Santiago, diecisiete de julio de dos mil ocho.
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada de treinta y uno de agosto de dos mil siete, escrita a fojas 276 y siguientes, previa eliminación de los fundamentos signados con los números 12º y 13º, y se tiene, en su lugar, presente:
1º Que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 161 del Código del Trabajo, el empleador puede poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones de mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores;
2º Que, según se expone en los finiquitos que suscribieron los demandantes, la referida causal se sustentó en el hecho que la empresa demandada estaba ?enfrentando un proceso de reestructuración en el área?, motivada por las exigencias que impone la competencia en las actuales condiciones del mercado? (sic). De conformidad a lo prescrito en el artículo 1698 del Código Civil, a la parte demandada le incumbía acreditar la efectividad de dicho aserto;
3º Que, para la finalidad indicada, la demandada rindió la prueba testifical de dos testigos, los que, en síntesis, señalaron que en la tienda Paris Alameda se efectuó una reestructuración en la forma de operar de los vendedores, en el sentido que debían pasar a desempeñar una función integral, cumpliendo tres labores que antes estaban separadas, que son: vender, finiquitar en caja emitiendo la boleta y recibiendo la forma de pago, y entregar la mercadería al cliente; que a los vendedores se les consultó si querían ser vendedores integrales, unos aceptaron y otros no, a estos últimos se los finiquitó por la causal de necesidades de la empresa producto de la reestructuración para adecuarse a las condiciones del mercados. Los que no eran vendedores y cumplían labores de empaque y cadetes también fueron despedidos, porque sus labores ser3º Que, para la finalidad indicada, la demandada rindió la prueba testifical de dos testigos, los que, en síntesis, señalaron que en la tienda Paris Alameda se efectuó una reestructuración en la forma de operar de los vendedores, en el sentido que debían pasar a desempeñar una función integral, cumpliendo tres labores que antes estaban separadas, que son: vender, finiquitar en caja emitiendo la boleta y recibiendo la forma de pago, y entregar la mercadería al cliente; que a los vendedores se les consultó si querían ser vendedores integrales, unos aceptaron y otros no, a estos últimos se los finiquitó por la causal de necesidades de la empresa producto de la reestructuración para adecuarse a las condiciones del mercados. Los que no eran vendedores y cumplían labores de empaque y cadetes también fueron despedidos, porque sus labores serían desarrolladas por los vendedores integrales; y que se tomó la determinación de despedirlos porque las condiciones del mercado cambiaron;
4º Que los actores con el propósito de acreditar que fueron despedidos porque no aceptaron la modificación, que el empleador pretendió introducir a sus contratos de trabajo, que se traduciría en una rebaja de las remuneraciones y en un aumento de las obligaciones asumidas, citaron a absolver posiciones a don Horst Paulmann Kemna, representante de la demandada, quien como no compareció se hizo efectivo el apercibimiento contemplado en el artículo 445 del Código del Trabajo, correspondiendo presumir como efectivos los hechos categóricamente afirmados en el pliego de posiciones, esto es, que se intentó imponer a los actores la modificación de sus contratos de trabajo en el sentido de cambiar las condiciones convenidas, las que consistían en agregar nuevas obligaciones y tareas, tales como confeccionar boletas de compraventa, cobrar, cuadrar caja, empacar, entregar, etiquetar mercadería y ordenar; que por las nuevas funciones asignadas a los actores no se les pagaría más remuneración y, por lo tanto, ni el sueldo ni las comisiones de venta se incrementarían con la modificación de los contratos; que la verdadera razón del despido se debió a que los demandantes no aceptaron modificar sus contratos de trabajo, siendo contratados nuevos trabajadores en reemplazo de los despedidos; que ordenó que se cambiaran los contratos de todos los vendedores de Almacenes Paris para reducir el gasto en remuneraciones y aumentar aún más las ganancias de la empresa; que los actores no tenían libertad para negarse a modificar su contrato porque tal negativa implicaba su despido inmediato; que no existía ninguna necesidad derivada de racionalización o modernización de los servicios, bajas en la productividad, cambio en las condiciones de mercado o de la economía, ni ninguna otra circunstancia que hiciera necesario el despido de los demandantes; que Almacenes Paris S.A. tenía una excelente rentabilidad y posición en el me rcado al momento del despido de los actores; que el despido de los actores no era necesaria para la supervivencia, estabilidad o buena marcha de la empresa; que la causal invocada para despedir a los actores es improcedente; y que Paris S.A. adeuda a los demandantes el incremento del 30 % de indemnización por años de servicios;
5º Que el despido por la causal de necesidad de la empresa debe estar asociada, por regla general, a una causa que no sea la sola voluntad unilateral y discrecional del empleador, por lo tanto, debe fundarse en hechos objetivos que hagan inevitable la separación de uno o más trabajadores. El legislador en el artículo 161 del Código del Trabajo señala casos no taxativos sino a título ilustrativo, que pueden englobarse en aspectos de carácter técnico o de orden económico;
6º Que, de la lectura de las cartas por las cuales se pone término al contrato de trabajo de los actores, se advierte que son razones de orden económico las que se invocan, en la medida que en ellas se alude a que son las exigencias que impone la competencia, en las actuales condiciones del mercado, la que requiere que se introduzca un proceso de reestructuración en una determinada área. Sin embargo, como los aspectos de orden económico que autorizan a invocar la causal de termino de contrato de trabajo materia de análisis, se refieren a que debe existir un detrimento en las situación financiera de la empresa que haga insegura su marcha, lo que, en el caso de autos, no se acreditó, sino que, por el contrario, se probó que fue invocada porque los trabajadores se negaron a aceptar las modificaciones que se pretendían introducir en sus contratos de trabajo, que implicaba asumir nuevas funciones sin una mejora en sus remuneraciones, se debe concluir que corresponde acoger la demanda por ser improcedente la causal invocada para poner término a los contratos de los actores.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 168 y 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de treinta y uno de agosto de dos mil siete, escrita a fojas 276 y siguientes, en cuanto por su decisión signada con el número IV.- rechaza la demanda y, en su lugar, se declara que queda acogida, condenándose al demandado al pago del incremento del treinta por ciento respecto de las indemnizaciones por años de servicios pagadas, esto es, a :
1.- Celia del Carmen Amador Núñez la suma de $ 3.078.356.-
2.- Ximena Dolores Bañados Estany $ 1.226.184.-
3.- María Pilar Cancino Parra $ 1.861.3.- María Pilar Cancino Parra $ 1.861.388.-
4.- María Teresa Cisterna Campos $ 1.669.772.-
5.- Patricia del Carmen Cortés Rosas $ 1.834.236.-
6.- Lucía del Carmen Acuña Bello $ 6.066.945.-
7.- Octavio Alejandro Durán Zúñiga $ 4.255.188.-
8.- Arturo Samuel Godoy Martínez $ 2.710.389.-
9.- Teofilo Mariano Huaquimil Pinchulef $ 804.054.-
10.- Jaime Andrés Jaque Aravena $ 1.409.457.-
11.- Aurelia del Pilar Mellado Bustamante $ 651.295.-
12.- Luis Félix Menares Arriagada $ 1.307.572.-
13.- Hugo Enrique Moreno Luna $ 1.067.600.-
14.- Manuel Humberto Muñoz Herrera $ 695.323.-
15.- Gabriela Andrea Olate Vergara $ 424.050.-
16.- Isabel del Carmen Parra Monsalve $ 1.792.976.-
17.- María Teresa Peña González $ 2.352.105.-
18.- Jacqueline del Rosario Ramos Casanga $ 1.905.658.-
19.- Juan Riquelme Arevalo $ 1.318.961.-
20.- Berta del Carmen Sanhueza Ortíz $ 6.814.800.-
21.- Fernando Francisco Umaña Ulloa $ 1.183.519.-
22.- Marta Adriana Valderrama Maturana $ 1.624.557.-
23.- Julio Antonio Zúñiga Hinostroza $ 1.129.461.-
Más los reajustes e intereses contemplados en el artículo 173 del Código del Trabajo. Se la confirma, en lo demás.
Regístrese y devuélvanse.
Redacción de la Ministro señora Gloria Ana Chevesich Ruiz.
Nº 5.895-2.007.-
Pronunciada por la Décima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por la ministra señora Gloria Ana Chevesich Ruiz, el fiscal judicial señor Daniel Calvo Flores y el abogado integrante señor Francisco Tapia Guerrero.
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