a), luego de señalar algunas formas, expresa, en general, cualquier otro medio de comunicación al público, por su parte el artículo 47 del mismo texto, al señalar las excepciones establece que ?para los efectos de dicha ley no se considerará comunicación ni ejecución pública de la obra, inclusive tratándose de fonogramas, su utilización dentro del núcleo familiar, en establecimientos educacionales, de beneficencia u otras instituciones similares, siempre que esta utilización se efectúe sin ánimo de lucro. En estos casos no se requiere remunerar al autor, ni obtener su autorización?.
CUARTO: Que de acuerdo a lo razonado no cabe sino concluir que la comunicación de música que se hace ya sea por medio de televisión o de radio en el Hotel La Herradura, no se encuentra comprendida en las excepciones que contempla la ley, rechazándose, por tanto, la pretensión de la demandada de que en el caso de ejecutarse música en su establecimiento, esa ejecución no sería pública, ya que la emisión realizada por la televisión dentro del establecimiento hotelero se utiliza para promover el giro del nego cio, y con un claro afán de lucro. En consecuencia, la demandada se encuentra obligada al pago de los derechos que en ella se estipulan, siendo un hecho no controvertido en autos, que la demandada no ha obtenido autorización ni ha pagado los derechos correspondientes.
QUINTO: Que, en estas circunstancias, se ha contravenido por el demandado la normativa sobre Propiedad Intelectual, desde que la comunicación al público de obras musicales del repertorio que administra la Sociedad Chilena del Derecho de Autor, se ha efectuado sin haber obtenido su autorización previa, vulnerándose lo dispuesto en los artículos 17 a 21 de la Ley N° 17.336.
SEXTO: Que el hecho establecido que las obras difundidas pertenecen al repertorio de obras administradas por la Sociedad Chilena del Derecho de Autor, se debe a que lo normal y corriente es que las obras están incorporadas, en su generalidad, a dicha Sociedad, siendo absolutamente excepcional su no incorporación, correspondiendo probar esa circunstancia a la parte que pretendía ese estado contrario a lo normal, prueba que no se produjo en autos.
SEPTIMO: Que resultando comprobados los supuestos fácticos y legales de la acción deducida, procede que se acoja la demanda incoada a fs.1 y se condene a la demandada a poner término a la utilización no autorizada de obras pertenecientes al repertorio de obras musicales de la Sociedad Chilena del Derecho de Autor y a pagar las tarifas que adeuda por ese concepto hasta el término del juicio o de la utilización ilícita, montos que serán determinados en la etapa de cumplimiento del fallo de acuerdo a lo solicitado en la demanda.
OCTAVO: Que solicitados los reajustes e intereses de las sumas adeudadas, éstas deberán reajustarse conforme a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor desde la fecha de notificación de este fallo y hasta su pago efectivo, devengando intereses corrientes desde la fecha en que el presente fallo quede ejecutoriado y hasta su pago efectivo.
NOVENO: Que en lo pertinente a la aplicación de una multa respecto del demandado, teniendo presente que el artículo 78 de la Ley N° 17.336 sanciona las infracciones con multa de 5 a 50 Unidades Tributarias Mensuales y siendo una facultad de este Tribunal fijarla dentro de dicho marco, estos sentenciadores la fijaran prudencialmente en la suma de 5 Unidades Tributarias Mensuales, a cuyo pago se condena a la demandada.
Por estas consideraciones y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículos 17 al 21 y 78 de la Ley N° 17.336 sobre Propiedad Intelectual SE REVOCA la sentencia apelada de veinte de noviembre de dos mil seis, escrita a fs.232 a 250, en cuanto se rechaza la demanda y, en su lugar, se declara:
Que se acoge la demanda de fojas 1 y se condena al demandado a poner término a la utilización no autorizada de obras pertenecientes al repertorio de obras musicales de la Sociedad Chilena del Derecho de Autor, y a pagar todas las tarifas que adeuda desde el 1° de Agosto de 2003 hasta el término de la utilización ilícita, montos que serán determinados en la etapa de cumplimiento del fallo, con los reajustes e intereses del modo dispuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
Que se condena al demandado a cancelar una multa de 5 Unidades Tributarias Mensuales por infracción al artículo 21 de la Ley N°17.336.
Que se acoge la demanda de fojas 1 y se condena al demandado a poner término a la utilización no autorizada de obras pertenecientes al repertorio de obras musicales de la Sociedad Chilena del Derecho de Autor, y a pagar todas las tarifas que adeuda desde el 1° de Agosto de 2003 hasta el término de la utilización ilícita, montos que serán determinados en la etapa de cumplimiento del fallo, con los reajustes e intereses del modo dispuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
Que se condena al demandado a cancelar una multa de 5 Unidades Tributarias Mensuales por infracción al artículo 21 de la Ley N°17.336.
Que se condena en costas al demandado.
Redacción de la señora Ministro titular Gloria Torti Ivanovich.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 91.2007.- (Causa Civil).-
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