VALDIVIA, nueve de Septiembre de dos mil ocho.-
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos décimo a vigésimo primero que se eliminan y se le introducen las siguientes modificaciones:
En la parte expositiva, fojas 654 se reemplaza ?que la fecha? por ?que a la fecha?; en la foja 654 vta., se cambia ?mas aun?, por ?más aún?; en la foja 655, parte final se sustituye el término ?ordenado? por ?ordenando?. En la foja 656 se elimina la preposición ?de? antes de la palabra ?desempeñan?. En la foja 656 vta. se cambia ?a u estatuto? por ? a un estatuto?.-
Y TENIENDO, ADEMAS, PRESENTE:
PRIMERO: Que don Natalio Vodanovic Schnake, Abogado Procurador Fiscal, por el Fisco de Chile, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que acogió la demanda sobre nulidad de despido que interpuso doña Gema Isabel Beatriz Pinto Díaz, ex- funcionaria del Ministerio Público de Osorno y ordenó que se le pagaran las remuneraciones desde el 5 de febrero de 2007 hasta el día en que fuera reincorporada a sus funciones una vez ejecutoriado el fallo. Solicita la revocación de la sentencia por los motivos que señala en el recurso.-
SEGUNDO: Que sin perjuicio de los hechos que mencionó la Juez a quo en el motivo octavo del fallo recurrido, cabe agregar que el 30 de Marzo de 2007 una Fiscalizadora de la Dirección del Trabajo de Puerto Montt se constituyó en las oficinas del Ministerio Público y levantó a cta por separación ilegal de funciones de la demandante y aplicó dos multas; sin embargo con fecha 2 de abril de 2007 el señor Fiscal Nacional remitió a la Directora del Trabajo el oficio N° 414, en el que solicita dejar sin efecto las actuaciones de la Fiscalizadora por los motivos que indicó y por Ordinario N° 1.418 de 16 de abril de 2007 la Directora del Trabajo informó al señor Fiscal Nacional que se dejó sin efecto las actuaciones de la funcionaria fiscalizadora por carecer la Dirección de competencia para fiscalizar la materia reclamada (documento fs. 107).-
TERCERO: Que la actora ha solicitado que se declare ?nulo? el despido por no haberse contado con autorización judicial para terminar el contrato de trabajo, por gozar de fuero laboral, ya que a la fecha en que fue notificada de la resolución N° 220/2007 se encontraba con licencia post natal (documentos fs. 11, 12 y 13).-
El Código del Trabajo en su artículo 174 dispone que ?en el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señalados en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160?.-
El artículo 162 del mismo cuerpo legal prescribe que ?para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.-
CUARTO: Que la materia sometida a discusión no se refiere al pago de las cotizaciones previsionales, sino que lo alegado por la demandante es que no se efectuó la gestión judicial previa de desafuero a que se refiere el artículo 174 del Código del Trabajo, por lo que la acción de nulidad de despido fundada en estos conceptos es improcedente y proceder da el rechazo de la demanda.-
A pesar de lo antes señalado cabe tener presente que el artículo 174 del cuerpo legal antes mencionado hace referencia a las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y a las del artículo 160 del Código del Trabajo. En la especie se sancionó a la demandante con la medida disciplinaria de ?remoción del cargo?, prevista en el artículo 9 N° 5 del Reglamento de Responsabilidad Administrativa de Fiscales y Funcionarios del Ministerio Público por los hechos contenidos en la formulación de cargos y detallados en las respectivas resoluciones y que constituyen incumplimiento grave de las obligaciones, deberes y prohibiciones que impone el artículo 81 letra J de la ley N° 19.640 a los funcionarios del Ministerio Público y a las obligaciones establecidas en el artículo 17 N° 1, 2, 5, 8 y 10 del Reglamento antes mencionado.-
QUINTO: Que se encuentra acreditado en el proceso que la demandante doña Gema Isabel Beatriz Pinto Díaz fue contratada para desempeñar el cargo de Administrativo en la Fiscalía Local de Osorno a contar del 1 de marzo de 2005, con carácter indefinido, y en el contrato respectivo se estipuló que ?formarán parte integrante del presente contrato todas las disposiciones pertinentes de la ley 19.640 y de sus Reglamentos, las que se entienden conocidas por las partes? (documento fs. 522).-
La relación laboral cesó toda vez que en virtud de la Resolución URH/ IA N° 011/2007, de 12 de enero de 2007 dictada por don Rafael Mera Muñoz, Fiscal Regional, Xma. Región de Los Lagos, se aplicó a la actora la medida disciplinaria de ?remoción del cargo? (documento fs. 530) medida que fue confirmada por el señor Fiscal Nacional con fecha 26 de enero de 2007, al rechazar el recurso de apelación que la demandante dedujo, resolución que le fue notificada el 5 de febrero de 2007 (fs. 10).-
SEXTO: Que el Ministerio Público con el cual celebró un contrato la demandante, es un organismo de Derecho Público, autónomo de rango constitucional, que forma parte de los órganos del Estado y sus funcionarios se rigen en sus relaciones laborales con la institución por las normas de la ley 19.640, Orgánica Consti tucional del Ministerio Público y los Reglamentos que de conformidad con ella se dicten (artículos 17 letra d) y 66, ley 19.640).-
El artículo 66 señala que supletoriamente se aplicarán las normas que indica de determinados cuerpos legales, a saber Estatuto Administrativo, Código del Trabajo y ley 19.345. El inciso segundo dispone que ?En el Reglamento se contendrán normas para prevenir el consumo indebido de sustancias o drogas estupefacientes o psicotrópicas?.-
La ley 19.640 en su artículo 81 dispone que el contrato de trabajo de los funcionarios del Ministerio Público, que no sean de exclusiva confianza, terminará por: ?j) Incumplimiento grave de las obligaciones, deberes y prohibiciones que impone esta ley o deriven de la función para la cual ha sido contratado?.
Por su parte el artículo 20 del Reglamento de Personal para los funcionarios del Ministerio Público señala que ?las relaciones laborales entre la institución (Ministerio Público) y el funcionario se regirán por lo establecido en la ley 19.640, en el presente Reglamento, en los demás Reglamentos dictados por el Fiscal Nacional, en las instrucciones que sobre la materia dicte el Fiscal Nacional y en los respectivos contratos de trabajo?.-
SÉPTIMO: Que las disposiciones existentes en la legislación laboral respecto de la mujer embarazada, específicamente en cuanto a la protección de la maternidad contenidas en el Título II del Libro II, artículo 194 a 208, ambos inclusive, solo son pertinentes cuando se pretende poner término a una relación contractual por mera decisión del empleador, pero no son aplicables cuando es la ley la que ordena imperativamente, como en el presente caso, la remoción como medida disciplinaria, de conformidad al artículo 9 N° 5 del Reglamento de Responsabilidad Administrativa de Fiscales y Funcionarios del Ministerio Público, disposición que fue aplicada a la demandante, según se expuso precedentemente. En este mismo sentido ha fallado la Excma. Corte Suprema (fs. 152).-
Resulta útil tener en consideración además, que en el Ordinario N° 1418 de 16 de abril de 2007 agregado a fojas 105 y 106, suscrito por la Directora del Trabajo con motivo de la solicit ud del señor Fiscal Nacional (S) en orden a dejar sin efecto la actuación de la Fiscalizadora dependiente de la Inspección Provincial, a la cual se hizo referencia en el considerando segundo de esta sentencia, se precisó que el Ministerio Público forma parte de los órganos del Estado y como tal el personal que cumple allí sus labores tiene la calidad de funcionario público. A su vez, las relaciones entre el Ministerio Público y quienes se desempeñan en él como fiscales o funcionarios se regulan por un estatuto especial conformado por las normas contenidas en la ley N° 19.640 y por las de los reglamentos que en conformidad con ella se dicten; supletoriamente se aplican algunas normas del Estatuto Administrativo, de la ley 18.834 y algunas disposiciones del Código del Trabajo (arts. 7 al 12, 22, 27 y 28, 194 a 208) pero ello no significa, en caso alguno, que el personal que se desempeña en el Ministerio Público tenga la calidad de trabajadores regidos por el derecho laboral común (fs. 105 a 107).-
Así las cosas debe concluirse que el término de las funciones como Administrativo de la actora fue en cumplimiento de un imperativo legal, cual es la remoción por incumplimiento grave de las obligaciones, deberes y prohibiciones que le imponía la ley 19.640, en relación con las normas Reglamentarias antes citadas y por una decisión unilateral, discrecional o arbitraria del señor Fiscal Regional de la Región de Los Lagos, del cual dependía en aquél entonces, por lo que forzoso es concluir que la demanda de nulidad de despido debe rechazarse por las consideraciones anteriormente expuestas.-
En el mismo sentido se ha resuelto según aparece de alguna de las sentencias que en copia se agregaron de fojas 677 y siguientes.-
Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 162, 456 del Código del Trabajo, ley 19.640 y Reglamentos citados en esta sentencia, se REVOCA la sentencia apelada de fecha treinta de abril del año dos mil ocho, escrita de fojas 654 a fojas 664, que hizo lugar a la demanda y declaró nulo y sin efecto el despido de que fue objeto la demandante y ordenó el pago de las remuneraciones que indica y ordenó su reincorporación y se declara que se RECHAZA la demanda interpuesta en lo principal del escrito de fojas 17 y siguientes por doña Carol Munzenm ayer Machado, en representación de doña Gema Isabel Beatriz Pinto Díaz, en contra del Ministerio Público, Fiscalía Regional de Los Lagos, sin costas por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar.-
Regístrese, devuélvanse.-
Redacción del Ministro don Darío Ildemaro Carretta Navea.-
Rol N° 78 - 2008.-
Pronunciada por la SEGUNDA SALA, por el Ministro Sr. PATRICIO ABREGO DIAMANTTI, Ministro Sr. DARÍO I. CARRETTA NAVEA, Ministra Sra. EMMA DÍAZ YÉVENES. Autoriza la Secretaria Sra. ANA MARIA LEON ESPEJO.
En Valdivia, nueve de septiembre de dos mil ocho notifiqué por el ESTADO DIARIO la resolución precedente
Certifico: Que con esta fecha se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. Valdivia, 9 de septiembre de 2008
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