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miércoles, 14 de enero de 2009

Peticiones subsidiarias estan fuera de lugar en recurso de derecho estricto, ya que este debe ser categórico y preciso.

Santiago, veintiséis de agosto de dos mil ocho.

VISTO:
En estos autos rol Nº 2.599-2003, del Primer Juzgado Civil de Coquimbo, juicio en procedimiento ordinario, caratulados Enoac Limitada c/ Ferronor S.A., don Luis Eusebio Gálvez Peña y Lillo, abogado, en representación de Empresa Nacional de Outsourcing Administrativo Financiero y Computacional Compañía Limitada, en adelante Enoac Limitada, dedujo demanda ordinaria de cobro de pesos en contra de la sociedad Empresa de Transporte Ferroviario S.A., en lo sucesivo Ferronor S.A., representada por don Ángel Gajardo Zenteno.

Funda su acción señalando que desde el mes de agosto de 2001 su representada ha prestado para la demandada diferentes servicios de asesoría y consultoría en materias contables, tributarias y de capacitación.

Expone que producto de esta relación comercial, la demandada quedó adeudando a su representada la suma de $34.458.110, cantidad de dinero que corresponde al no pago o pago parcial de siete facturas emitidas por Enoac Limitada a Ferronor S.A. durante los meses de octubre y noviembre de 2002 y marzo de 2003, las que individualiza.

Expresa que la demandada no pagó las facturas singularizadas dentro del plazo establecido para ello, no reclamó de su contenido, ni hizo devolución de las mismas, por lo que es aplicable al ca so sub lite lo dispuesto en el artículo 160 inciso segundo del Código de Comercio, que dispone expresamente que ?no reclamándose contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de ella, se tendrá por irrevocablemente aceptada?.
 Argumenta que además de la suma adeudada, de cuyo monto dan cuenta las facturas que acompaña, la demandada deberá pagar la obligación indemnizando los perjuicios causados a su representada con ocasión de la mora.

   Solicita en definitiva que se declare: 1.- que la Empresa de Transporte Ferroviario S.A. debe pagar a la actora el monto de las facturas singularizadas en el cuerpo de la demanda, o su saldo, por un total de $34.458.110; 2.- que la demandada debe pagar, además, una indemnización de perjuicios correspondiente a los intereses corrientes de la suma adeudada o a aquellos que el tribunal estime en derecho, desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas hasta el día del pago efectivo, o desde la época de presentación de la demanda, o en la forma que el tribunal resuelva de conformidad a la ley; y 3.- que la demandada debe pagar, asimismo, las costas de la causa.

  La demandada, por su parte, contestando la demanda solicitó su íntegro rechazo, con costas, por las siguientes razones:

Sostiene que su representada no adeuda suma alguna a la demandante por cualquier concepto, siendo, en consecuencia, a este respecto, falsas las declaraciones de la actora.

Expone que con fecha 9 de julio de 2001, su representada Ferronor, contrató en calidad de Gerente de Finanzas y Administración a don Eduardo Méndez Canales, quien se desempeñó en la empresa hasta el 2 de octubre de 2002, fecha en la cual presentó su carta de renuncia.

Refiere que en el ejercicio de su cargo, a dicho empleado le correspondía realizar las tareas de Gerente de Finanzas y Administración, para lo cual contaba con poderes que ejercía conjuntamente con el Gerente General, don Ángel Gajardo Zenteno y con el Gerente Comercial, don Pablo Arranz Sepúlveda.
Relata que en el ejercicio de sus funciones, don Eduardo Méndez Canales presentó a la empresa a don Jaime Bertholet Borquez, con la finalidad de que Enoac prestara a Ferronor un servicio consistente en la implementación del Sistema Financiero Contable Fin 700, de propiedad de la empresa Sonda, situación que se tradujo en la practica en la firma de cuatro contratos extendidos por escrito entre las partes y en la petición verbal de prestación de otros servicios de parte de la actora.

Expresa que los cobros que pretende la demandante mediante la interposición de la demanda de autos, dicen relación con servicios solicitados y por montos acordados exclusivamente por don Eduardo Méndez Canales, sin conocimiento y sin aprobación previa del Gerente General, don Ángel Gajardo Zenteno.

Manifiesta que el señor Méndez Canales tiene una relación de parentesco, con el gerente y accionista principal de Enoac, don Jaime Bertholet Bórquez, la que les fue silenciada, y que registra, además, en Dicom relaciones comerciales de socio directo con él.
Señala que el ocultamiento de la calidad de sobrino del Gerente de Enoac, por parte de don Eduardo MSeñala que el ocultamiento de la calidad de sobrino del Gerente de Enoac, por parte de don Eduardo Méndez Canales; la relación comercial entre ambos -al ser socios en común de la sociedad Bertholet Méndez y Castillo Limitada-; la contratación verbal y unipersonal de servicios que debían ser contratados por dos apoderados y a precios superiores al de mercado; y la autorización, por parte del aludido Gerente de Finanzas y Administración, de facturas emitidas por Enoac al momento de renunciar a la empresa, constituyen un conjunto de elementos que, a su entender, revisten los caracteres del delito de estafa, contemplado en el artículo 468 del Código Penal, en relación con el artículo 467 del mismo cuerpo normativo.

Sostiene que este conjunto de circunstancias constituyen una verdadera maquinación engañosa que causó perjuicio real y efectivo a su representada y que se tradujo en la emisión de facturas por parte de Enoac, las que fueron efectivamente pagadas en parte por Ferronor S.A.

 En cuanto a las facturas cobradas en autos, señala que son falsas, ya que no representan deuda alguna de parte de la demandada, por no haberse contratado, pactado, ni prestado los servicios por los cuales supuestamente ellas fueron emitidas.
 En definitiva, concluye que la demanda debe ser rechazada en razón de que los servicios cobrados por la demandante y facturados jamás fueron convenidos por su representada; nunca fueron prestados por el demandante; los pretendidos cobros superan enormemente los precios de mercado; y los servicios fueron indebidamente facturado s y cobrados a su representada.

 La demandada, por su parte, dedujo demanda reconvencional, solicitando, en definitiva, que se declarara la obligación de la sociedad Enoac Limitada de restituir y pagar a Ferronor S.A. la suma de $98.642.217, más reajustes, intereses y costas, o la suma que el tribunal determine conforme a derecho, mas reajustes, intereses y costas.

 Funda su demanda señalando que la sociedad Enoac Limitada, actuando dolosamente y con ánimo de obtener un provecho injustificado de parte de Ferronor, por medio de cobros indebidos de dinero y a través de falsas prestaciones de servicios, procedió a cobrar a su representada diversas facturas y obtuvo el pago de sumas de dinero, que detalla pormenorizadamente

   Agrega que con las referidas maniobras, la demandante logró obtener de la demandada el pago de la suma de $113.275.210, de los cuales, tan solo $14.632.993 corresponderían a servicios legítimamente contratados y prestados, sosteniendo, en definitiva, que la actora obtuvo de parte de su representada el pago indebido de una suma aproximada de $98.642.217, cantidad que, afirma, deberá serle restituida, más reajustes, intereses y costas.
 Contestando la demanda reconvencional, la actora principal solicitó su rechazo, con costas, manifestando que rebate categóricamente sus fundamentos, toda vez que los pagos recibidos por Enoac de parte de Ferronor corresponden a lo efectivamente contratado y facturado.

 Sostiene que los contratos celebrados entre las partes, fueron acordados por el Gerente General de Ferronor S.A., don Ángel Gajardo Zenteno, quien aprobó y efectuó los pagos de acuerdo a lo convenido.

 Señala que pretender ahora que el pago efectuado no corresponde a lo contratado atenta en contra de los principios de seguridad jurídica y de buena fe en los contratos. Argumenta que la ley establece plazos para reclamar y rechazar el documento fundante de los pagos efectuados por la demandante reconvencional, lo que no se efectuó en la oportunidad que correspondía, resultando ahora improcedente cualquier impugnación al efecto.

La sentencia de primera instancia, de veinte de octubre de dos mil seis, corriente a fojas 383, acogió la demanda y, en consecuencia, ordenó a la demandada cancelar a la demandante la suma de $34.458.110, más intereses corrientes para operaciones no reajustables, desde la fecha de emisión de cada una de las facturas y hasta su pago efectivo; rechazó la demanda reconvencional; y no condenó en costas a la parte vencida por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.

   Apelado el fallo por la demandada y habiéndose adherido a la apelación la parte demandante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de nueve de abril de dos mil siete, que se lee a fojas 440, lo revocó, solo en cuanto no condenó en costas al demandado; y en su lugar declaró que se lo condena en costas de la causa, por ser totalmente vencido; y lo confirmó en la demás apelado.
En contra de esta última decisión, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.
 
        
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado que confirmó el fallo de primera instancia y que acogió la demanda de autos, ha sido dictada con infracción a los artículos 160 del Código de Comercio; 426, 427, 428 y demás pertinentes del Código de Procedimiento Civil; 1545, 1546, 1698 y siguientes del Código Civil; y 467 y 468 del Código Penal, según pasa a explicar:

     Señala que los sentenciadores, en vez de efectuar un análisis jurídico de la problemática sometida a su conocimiento, cual es, si efectivamente es procedente el cobro de las facturas emitidas por Enoac y si éstas corresponden en la realidad a prestaciones de servicios regularmente contratados por Ferronor, se han limitado a establecer que entre las partes litigantes existían relaciones comerciales, cuestión que jamás ha sido desconocida por ellas.

Sostiene que del mérito de las conclusiones a que arriba la sentencia es posible colegir que los jueces del fondo no tuvieron en vista ni valoraron la prueba testimonial rendida por la demandada.

Hace presente asimismo, que en el considerando vigésimo quinto del fallo de primer grado se rechazó su alegación en orden a que don Eduardo Méndez Canales no tenia atribuciones para contratar, por considerar que ello correspondía a un problema de índole administrativo, reflexión que objeta por tratarse de un asunto pertinente y controvertido, toda vez que debía acreditarse que la prestación de servicios de parte de En oac había sido legalmente convenida por las personas que tenían facultades legales para ello.

 Expresa que la aplicación del artículo 160 del Código de Comercio en los términos expuestos por la demandante y señalados en el considerando Vigésimo Noveno de la sentencia de primera instancia, constituye un error de derecho, ya que dicha norma legal, como es fácil advertir, se refiere únicamente a las compraventas mercantiles, específicamente de compraventa de bienes muebles y no se aplica a los servicios profesionales y/o técnicos, los que por no estar expresamente regulados en el referido estatuto normativo, deben necesariamente regirse por el Código Civil, según dispone expresamente el artículo 96 del Código de Comercio.

 Argumenta que la omisión de una reflexión sobre el particular no es menor, cuando precisamente la aplicación de dicha norma es el fundamento causal tanto de la demanda como de las defensas del demandado.

Asevera que las facturas cuyos cobros pretende la demandante son falsas, pues no representan deuda alguna de parte de Ferronor, por no haberse contratado, pactado, ni prestado los servicios por los cuales supuestamente ellas fueron emitidas y que sólo tienen por objeto obtener de parte de la demandada el pago de sumas no adeudadas, por servicios no contratados y jamás prestados materialmente, constituyendo, en consecuencia, un intento de la parte demandante por obtener un enriquecimiento sin causa;
SEGUNDO: Que la sentencia recurrida, para confirmar el fallo de primer grado acogiendo en definitiva las pretensiones de la actora, ratifica que son hechos que se encuentran acreditados en autos:

1.-   Que entre las partes de esta causa existieron relaciones de carácter comercial en virtud de las cuales, la demandante prestó servicios de asesoría contable, tributaria y de capacitación para la demandada, los cuales dieron origen a la firma de cuatro contratos comerciales entre ellas y a la emisión de una serie de facturas destinadas a cancelar las prestaciones de servicios acordadas.

2.-Fuera de los servicios originados en los referidos contratos, se prestaron otros servicios por la demandante a la demandada con el debido consentimiento del Gerente de Finanzas y Administración de Ferronor S.A. de la época, don Eduardo Méndez Canales, respecto de los cuales no se celeb ró contrato alguno por escrito, pero si se acordaron y se emitieron las facturas correspondientes para obtener el pago de dichos servicios.

3.- Que las aludidas facturas se corresponden con aquellas que la demandante acompañó a la demanda en prueba del cobro de la obligación que pretendía en esta   causa y especialmente en lo referente al monto de lo adeudado.

4.- La existencia de la obligación cuyo cobro la parte demandante pretende en esta causa y su monto;

TERCERO: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho invocados por el recurrente de casación, cabe tener presente que la cita de las disposiciones legales denunciadas, expuestas previamente en el motivo primero y las explicaciones esgrimidas en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto argumentar fundamentalmente que: 1.- las facturas cuyos cobros pretende la demandante son falsas, pues no representan deuda alguna de parte de la demandada, por no haberse contratado, pactado, ni prestado los servicios por los cuales supuestamente ellas fueron emitidas; y 2.- la impertinente aplicación del artículo 160 inciso segundo del Código de Comercio respecto de facturas extendidas con ocasión de la supuesta prestación de servicios profesionales y/o técnicos; situaciones que, a su juicio, no habrían sido debidamente consideradas e interpretadas por los jueces de segunda instancia, por que de lo contrario habrían debido rechazar las pretensiones de la demandante, incurriendo de este modo en infracción de ley;

CUARTO: Que cabe destacar, en primer término, en cuanto a la supuesta infracción a las normas reguladoras de la prueba, específicamente a los artículos 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil, que ellas no existen, por cuanto, la facultad para calificar la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones que permitan a los jueces del fondo asignarles valor probatorio, dice relación con un proceso racional que deben efectuar aquellos, el cual no se encuentra sujeto al control del recurso de casación en el fondo.

En relación con la eventual trasgresión al artículo 428 del Código de Procedimiento Civil denunciada, del texto que contiene la casación en análisis se advierte que la fundamentación vertida en tal sentido carece de sustento, puesto que el precepto referido previene que entre dos o más prueba s contradictorias y a falta de ley que resuelva el conflicto, los tribunales preferirán la que crean más conforme a la verdad y, en la especie, la recurrente omite mencionar siquiera en qué consistiría la supuesta contradicción y a cuáles probanzas debieron darle preeminencia los sentenciadores por sobre cuáles otras. No obstante lo anterior, debe hacerse presente que, de todos modos, la normaEn relación con la eventual trasgresión al artículo 428 del Código de Procedimiento Civil denunciada, del texto que contiene la casación en análisis se advierte que la fundamentación vertida en tal sentido carece de sustento, puesto que el precepto referido previene que entre dos o más prueba s contradictorias y a falta de ley que resuelva el conflicto, los tribunales preferirán la que crean más conforme a la verdad y, en la especie, la recurrente omite mencionar siquiera en qué consistiría la supuesta contradicción y a cuáles probanzas debieron darle preeminencia los sentenciadores por sobre cuáles otras. No obstante lo anterior, debe hacerse presente que, de todos modos, la norma en comento importa una actividad de ponderación comparativa de los medios de prueba agregados al proceso, razón por la cual su aplicación escapa al control de este Tribunal de Casación;

QUINTO: Que luego de lo dicho, resulta que las infracciones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo, persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquellos, esto es, la existencia de la obligación cuyo cobro la parte demandante pretende en esta causa y su monto; hechos que resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, no siendo posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa;

SEXTO: Que sin perjuicio de lo señalado y sólo a mayor abundamiento, debe manifestarse que la alegación que se orienta a refutar la aplicación del inciso segundo del artículo 160 del Código de Comercio al caso sub lite, en que se acompañaron por la actora facturas extendidas a nombre de la demandada por concepto de servicios profesionales y/o técnicos prestados a Ferronor por Enoac Limitada, no puede servir en este caso de base al recurso de casación en el fondo, siendo condición fundamental del arbitrio en estudio que la infracción invocada influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se produce en la especie, toda vez que aún en el evento de ser acertada la interpretación que la recurrente otorga a la disposición legal aludida, ella no ha influido en forma decisoria en la resolución del asunto, puesto que incluso prescindiendo de la exégesis y aplicación otorgada po r los jueces del mérito a la citada norma, los sentenciadores tuvieron por establecida la existencia de la obligación de la demandada y su monto, mediante la facultad soberana de la que disponen para apreciar las pruebas rendidas por las partes, dentro del marco establecido al efecto por las disposiciones legales que regulan la materia;
SEPTIMO: Que no obstante lo razonado precedentemente, cabe reparar, además, que el recurso de casación en el fondo en su parte petitoria formula solicitudes en forma subsidiaria a esta Corte, al impetrarse que se acoja el recurso y se invalide la sentencia recurrida, dictando la pertinente sentencia de reemplazo ??rechazando la demanda en todas sus partes, con costas, o disminuyendo considerablemente los montos y conceptos por los cuales fuimos condenados?.
Lo anterior, importa dotar al recurso de que se trata de un carácter dubitativo que conspira contra su naturaleza de derecho estricto, como quiera que su finalidad no es otra que la de fijar el recto alcance, sentido y aplicación de las leyes en términos que no puede admitirse que se viertan en él reflexiones incompatibles ni menos peticiones declaradamente subsidiarias que lo dejan, así desprovisto de la certeza necesaria.

No es necesario abundar en especiales consideraciones -vertidas permanentemente por la jurisprudencia- para establecer que, tratándose de un recurso de derecho estricto, éste debe ser deducido en forma categórica y precisa, estando fuera de lugar peticiones subsidiarias, por carecer de la certeza y determinación indispensables. (S.C.S. 17.05.1989, R., t. 86, secc. 1ª, pág. 65; S.C.S. 07.06.1994, R., t. 91, secc. 1ª, pág. 51);

OCTAVO: Que resulta ineludible considerar, asimismo, que bastaría para rechazar las infracciones denunciadas respecto de las numerosas disposiciones legales que se señalaron vulneradas en el presente recurso de casación, el hecho de que pese a indicar el libelo respectivo los artículos que se estiman infringidos, no desarrolló el recurrente la forma en que dichos errores de derecho se habrían producido y el modo en que ello pudiera haber influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que este recurso de derech o estricto, contempla como requisito perentorio satisfacer las exigencias apuntadas, lo que no se observa en este caso.

Cabe consignar, asimismo, que la circunstancia que el recurrente mencione que se han trasgredido normas, dando por infringidas ciertas disposiciones legales, utilizando las expresiones ?y demás pertinentes? e ?y siguientes?, torna inadmisible la casación, por cuanto, tratándose de un recurso de derecho estricto no es procedente denunciar en forma genérica todo un título del aludido cuerpo normativo;

NOVENO: Que, consecuentemente, todo lo reflexionado determina que el presente recurso, por basarse en hechos diferentes e incluso contradictorios con los sentados por los jueces del fondo, por denunciar infracción legales que no han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo y por contener peticiones subsidiarias, debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal contenida en la presentación de fojas 444, por el abogado don Gonzalo Phillips Del Pozo, en representación de la parte demandada, en contra la sentencia de nueve de abril de dos mil siete, escrita a fojas 440.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados. 
 
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Araya Elizalde. 
 
Nº 2.503-07.-.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Milton Juica A., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hernán Álvarez G.
No firma el Ministro Sr. Araya, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

 

 

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.

 

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