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viernes, 16 de enero de 2009

Remuneración por derecho de autor.

Santiago, veinticinco de agosto de dos mil seis.
 
VISTOS:
 
Se reproduce la sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil que se lee a fs. 107 y siguientes, con excepción de sus considerandos noveno, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto, que se eliminan;
 
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
Que la ley 17336, sobre propiedad intelectual, protege los derechos que, por el solo hecho de la creación, adquieren los autores de las obras de la inteligencia en los dominios literarios, artísticos y científicos, cualquiera sea su forma de expresión, quedando especialmente protegidos por esa norma, entre otras y en lo que interesa - las composiciones musicales con o sin texto, al tenor de lo dispuesto en su artículo 3º, numeral 4.
Que, el autor, como titular exclusivo del derecho moral, al decir del artículo 14 de la aludida ley, tiene las facultades de reinvindicar su paternidad, oponerse a toda alteración con que se pretenda afectarla, mantenerla inédita, hacer respetar su voluntad de mantener la obra anónima o seudónima mientras no pertenezca al patrimonio cultural común y autorizar a terceros a terminar la obra inconclusa, previo consentimiento del editor y del cesionario, si los hubiere. El derecho patrimonial, por su parte, confiere al titular del derecho de autor las facultades de utilizar directa y personalmente la obra, de transferir, total o parcialmente sus derechos y autorizar su utilización por terceros. Y, en conformidad al artículo 18 de la norma comentada, sólo el titular del derecho de autor o quienes estuvieren expresamente autorizados por él tendrán el derecho de ejecutar la obra en p fablico.
Que, se encuentra acreditado en autos que el recital del cantautor Ricardo Arjona, realizado en la ciudad de San Felipe el dieciocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, fue organizado por el demandado, así como que aquel interpretó canciones de su autoría. Lo anterior, fluye de las declaraciones de los testigos señores Luis Benito Bravo y Carlos Alberto Donoso que deponen a fs. 58 y 59, del documento acompañado a fs. 70, no objetado, y de la absolución de posiciones, al tenor del pliego agregado a fs. 144 y respecto de la cual se le dio por confeso según resolución de nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve que se lee a fs. 94; los testigos dicen que las obras ejecutadas son de la autoría del cantante, salvo una, y citan al efecto, entre otras, las canciones tituladas Señora de las Cuatro Décadas, Jesús Verbo no Sustantivo, Historia de Taxi, Si Yo Fuera, Tú, México, Mujeres.
Que, en el documento de fs. 81 se certifica que en el Registro Público de Asociados y Representados de la Sociedad Chilena de Derechos de Autor consta que las obras que se indican pertenecen a la sociedad SGAE (072) de España la que es representada en Chile por esa corporación. Tales obras pues, habían sido cedidas por su autor, Ricardo Arjona, a la citada sociedad española de manera que el derecho a explotarlas comercialmente, no era ya un derecho de aquel titular del derecho moral - sino de tal cesionaria, todo ello en conformidad a lo relacionado en la parte final del motivo segundo precedente. Por otra parte, el demandado no ha probado en forma alguna, dada su rebeldía en autos, haber obtenido las autorizaciones pertinentes para desarrollar el espectáculo ya mencionado, al tenor de los artículos 19 y 20 de la ley 17336.
Que, por otra parte, consta en el proceso que la actora se encuentra autorizada para operar en el país en la gestión colectiva de derechos intelectuales al tenor del Título V de la ley 17336, según los documentos que rolan a fs. 32, 33 y 34 y que, en tal calidad, según se establece en el artículo 102 de esa norma, representa a SGAD, según se desprende del certificado de fs. 81.
Que, dado que el demandado organizó y llevó a cabo el espectáculo público antes referido, sin obtener las debidas autorizaciones s egún lo ya expuesto, corresponde de acuerdo al artículo 78 de la ley de propiedad intelectual, sancionarlo con una multa que se regulará en treinta (30) unidades tributarias.
Que, se ha demandado además, a título de indemnización, una suma equivalente a la tarifa que debió pagar el organizador don Claro Víctor Sanhueza Palma, equivalente al cinco por ciento (5%) de las entradas brutas obtenidas en el recital de Ricardo Arjona referido precedentemente; tales sumas, con más reajuste e intereses.
Que la tarifa de cinco por ciento (5%) de la recaudación bruta que correspondía ser pagada, se encuentra fijada por la Sociedad Chilena del Derecho de Autor el tres de febrero de mil novecientos noventa y tres, según aparece publicado en el Diario Oficial de 13 de febrero de ese año, copia autentificada del cual rola a fs. 72 y 73; todo lo anterior, según el párrafo II Nº 11 del texto del pertinente acuerdo, en relación con el artículo 2º transitorio de la ley 19166 y el artículo 4º letra i) del Decreto Universitario 13.656, que en texto autorizado se lee a fs. 67.
8º. Que, para acreditar los ingresos obtenidos por el demandado en tal evento, además de la prueba testimonial de fs. 58 y 59, obra en autos la ya aludida confesión ficta del demandado. En virtud de tales diligencias, el cinco por ciento reclamado de las entradas brutas del recital, ascendería a novecientos treinta y siete mil quinientos pesos ($937.500.-) considerando siete mil quinientas (7.500) entradas vendidas a razón de dos mil quinientos pesos ($2.500.-) cada una. Con todo, considerando que en el instrumento de fs. 87, consistente en declaración y pago simultaneo mensual de impuestos, emanado del Servicio de Impuestos Internos, del que consta que la declaración efectuada ante ese organismo por el demandado, correspondiente al período tributario de junio de mil novecientos noventa y cinco, aparece un ingreso de diez millones setecientos diecinueve mil quinientos pesos, ($ 10.719.500.-), la Corte regulará el monto de la indemnización en el cinco por ciento de esta última cantidad, vale decir, en quinientos treinta y cinco mil novecientos setenta y cinco pesos ($535.975.-), básicamente, dada la naturaleza del documento como por haber sido allegado al proceso a petición de la propia demandante ; tal suma se reajustará y devengará los intereses según lo que se señalará en la parte resolutiva de esta resolución;
Que todos los documentos acompañados por la actora y a que se alude en los motivos precedentes, fueron allegados en conformidad a la ley y no objetados por la demandada.
 
Por estas consideraciones y teniendo presente, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia en alzada y en su lugar se declara, que se condena a la parte demandada don Claro Víctor Sanhueza Palma, I. Al pago de una multa de treinta (30) unidades tributarias mensuales. II. A pagar a la actora una indemnización de quinientos treinta y cinco mil novecientos setenta y cinco pesos ($535.975.-), suma que se reajustará en conformidad a la variación del Indice de Precios al Consumidor, entre el mes de junio de 1995 y el mes anterior al del pago efectivo y devengará el interés correspondientes a las obligaciones reajustables entre la fecha de esta resolución y la del pago efectivo. III. Al pago de las costas de la causa.Redacción del abogado integrante señor Ibarra. Regístrese y devuélvase. Rol 3026-2001. Pronunciada por la Sexta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, conformada por los ministros señor Mauricio Silva Cancino, señora Rosa Maggi Ducommun y el abogado integrante señor Ismael Ibarra Leniz.

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