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jueves, 22 de enero de 2009

Negativa a otorgar patente a dirigentes sindicales por ausencia de exigencias pertinentes. Integrantes de sindicato no reconocen como empleador a denunciada.

Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil ocho.   
 
Vistos:
Ante el Cuarto Juzgado del Trabajo de Santiago, en autos rol Nº 2.448-06, la Inspección Comunal del Trabajo, Santiago Nor-Oriente denuncia la comisión de prácticas antisindicales por parte del Consejo Superior de la Hípica Nacional, representado por don Alejandro Ascui Robles y de la Comisión de Patentes y Disciplina, representada por don Vicente Aljaro Merino y solicita que se declare que han incurrido en las prácticas que relata, se ordene el cese inmediato de las conductas, se disponga el otorgamiento inmediato de patentes de jinetes a los integrantes de la directiva sindical que menciona, o la adopción de las medidas que el tribunal estime pertinentes para permitir el desarrollo de la actividad sindical de dichos dirigentes, incluyendo, a lo menos, el libre acceso a los hipódromos, la participación de uno de ellos ante el Consejo Superior denunciado y el pago de las cotizaciones previsionales y se condene a las denunciadas al pago de la multa que indica o lo que el tribunal determine de justicia, con costas.
 Las denunciadas, en el comparendo y por escrito exponen que no existe relación laboral ni de ninguna naturaleza jurídica alguna con los jinetes profesionales, quienes ejercen sus actividades por cuenta propia y sin vínculo de subordinación o dependencia, a lo que agregan que ambas denunciadas carecen de personalidad jurídica, además de explicar las razones por las cuales no se ha otorgado patente a los afectados y que no han incurrido en prácticas antisindicales.
 El tribunal de primera instancia, en sentencia de diecinueve de febrero de dos mil siete, escrita a fojas 110, acogió la denuncia por darse los supuestos del artículo 291 letra b) del Código del Trabajo y ordenó a las denunciadas otorgar pat ente de jinetes a los dirigentes sindicales que menciona, a fin de que puedan realizar sus actividades sindicales, en especial, representar al gremio de los jinetes ante el Consejo Superior de la Hípica Nacional. Asimismo, condenó a las denunciadas en forma conjunta a pagar una multa en beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, equivalente al monto de 34 unidades tributarias mensuales, con costas.
   En contra de esta sentencia se alzaron las denunciadas y se adhirió la denunciante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de treinta y uno de marzo del año en curso, que se lee a fojas 208, confirmó la sentencia de primera instancia.
 El Consejo Superior de la Hípica Nacional deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia ya referida, denunciando las infracciones de ley que señala y solicitando su invalidación y reemplazo por la que corresponda conforme a derecho.
 Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que en este recurso se denuncia el quebrantamiento de los artículos 1º inciso primero y 289 y siguientes, todos del Código del Trabajo.
Al respecto se argumenta que el citado artículo 1º fija el ámbito de aplicación del Código del Trabajo, disponiendo expresamente que sólo regula las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores del sector privado. Agrega que otros cuerpos legales dan aplicación supletoria a dicha codificación, pero en todos esos casos siempre se está en el marco de una relación entre personas, teniendo como requisito esencial la subordinación y dependencia.
El recurrente indica que de las normas del Reglamento de Carreras de Chile, se desprende que los jinetes profesionales son trabajadores independientes, quienes no reconocen subordinación ni dependencia, ni con hipódromos, ni menos con el Consejo Superior de la Hípica Nacional, es decir, su posición jurídica está enmarcada en el artículo 3º letra c) del Código del Trabajo. Continúa señalando que, por su parte, las prácticas antisindicales están reguladas por el Código del Trabajo y consisten, en general, en conductas desleales del empleador para con los trabajadores miembros de una organización sindical, conductas en las que también pueden incurrir los trabajadores, las orga nizaciones indícales o terceros, pero siempre en el marco de las relaciones laborales que pueden existir entre empleadores y trabajadores. Es decir, son los empleadores, además de los trabajadores u organismos sindicales e incluso terceros, los que pueden ser sancionados por incurrir en prácticas antisindicales, pero sólo respecto de actos o conductas dirigidas contra organizaciones sindicales constituidas en empresas del sector privado, o bien, de organizaciones sindicales interempresas.
Enseguida, en el recurso se expone que los trabajadores independientes pueden constituir sindicatos, pero no obstante la semejanza de nombre, no es propiamente una organización sindical en el sentido laboral del término, entendida como un organización de trabajadores frente a su empleador, sino que constituye una asociación gremial de intereses comunes. En tal caso y para esas agrupaciones la Constitución Política de la República establece un mecanismo diferente, cual es el recurso de protección. Indica que, en el caso, se trata de una organización compuesta de trabajadores independientes, cuyas actividades no están reguladas por el Código del Trabajo, por lo tanto, no pueden ser regulados, los actos presuntamente discriminatorios, por los artículo 289 y siguientes del Código del Trabajo.
Finaliza describiendo la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, de los errores de derecho que denuncia.
Segundo: Que, en la sentencia impugnada, se fijaron como hechos, los que siguen:
a) no existe discusión acerca de las calidades de Presidente, Secretario y Tesorero que ostentan los señores Cerón, Pereira y Ramos, en la organización sindical denominada Sindicato de Trabajadores Independientes, Jinetes de Caballos Fina Sangre de Carreras.
b) tampoco se discute que en los meses de diciembre de 2003 y diciembre de 2004, la Comisión de Patentes y Disciplina, otorgó a dichos dirigentes, patente de jinetes, no obstante no cumplir con los requisitos impuestos por el Código de Carreras y que no les fue renovada para el año 2006, lo que a la fecha impide que el dirigente Cerón pueda integrar las sesiones del Consejo Superior de la Hípica Nacional.
c) se acreditó que no se le negó la patente a todos los jinetes que no cumplen con los requisitos pertinentes.
d) los dirigentes a quienes se les negó la patente no pretendieron volver a co rrer, sobretodo si las lesiones que sufrieron durante su vida deportiva les significan una merma en su condición física que les impide esa actividad.
e) existe relación de dependencia entre los miembros del Comité de Patentes y Disciplina y los del Consejo Superior de la He) existe relación de dependencia entre los miembros del Comité de Patentes y Disciplina y los del Consejo Superior de la Hípica Nacional.
Tercero: Que sobre la base de los hechos narrados precedentemente, los jueces del fondo concluyeron que los criterios con que se aplica la normativa pertinente en orden a denegar la renovación de patente a los dirigentes sindicales, suponen una discriminación arbitraria en su contra, ya que las excepciones eran habituales, incluso por tener esa calidad, a lo que agregan que la patente importa sólo en la medida en que mediante ella se pueden realizar actividades sindicales y, por lo tanto, su no renovación afecta a esa actividad, obstaculiza el libre tránsito por los hipódromos, significa la inhabilidad para representar al gremio ante el Consejo Superior de la Hípica Nacional, ente que reviste importancia ya que dicta toda la normativa interna que regula la actividad respectiva, de manera que la representación del gremio al interior de dicho organismo es vital. Por tales motivos estimaron configurada la práctica antisindical establecida en el artículo 291 letra b) del Código del Trabajo, por cuanto marginar al dirigente Cerón importa además afectar la libertad de opinión del sindicato respectivo, entendiendo que el sujeto activo de esa figura es amplio y no sólo ha de tratarse de un empleador. En consecuencia, acogieron la denuncia efectuada por la Inspección del Trabajo en los términos ya señalados.
Cuarto: Que, conforme a lo consignado, dilucidar la controversia pasa por precisar al sujeto activo de las prácticas antisindicales reguladas por el Código del Trabajo, específicamente aquella prevista en el artículo 291 letra b), el cual dispone: ?Incurren especialmente, en infracción que atenta contra la libertad sindical: ? b) Los que por cualquier medio entorpezcan o impidan la libertad de opinión de los miembros de un sindicato.?.
Quinto: Que, para solucionar la litis, se hace necesario atender primeramente a la finalidad perseguida por el legislador al reglamentar las prácticas desleales o antisindicales, las cuales fueron modificadas considerablemente con la dictación de la Ley Nº 19.759, de 5 d e octubre de 2001, la cual otorga un relevante rol a la Dirección del Trabajo en la materia y, sin duda, el objetivo pretendido es el resguardo y debida protección del derecho a la libertad sindical, mediante la denuncia y sanción de conductas que limiten ese derecho.
Sexto: Que, por otra parte y como esta Corte lo ha sostenido anteriormente, para estimar concurrente una práctica antisindical ha de estar presente, además de la conducta base, es decir, actos que limiten o afecten de alguna manera el ejercicio del referido derecho a la libertad sindical, otra premisa también esencial, cual es, la existencia de una relación que importe subordinación o dependencia o injerencia cierta y efectiva en la actividad sindical que puedan desarrollar el o los afectados. Así, las figuras contempladas en los artículos 289 y 290 del Código del Trabajo, hacen referencia al empleador, a los propios trabajadores y a las organizaciones sindicales como sujetos activos de las prácticas antisindicales.
Séptimo: Que, en este orden de ideas, aparece que la disposición contenida en el artículo 291 del Código del Trabajo, si bien no pormenoriza a los sujetos activos de las conductas que, especialmente, describe, no es menos cierto que no pueden sino considerarse como especificaciones de las detalladas en las normas que lo preceden, en las cuales se identifica al sujeto activo como empleador, los propios trabajadores y las mismas organizaciones sindicales. En consecuencia, forma parte de los requisitos necesarios para estimar concurrente las prácticas antisindicales, el resultado efectivamente limitante de la conducta desplegada por el o los autores en relación con los afectados.
Octavo: Que, en el caso, de acuerdo a los hechos fijados, el supuesto afectado está constituido por un Sindicato de Trabajadores Independientes, cuyos integrantes no reconocen como empleador a las denunciadas, ni a ninguna otra persona, de modo que la negativa a otorgar patente a los dirigentes sindicales que se individualizan en la denuncia respectiva, fundada en la ausencia de las exigencias pertinentes, no puede estimarse como práctica que limite o restrinja el derecho a la libertad sindical, en la medida en que no se presenta entre las partes ?supuestos afectados y denunciadas- la relación que conduce o permite el resultado pernicioso, cuya ocurrencia se trata de evitar a través de la regulación establecida en las disposiciones legales contenidas en los artículos 289 a 294 bis del Código del Trabajo.
Noveno: Que, por consiguiente, al haberse estimado como autores de prácticas antisindicales a las denunciadas, en la sentencia atacada se ha cometido error de derecho, por equivocada interpretación del artículo 291 del Código del ramo, el cual ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, ya que condujo a aplicar una multa improcedente a la recurrente, por lo tanto, su recurso de casación en el fondo ha de ser acogido para la necesaria corrección.
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la denunciada a fojas 219, contra la sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil ocho, que se lee a fojas 208, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.
Redacción a cargo de la Ministra señora Gabriela Pérez Paredes.
Regístrese. 
 
N 2.399-08

 
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., Ministro Suplente señor Julio Torres A., y los Abogados Integrantes señores Juan Carlos Cárcamo O., y Rafael Gómez B. No firma el Ministro señor Valdés y el Abogado Integrante señor Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, 16 de septiembre de 2008.
 
 
 
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer
 
______________________________________________________________________________
 
Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil ocho.   
 
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. 
 
Vistos: 
 
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos noveno y décimo, que se eliminan. 
 
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Los motivos segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, del fallo invalidatorio que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que, en consecuencia, no pueden estimarse concurrentes los requisitos necesarios para considerar que los denunciados han incurrido en las prácticas antisindicales hechas valer por la Inspección del Trabajo, de modo que la denuncia por ésta presentada debe ser rechazada. 
 
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículo 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de diecinueve de febrero de dos mil siete, que figura a fojas 110 y siguientes y, en su lugar, se declara que se rechaza íntegramente la denuncia formulada por la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, en contra del Consejo Superior de la Hípica Nacional y de la Comisión de Patentes y Disciplina.
 No se condena en costas a la denunciante, por estimar este Tribunal que tuvo motivos atendibles para litigar. 
 
Redacción a cargo de la Ministra señora Gabriela Pérez Paredes. 
 
Regístrese y devuélvanse, con sus agregados. 
 
N° 2.399-08.

 
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., Ministro Suplente señor Julio Torres A., y los Abogados Integrantes señores Juan Carlos Cárcamo O., y Rafael Gómez B. No firma el Ministro señor Valdés y el Abogado Integrante señor Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, 16 de septiembre de 2008.
 
 
 
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.

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