Talca, quince de septiembre de dos mil ocho.-
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada modificando en el punto 20 el guarismo $2.000.000.- por $3.000.000.- y se tiene además presente:
A) En cuanto al recurso de casación de la forma.
Primero: Que, la parte demandante presenta en lo principal de su escrito de fojas 359 un recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva por todos los agravios que la sentencia le causa al no acogerse íntegramente las peticiones que formuló en su demanda. Y a continuación reclama el quebrantamiento de la ley procesal mediante un recurso de casación en la forma que resulta incongruente con el primer recurso deducido en circunstancias que, en primer lugar, debió reclamar los vicios procesales que denuncia para invalidar la sentencia; pero al apelar de ella ha convalidado los referidos vicios que pudieren existir por lo que la casación resulta improcedente y así se declarará.
B) En cuanto al recurso de apelación:
Segundo: Que, en su escrito de apelación la demandante, solicita que se modifique la sentencia condenándose también a la I. Municipalidad de Molina como solidariamente responsable de las lesiones sufridas por su parte en el accidente motivo del juicio; que se condene a los demandados también al pago del lucro cesante, daño moral y costas de la causa.
Tercero: Que, en cuanto a condenar a la I. Municipalidad de Molina por la falta de servicio que se le atribuye es preciso considerar que la obra ejecutada es indispensable para instalar la postación que sujetará los cables que proporcionarán electricidad al sector , de manera que no estamos en presencia de una falta de servicio por parte de la Municipalidad, sino de una grave omisión de la empresa encargada de instal ar los postes al no advertir a los peatones del hoyo que se abrió para un poste al cual cayó el demandante. No corresponde sancionar a la Municipalidad por falta de servicio sino a quien omitió la advertencia necesaria a los transeúntes, por lo que no resulta atendible acceder a esa pretensión.
Cuarto: A fojas 356 apela la abogada Carolina Araya López en representación de la demandada Ingeniería Patricio Bravo Limitada, recurso que le fue concedido a fojas 374 sin embargo de lo cual no se hizo parte en esta instancia como fue certificado a fojas 385 con lo que se declarará desierto dicho recurso.
Y, visto, además lo establecido en los artículos 145, 186 y 201 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:
1) Que se declara desierto el recurso de apelación interpuesto a fojas 356 por la demandada Ingeniería Patricio Bravo Limitada y concedido a fojas 374.
2) Que el recurso de casación en la forma se desestima por improcedente; y,
3) Que se confirma la sentencia apelada de fecha diecinueve de mayo de dos mil cuatro, escrita de fojas 349 a 353, con declaración de que se eleva el monto de la indemnización por daño moral a la suma de tres millones de pesos; y,
4) Que no se condena en costas a la demandada por haber tenido motivos plausibles para alzarse.
Acordada en cuanto se declara improcedente el recurso de casación en la forma con el voto en contra del abogado integrante don Rubén Sanhueza Gómez quien estima que procede entrar al conocimiento de dicho recurso por cuanto la ley exige únicamente que los recursos sean presentados en un mismo escrito.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del abogado integrante don Rubén Sanhueza Gómez.
Rol 1.707-2005.-
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