Santiago, veintiuno de marzo de dos mil siete.
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada de veintidós de marzo de dos mil dos, escrita fojas 103 y siguientes, con excepción de su fundamento signado con el número 4º, que se elimina y se tiene en su lugar y, además, presente:
1º Que, de acuerdo a lo que dispone el artículo 21 de la Ley Nº 17.336, todo propietario, concesionario, empresario, arrendatario o persona que tenga en explotación cualquiera sala de espectáculos, local público o estación radiodifusora o de televisión en que se representen o ejecuten obras teatrales o piezas musicales, o fonogramas de autores nacionales o extranjeros, estarán obligados al pago de una remuneración, que se fijará contractualmente o en la forma que establezca el reglamento, a los titulares de los derechos de autor o de derechos conexos, o a sus representantes de acuerdo con las normas que ducha ley contempla;
2º Que, según el auto interlocutoria de prueba que rola a fojas 66, correspondía acreditar que la demandada desde el 1 de mayo de 1993 utilizaba obras musicales del repertorio representado por la Sociedad Chilena del Derecho de Autor, sin haber obtenido la correspondiente autorización. De acuerdo a lo que dispone el artículo 1698 del Código Civil, el peso de la prueba le incumbía al actor;
3º Que la parte demandante, además de la prueba documental a que se refiere el considerando 3º de la sentencia impugnada, citó a absolver posiciones al representante de la parte demandada, al tenor del pliego que rola a fojas 62. Como dicha parte no compareció, se le tuvo por confeso de los hechos categóricamente afirmados en el referido formular io, como consta a fojas 60. En consecuencia, se le tuvo por confeso de que en el local público ?Club de Jazz de Santiago? se comunican al público obras musicales de diversos autores, nacionales y extranjeros, del repertorio que representa la Sociedad Chilena del Derecho de Autor; que en dicho local se realiza ejecución de música en vivo, además, de utilizarse fonogramas con altavoces o parlantes; que el citado club no obtuvo de la Sociedad Chilena del Derecho de Autor, en forma previa al inicio de la utilización de su repertorio, la autorización correspondiente, que debe efectuarse mediante la concesión de una licencia específica, conforme lo dispone la normativa vigente; que tampoco el club obtuvo la autorización correspondiente de cada uno de los autores, compositores, artistas, productores, y, en general, titulares de los derechos de autor y conexos, por las obras musicales que utiliza; que no ha pagado a la demandante la remuneración que legítimamente le correspondía, conforme a las tarifas arancelarias mensuales vigentes; que adeuda a la demandante, a título de indemnización de perjuicios por la utilización no autorizada de obras musicales de su repertorio, la tarifa mensual del 3% de los ingresos brutos mensuales del local denominado Club de Jazz de Santiago, más un 50 % por concepto de derechos conexos, respecto del período comprendido desde el 1 de mayo de 1993 en adelante; y que en el local se usa música de autores contemporáneos de diversa nacionalidad;
4º Que, en consecuencia, se acreditaron los presupuestos fácticos establecidos para que proceda el pago de una remuneración, en los términos señalados en la Ley Nº 17.336, porque se probó que la demandada explota un lugar público en el que se usa el repertorio musical representado por la Sociedad Chilena del Derecho de Autor, sin pagar la remuneración correspondiente;
5º Que no es óbice a lo anterior la circunstancia que la demandada, según sus estatutos, sea una entidad que no persigue fines de lucro y cuyo objetivo sea agrupar en una organización estable y permanente a todas las personas que tengan interés en estudiar, practicar, ejecutar y difundir el arte denominado Jazz, porque se acreditó en el proceso que efectúa actividades lucrativas, explota un local público. El art 'edculo 47 de la Ley de Propiedad Intelectual establece que no se requiere remunerar al autor de obras de la inteligencia en los dominios artísticos, cualquiera que sea su forma de expresión y los derechos conexos que ella determina, ni obtener su autorización, cuando se utilizan dentro de un núcleo familiar, en establecimientos educacionales, de beneficencia u otras instituciones similares, siempre que esta utilización se efectúe sin ánimo de lucro, cuyo no es el caso, como se acreditó en el proceso.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintidós de marzo de dos mil dos, escrita a fojas 103 y siguientes, y se declara que se acoge la demanda de lo principal de fojas 1 y se condena a la demandada a pagar a título de indemnización una tarifa mensual del 3% de los ingresos brutos mensuales del local ?Club de Jazz de Santiago?, más un 50 % por derechos conexos, desde el 1 de mayo de 1993 y hasta el término de la utilización ilícita, suma que se reajustará según la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el organismo que los reemplace o suceda, entre el mes anterior a la fecha en que quede ejecutoriada esta sentencia y el mes anterior al pago efectivo, con intereses corrientes para operaciones no reajustables desde que el deudor se constituya en mora y hasta la fecha del pago efectivo, y al pago de una multa equivalente a 5 unidades tributarias mensuales, con costas. Las referidas sumas se determinarán en la etapa de cumplimiento del fallo.
Regístrese y devuélvanse.
Redacción de la Ministro señora Gloria Ana Chevesich Ruiz.
Nº 4772-02.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro señora Gloria Ana Chevesich Ruiz, e integrada por la Ministro señora Dobra Lusic Nadal y por la Abogado Integrante señora Paola Herrera Fuenzalid a.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro señora Gloria Ana Chevesich Ruiz, e integrada por la Ministro señora Dobra Lusic Nadal y por la Abogado Integrante señora Paola Herrera Fuenzalid a.
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