Concepción, tres de noviembre de dos mil ocho.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada y se le introducen las siguientes modificaciones:
En el motivo NOVENO se sustituye la expresión sin embrago por sin embargo y hubieron por hubo. En el atestado DECIMO QUINTO se cambia 21 por 17 y en el raciocinio DECIMO SEPTIMO se reemplaza 43 por 45.
En el motivo NOVENO se sustituye la expresión sin embrago por sin embargo y hubieron por hubo. En el atestado DECIMO QUINTO se cambia 21 por 17 y en el raciocinio DECIMO SEPTIMO se reemplaza 43 por 45.
Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:
1.- Que de acuerdo con la carta aviso de despido que rola a fojas 9, de fecha 14 de noviembre de 2007, la causal de término de la relación laboral invocada por la demandada es la indicada en el artículo 161 inciso 1º del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio.
El fundamento fáctico de la causal lo hace consistir en la racionalización de la empresa.
2.- Que la causal de ?necesidades de la empresa, establecimiento o servicio? está contemplada como una causal de término del contrato de trabajo objetiva, independiente de la voluntad de las partes y que dice relación exclusivamente con circunstancias que rodean la actividad económica de que se trata. Los casos contemplados en la ley ap untan a circunstancias económicas o tecnológicas. Para su configuración es necesario que las circunstancias no emanen de la sola voluntad o responsabilidad de la empresa, de modo que éstas deben ser objetivas, graves y permanentes. Los problemas económicos de la empresa no deben ser transitorios y subsanables.
La ley al referirse a las ?necesidades de la empresa? no sólo se refiere a las necesidades de carácter técnico sino que también de orden financiero o económico.
3.- Que el legislador contempla en el artículo 161 inciso 1º 3.- Que el legislador contempla en el artículo 161 inciso 1º diversas hipótesis de aplicación de la causal, tales como racionalización de la empresa, modernización de la misma, bajas en la productividad de la empresa, cambios en las condiciones del mercado y cambios en las condiciones de la economía.
Las hipótesis descritas tienen en común los elementos de ajenidad u objetividad, gravedad y permanencia. Si se comparan las hipótesis indicadas, el carácter económico o tecnológico de las necesidades de la empresa está latente en cada una de éstas, lo que constituye un faro en la búsqueda de la medida que debe ser usada como referencia en la precisión de lo que debe entenderse por necesidades de la empresa.
Las situaciones descritas por la ley no logran cerrar la vasta casuística que puede llegar a constituir la causal en comento, por lo que la norma ?admite otras situaciones análogas?.
4.- Que respecto de la causal de despido correspondiente a las necesidades de la empresa, el peso de la prueba recae en el empleador, quien deberá acreditar certeramente que concurren en la especie, los presupuestos fácticos constitutivos de las necesidades de la empresa que alega.
5.- Que para cumplir su carga probatoria, la parte demandada, en lo que interesa, rindió prueba documental, testimonial y confesional, que la juez de primer grado detalla in extenso en el considerando 5º, 9º y 10º de la sentencia en revisión, que se tiene por reproducida íntegramente.
6.- Que apreciada la prueba rendida por la parte demandada de acuerdo a las reglas de la sana crítica, esto es, conforme a razones jurídicas, lógicas y de experiencia, como bien lo resolvió el juez a quo, no permite acreditar la causal de despido que invocó, vale decir, las necesidades de la empresa.
En efecto, considera ndo que conforme al Diccionario de la Lengua Española la ?racionalización? consiste en la ?Acción y efecto de racionalizar el trabajo? y que ?racionalizar? importa ? Organizar la producción o el trabajo de manera que aumente los rendimientos o reduzca los costos con el mínimo esfuerzo?, la prueba producida por la demandada no justificó cómo ni en qué consistió la organizacióEn efecto, considera ndo que conforme al Diccionario de la Lengua Española la ?racionalización? consiste en la ?Acción y efecto de racionalizar el trabajo? y que ?racionalizar? importa ? Organizar la producción o el trabajo de manera que aumente los rendimientos o reduzca los costos con el mínimo esfuerzo?, la prueba producida por la demandada no justificó cómo ni en qué consistió la organización de la producción o el trabajo, que con el despido del actor, permitiera aumentar los rendimientos o reducir los costos de producción.
7.- Que atendida la inaptitud de la prueba rendida por la demandada para acreditar la causal de despido invocada por ella, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, corresponde concluir, como bien lo resolvió el juez de primer grado, que el despido del actor fue improcedente.
8.- Que el apoderado de la demandada dedujo demanda reconvencional en contra del actor la que funda en que éste adeuda a su representada la suma de $5.724.952, por cuanto durante un determinado periodo de tiempo se le pagó en exceso su remuneración. Ello, porque a título de comisión se le canceló el 15% de los ingresos mensuales que generare el área comercial de Concepción, no obstante, que de acuerdo al contrato dicho 15% correspondía a las utilidades mensuales que generare el área referida.
El demandado reconvencional niega la afirmación del actor reconvencional.
9.- Que para acreditar su pretensión el demandante reconvencional rindió prueba documental, testimonial y confesional la cual el juez de primer grado detalla y analiza in extenso en los considerandos 17º y 18º de la sentencia en revisión, la que se tiene por íntegramente reproducida.
10.- Que apreciada la prueba rendida por la demandante reconvencional de acuerdo a las reglas de la sana crítica, esto es, conforme a razones jurídicas, lógicas y de experiencia, no permite acreditar, como bien lo resolvió el juez a quo, que en el tiempo cuestionado se haya pagado las comisiones al demandado reconvencional sobre los ingresos mensuales que generare el área comercial de Concepción de la empresa.
En efecto, la planilla tipo Excel de fojas 45 nada acredita al respecto por las razones dadas por el juez a quo en el motivo 17º de la sentencia en revisión. Tamp oco ayudan los dichos de los testigos Marcelo Contreras Sepúlveda y Raúl Rebolledo Mulchi por los motivos desarrollados por el juez de primer grado en el atestado 18º, que estos sentenciadores comparten, y por ser, además, vagos y generales. Por último, nada aporta a la pretensión del actor la confesional del demandado reconvencional al responder las articulaciones 8 y 9 del pliego de fojas 51 de autos.En efecto, la planilla tipo Excel de fojas 45 nada acredita al respecto por las razones dadas por el juez a quo en el motivo 17º de la sentencia en revisión. Tamp oco ayudan los dichos de los testigos Marcelo Contreras Sepúlveda y Raúl Rebolledo Mulchi por los motivos desarrollados por el juez de primer grado en el atestado 18º, que estos sentenciadores comparten, y por ser, además, vagos y generales. Por último, nada aporta a la pretensión del actor la confesional del demandado reconvencional al responder las articulaciones 8 y 9 del pliego de fojas 51 de autos.
11.- Que de conformidad con lo reseñado, sólo cabe, como bien lo resolvió el juez a quo, rechazar la demanda reconvencional interpuesta en el primer otrosí de fojas 17.
12.- Que estos sentenciadores no modificaran lo resuelto por el juez de primer grado en cuanto a las costas de la causa, por encontrarse ajustado a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
1.- Que de acuerdo con la carta aviso de despido que rola a fojas 9, de fecha 14 de noviembre de 2007, la causal de término de la relación laboral invocada por la demandada es la indicada en el artículo 161 inciso 1º del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio.
El fundamento fáctico de la causal lo hace consistir en la racionalización de la empresa.
2.- Que la causal de ?necesidades de la empresa, establecimiento o servicio? está contemplada como una causal de término del contrato de trabajo objetiva, independiente de la voluntad de las partes y que dice relación exclusivamente con circunstancias que rodean la actividad económica de que se trata. Los casos contemplados en la ley ap untan a circunstancias económicas o tecnológicas. Para su configuración es necesario que las circunstancias no emanen de la sola voluntad o responsabilidad de la empresa, de modo que éstas deben ser objetivas, graves y permanentes. Los problemas económicos de la empresa no deben ser transitorios y subsanables.
La ley al referirse a las ?necesidades de la empresa? no sólo se refiere a las necesidades de carácter técnico sino que también de orden financiero o económico.
3.- Que el legislador contempla en el artículo 161 inciso 1º 3.- Que el legislador contempla en el artículo 161 inciso 1º diversas hipótesis de aplicación de la causal, tales como racionalización de la empresa, modernización de la misma, bajas en la productividad de la empresa, cambios en las condiciones del mercado y cambios en las condiciones de la economía.
Las hipótesis descritas tienen en común los elementos de ajenidad u objetividad, gravedad y permanencia. Si se comparan las hipótesis indicadas, el carácter económico o tecnológico de las necesidades de la empresa está latente en cada una de éstas, lo que constituye un faro en la búsqueda de la medida que debe ser usada como referencia en la precisión de lo que debe entenderse por necesidades de la empresa.
Las situaciones descritas por la ley no logran cerrar la vasta casuística que puede llegar a constituir la causal en comento, por lo que la norma ?admite otras situaciones análogas?.
4.- Que respecto de la causal de despido correspondiente a las necesidades de la empresa, el peso de la prueba recae en el empleador, quien deberá acreditar certeramente que concurren en la especie, los presupuestos fácticos constitutivos de las necesidades de la empresa que alega.
5.- Que para cumplir su carga probatoria, la parte demandada, en lo que interesa, rindió prueba documental, testimonial y confesional, que la juez de primer grado detalla in extenso en el considerando 5º, 9º y 10º de la sentencia en revisión, que se tiene por reproducida íntegramente.
6.- Que apreciada la prueba rendida por la parte demandada de acuerdo a las reglas de la sana crítica, esto es, conforme a razones jurídicas, lógicas y de experiencia, como bien lo resolvió el juez a quo, no permite acreditar la causal de despido que invocó, vale decir, las necesidades de la empresa.
En efecto, considera ndo que conforme al Diccionario de la Lengua Española la ?racionalización? consiste en la ?Acción y efecto de racionalizar el trabajo? y que ?racionalizar? importa ? Organizar la producción o el trabajo de manera que aumente los rendimientos o reduzca los costos con el mínimo esfuerzo?, la prueba producida por la demandada no justificó cómo ni en qué consistió la organizacióEn efecto, considera ndo que conforme al Diccionario de la Lengua Española la ?racionalización? consiste en la ?Acción y efecto de racionalizar el trabajo? y que ?racionalizar? importa ? Organizar la producción o el trabajo de manera que aumente los rendimientos o reduzca los costos con el mínimo esfuerzo?, la prueba producida por la demandada no justificó cómo ni en qué consistió la organización de la producción o el trabajo, que con el despido del actor, permitiera aumentar los rendimientos o reducir los costos de producción.
7.- Que atendida la inaptitud de la prueba rendida por la demandada para acreditar la causal de despido invocada por ella, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, corresponde concluir, como bien lo resolvió el juez de primer grado, que el despido del actor fue improcedente.
8.- Que el apoderado de la demandada dedujo demanda reconvencional en contra del actor la que funda en que éste adeuda a su representada la suma de $5.724.952, por cuanto durante un determinado periodo de tiempo se le pagó en exceso su remuneración. Ello, porque a título de comisión se le canceló el 15% de los ingresos mensuales que generare el área comercial de Concepción, no obstante, que de acuerdo al contrato dicho 15% correspondía a las utilidades mensuales que generare el área referida.
El demandado reconvencional niega la afirmación del actor reconvencional.
9.- Que para acreditar su pretensión el demandante reconvencional rindió prueba documental, testimonial y confesional la cual el juez de primer grado detalla y analiza in extenso en los considerandos 17º y 18º de la sentencia en revisión, la que se tiene por íntegramente reproducida.
10.- Que apreciada la prueba rendida por la demandante reconvencional de acuerdo a las reglas de la sana crítica, esto es, conforme a razones jurídicas, lógicas y de experiencia, no permite acreditar, como bien lo resolvió el juez a quo, que en el tiempo cuestionado se haya pagado las comisiones al demandado reconvencional sobre los ingresos mensuales que generare el área comercial de Concepción de la empresa.
En efecto, la planilla tipo Excel de fojas 45 nada acredita al respecto por las razones dadas por el juez a quo en el motivo 17º de la sentencia en revisión. Tamp oco ayudan los dichos de los testigos Marcelo Contreras Sepúlveda y Raúl Rebolledo Mulchi por los motivos desarrollados por el juez de primer grado en el atestado 18º, que estos sentenciadores comparten, y por ser, además, vagos y generales. Por último, nada aporta a la pretensión del actor la confesional del demandado reconvencional al responder las articulaciones 8 y 9 del pliego de fojas 51 de autos.En efecto, la planilla tipo Excel de fojas 45 nada acredita al respecto por las razones dadas por el juez a quo en el motivo 17º de la sentencia en revisión. Tamp oco ayudan los dichos de los testigos Marcelo Contreras Sepúlveda y Raúl Rebolledo Mulchi por los motivos desarrollados por el juez de primer grado en el atestado 18º, que estos sentenciadores comparten, y por ser, además, vagos y generales. Por último, nada aporta a la pretensión del actor la confesional del demandado reconvencional al responder las articulaciones 8 y 9 del pliego de fojas 51 de autos.
11.- Que de conformidad con lo reseñado, sólo cabe, como bien lo resolvió el juez a quo, rechazar la demanda reconvencional interpuesta en el primer otrosí de fojas 17.
12.- Que estos sentenciadores no modificaran lo resuelto por el juez de primer grado en cuanto a las costas de la causa, por encontrarse ajustado a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 455, 456, 463, 465 y 472 del Código del Trabajo, se declara:
a.- Que SE RECHAZA, con costas, la demanda reconvencional deducida en el primer otrosí del escrito de fojas 17 por la abogado Alejandra Urenda Silva, en representación de Euroámerica Corredores de Bolsa S.A., en contra de Juan Carlos Montoya Palma.
b.- Que SE CONFIRMA, con costas del recurso, la sentencia apelada de nueve de abril de dos mil ocho, escrita de fojas 66 a 74, complementada por la de fecha veintiocho de abril de dos mil ocho, escrita a fojas 77 de autos.
a.- Que SE RECHAZA, con costas, la demanda reconvencional deducida en el primer otrosí del escrito de fojas 17 por la abogado Alejandra Urenda Silva, en representación de Euroámerica Corredores de Bolsa S.A., en contra de Juan Carlos Montoya Palma.
b.- Que SE CONFIRMA, con costas del recurso, la sentencia apelada de nueve de abril de dos mil ocho, escrita de fojas 66 a 74, complementada por la de fecha veintiocho de abril de dos mil ocho, escrita a fojas 77 de autos.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro señor Juan Clodomiro Villa Sanhueza.
Rol 264-2008.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario