Santiago, cinco de enero de dos mil nueve.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
a.- Se eliminan los motivos octavo, noveno, décimo y undécimo.
b.- Se suprimen los considerandos décimo tercero y décimo cuarto.
Y SE TIENE EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE:
Primero: Que, tratándose en la especie de un hecho consistente en la sustracción de un vehículo de un estacionamiento cuya propiedad es del Hipermercado Alameda Ltda., corresponde determinar de forma precisa, si existe responsabilidad por parte del proveedor en relación al consumidor respecto del servicio de estacionamiento;
Segundo: Que, resulta determinante en la especie que el proveedor, en este caso el supermercado no sólo provee y presta el servicio de venta de mercancías, sino que también es parte en su globalidad en la prestación el facilitar un estacionamiento, dentro de las dependencias del supermercado que ayude a la adquisición de el o los productos y servicios que se ofertan;
Tercero: Que, la habilitación de estacionamiento por parte de Hipermercado Alameda Ltda. en avenida Padre Hurtado Nº60, comuna de Estación Central, además, no sólo obedece a la prestación del servicio propiamente tal, sino que también, es parte de las normas de urbanismo y construcción que regulan estas materias, normas jurídicas estas que en el evento de ser incumplidas, no permitirían ni siquiera la obtención del permiso de edificación respectivo, de forma tal que la alegación que pudiere darse en orden a que es un servicio gratuito o que no tiene contraprestación no resulta aplicable en la especie, al establecerse que el municipio competente , en su oportunidad, autorizó la edificación de la obra con destino de ser un supermercado, lo cual incluyó, necesariamente, los estacionamientos respectivos como una parte integrante del todo, de forma tal que las circunstancias de ser un servicio gratuito no exime de las obligaciones propias e inherentes a la prestación del servicio genérico de ser un proveedor de venta de bienes y servicios al consumidor que concurre al referido supermercado y que para tal efecto, se estaciona en el recinto de propiedad o bajo resguardo del establecimiento comercial aludido;
Cuarto: Que, de tal modo no es posible concluir que el servicio de estacionamiento gratuito constituya un servicio anexo, adicional o diferente de la mera venta de mercancías o servicios, sino que forma parte de la oferta de la denunciada, quien no ha dado cumplimiento a su obligación de resguardar la seguridad en el consumo de los bienes, y en particular en el resguardo de bienes de su cliente. En efecto, para tales efectos la denunciada cuenta, tal como consta de los antecedentes de un servicio de resguardo, cuyo fin radica esencialmente en otorgar un mínimo de seguridad en la realización y operación del acto específico de la prestación de servicios de venta de mercancías o servicios;
Quinto: Que, además, la existencia de una operación global, desglosada en los actos del ingreso al recinto, la circulación y cotización, el pago y el posterior retiro, todos los cuales conforman actos de consumo que se encuentran regidos por la Ley Nº19.496, ya que razonar en sentido contrario, lleva al absurdo de estimar que incluso actos o perjuicios que pudiera sufrir el consumidor dentro del recinto del supermercado o en su estacionamientos, por el sólo hecho de no comprar el bien o servicio, no podría estar cubierto por las situaciones de la Ley del Consumidor;
Sexto: Que, habiéndose deducido acción civil indemnizatoria a fojas 33 de autos, mediante la cual se recaba la suma de $384.900.- por daño emergente y $1.000.000.-, por daño moral, estos sentenciadores, atendido los documentos acompañados, principalmente a fojas 59 y siguientes, estiman que se encuentra acreditado el daño invocado por la actora civil, accediendo al daño emergente y apreciando prudencialmente el daño moral se evalúa, en la suma de $1.00 0.000.-;
Séptimo: Que, del mismo modo se establece que las sumas ordenadas pagar en la parte resolutiva del fallo se reajustaran de acuerdo al IPC desde que la presente sentencia quede ejecutoriada y generara intereses en el sólo evento de la mora.
Por estas consideraciones y atendido lo preceptuado en los artículos 1º y siguientes de la Ley 18.287 y Ley 19.496, se revoca la sentencia apelada de trece de diciembre de dos mil siete, escrita a fojas 104 y siguientes y en su lugar se decide:
I.- Que se condena a Hipermercado Alameda Ltda. representada por don Francisco Krum Zuñiga a una multa ascendente a 25 Unidades Tributarias Mensuales, en beneficio fiscal, como infractora a los artículos 12 y 23 de la Ley 19.496 sobre Protección de Derechos de los Consumidores.
II.- A.- Que se condena Hipermercado Alameda Ltda. a pagar a doña Nancy Marcela Cabello Ocampo la suma de $384.900.-, por concepto de daño emergente y la suma de $1.000.000, por concepto de daño moral.
B.- Que dichas sumas se reajustaran y generaran intereses en la forma señalada en el motivo séptimo.
C.- Que se condena en costas a la demandada.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Abogado Integrante Sr. Nelson Pozo Silva.
Nº 9.663-2008.-
Pronunciada por la Sexta Sala de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los Ministros Sres. Juan Fuentes Belmar, Sr. Joaquín Billard Acuña y el Abogado Integrante Sr. Nelson Pozo Silva.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
a.- Se eliminan los motivos octavo, noveno, décimo y undécimo.
b.- Se suprimen los considerandos décimo tercero y décimo cuarto.
Y SE TIENE EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE:
Primero: Que, tratándose en la especie de un hecho consistente en la sustracción de un vehículo de un estacionamiento cuya propiedad es del Hipermercado Alameda Ltda., corresponde determinar de forma precisa, si existe responsabilidad por parte del proveedor en relación al consumidor respecto del servicio de estacionamiento;
Segundo: Que, resulta determinante en la especie que el proveedor, en este caso el supermercado no sólo provee y presta el servicio de venta de mercancías, sino que también es parte en su globalidad en la prestación el facilitar un estacionamiento, dentro de las dependencias del supermercado que ayude a la adquisición de el o los productos y servicios que se ofertan;
Tercero: Que, la habilitación de estacionamiento por parte de Hipermercado Alameda Ltda. en avenida Padre Hurtado Nº60, comuna de Estación Central, además, no sólo obedece a la prestación del servicio propiamente tal, sino que también, es parte de las normas de urbanismo y construcción que regulan estas materias, normas jurídicas estas que en el evento de ser incumplidas, no permitirían ni siquiera la obtención del permiso de edificación respectivo, de forma tal que la alegación que pudiere darse en orden a que es un servicio gratuito o que no tiene contraprestación no resulta aplicable en la especie, al establecerse que el municipio competente , en su oportunidad, autorizó la edificación de la obra con destino de ser un supermercado, lo cual incluyó, necesariamente, los estacionamientos respectivos como una parte integrante del todo, de forma tal que las circunstancias de ser un servicio gratuito no exime de las obligaciones propias e inherentes a la prestación del servicio genérico de ser un proveedor de venta de bienes y servicios al consumidor que concurre al referido supermercado y que para tal efecto, se estaciona en el recinto de propiedad o bajo resguardo del establecimiento comercial aludido;
Cuarto: Que, de tal modo no es posible concluir que el servicio de estacionamiento gratuito constituya un servicio anexo, adicional o diferente de la mera venta de mercancías o servicios, sino que forma parte de la oferta de la denunciada, quien no ha dado cumplimiento a su obligación de resguardar la seguridad en el consumo de los bienes, y en particular en el resguardo de bienes de su cliente. En efecto, para tales efectos la denunciada cuenta, tal como consta de los antecedentes de un servicio de resguardo, cuyo fin radica esencialmente en otorgar un mínimo de seguridad en la realización y operación del acto específico de la prestación de servicios de venta de mercancías o servicios;
Quinto: Que, además, la existencia de una operación global, desglosada en los actos del ingreso al recinto, la circulación y cotización, el pago y el posterior retiro, todos los cuales conforman actos de consumo que se encuentran regidos por la Ley Nº19.496, ya que razonar en sentido contrario, lleva al absurdo de estimar que incluso actos o perjuicios que pudiera sufrir el consumidor dentro del recinto del supermercado o en su estacionamientos, por el sólo hecho de no comprar el bien o servicio, no podría estar cubierto por las situaciones de la Ley del Consumidor;
Sexto: Que, habiéndose deducido acción civil indemnizatoria a fojas 33 de autos, mediante la cual se recaba la suma de $384.900.- por daño emergente y $1.000.000.-, por daño moral, estos sentenciadores, atendido los documentos acompañados, principalmente a fojas 59 y siguientes, estiman que se encuentra acreditado el daño invocado por la actora civil, accediendo al daño emergente y apreciando prudencialmente el daño moral se evalúa, en la suma de $1.00 0.000.-;
Séptimo: Que, del mismo modo se establece que las sumas ordenadas pagar en la parte resolutiva del fallo se reajustaran de acuerdo al IPC desde que la presente sentencia quede ejecutoriada y generara intereses en el sólo evento de la mora.
Por estas consideraciones y atendido lo preceptuado en los artículos 1º y siguientes de la Ley 18.287 y Ley 19.496, se revoca la sentencia apelada de trece de diciembre de dos mil siete, escrita a fojas 104 y siguientes y en su lugar se decide:
I.- Que se condena a Hipermercado Alameda Ltda. representada por don Francisco Krum Zuñiga a una multa ascendente a 25 Unidades Tributarias Mensuales, en beneficio fiscal, como infractora a los artículos 12 y 23 de la Ley 19.496 sobre Protección de Derechos de los Consumidores.
II.- A.- Que se condena Hipermercado Alameda Ltda. a pagar a doña Nancy Marcela Cabello Ocampo la suma de $384.900.-, por concepto de daño emergente y la suma de $1.000.000, por concepto de daño moral.
B.- Que dichas sumas se reajustaran y generaran intereses en la forma señalada en el motivo séptimo.
C.- Que se condena en costas a la demandada.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Abogado Integrante Sr. Nelson Pozo Silva.
Nº 9.663-2008.-
Pronunciada por la Sexta Sala de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los Ministros Sres. Juan Fuentes Belmar, Sr. Joaquín Billard Acuña y el Abogado Integrante Sr. Nelson Pozo Silva.
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