Valparaíso, dos de septiembre de dos mil ocho.
Visto:
En contra de la sentencia en alzada se ha deducido recurso de Casación en la Forma y de Apelación.
I.- En cuanto al recurso de Casación en la Forma:
Primero: Que el abogado don Pablo Suchel Ayala, en representación de la parte demandada, interpuso recurso de casación en la forma invocando la causal contemplada en el Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en no haber sido extendida la sentencia en la forma que establece el artículo 170 del mismo texto legal y, en particular lo que dispone el Nº 4 de esta última disposición que exige que la sentencia de primera o única instancia y la de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán las consideraciones de hecho y de derecho que les sirven de fundamento.
Segundo: Que el fundamento fáctico de la causal anotada lo encuentra en el hecho que el tribunal de primera instancia no ponderó en el fallo los siguientes antecedentes: la exhibición de documentos de fs. 190, en especial el contrato de trabajo de fs. 189, el Ordinario Nº 12.600/161 de 28 de noviembre de 2005 emanado del Capitán de Puerto de San Antonio que rola a fs. 210, el Oficio de fs. 214 que emana de la empleadora del actor ?Portuaria Andes San Antonio S.A.? (PASASA), la inspección personal del tribunal de fs. 217 y el Oficio emanado del Instituto de Seguridad del Trabajo de fs. 220. Añade que no obstante su evidente pertinencia con la cuestión debatida, la sentencia de primer grado omitió referirse la documentación referida y, en consecuencia, no extendió sus consideraciones al mérit o probatorio que ésta pudiere tener existiendo el imperativo legal de hacerlo y, con ello, efectivamente incurrió en la causal invocada. Agrega que el perjuicio sufrido es reparable sólo con la invalidación del fallo porque ello permitirá que un juez no inhabilitado efectúe un examen completo de la prueba allegada al pleito y dé los razonamientos que sirven para aceptarla o rechazarla, lo que evidentemente determinará que arribe a una conclusión diferente al fallo impugnado.
Tercero: Que el examen de la sentencia de primer grado muestra que, efectivamente, el juez al dictarla omitió considerar las probanzas referidas en el motivo precedente. En consecuencia, la sentencia no ha sido dictada conforme al mérito del proceso lo que implica que se ha incurrido en el vicio de casación que invoca la recurrente toda vez que no contiene todas las consideraciones de hecho que le sirven de fundamento.
Cuarto: Que no obstante la omisión detectada, sin embargo, cabe señalar que la recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable solamente con la invalidación de la sentencia puesto que también dedujo recurso de apelación confiriendo amplia competencia a esta Corte atendida las peticiones que formula lo que permite revisar todas las cuestiones que se han debatido en la causa pudiendo, en consecuencia, subsanarse el vicio por ésa vía.
Consecuentemente, el recurso de casación en la forma no será acogido.
II.- En cuanto al recurso de Apelación:
Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones: se sustituye en el considerando primero la expresión ?a declarado? por ?ha declarado?, en el tercero ?no se a referido? por ?no se ha referido? y en el noveno ?merito? por ?mérito?.
Y se tiene, además presente:
Quinto: Que la parte demandada en su escrito de apelación ha sostenido que a su respecto no se configuran los requisitos que la ley exige para establecer la responsabilidad extracontractual que se le atribuye puesto que no ha cometido ninguna acción u omisión ilícita, esto es, contraria a la ley, la moral o las buenas costumbres de la cual pudiera derivarse una responsabilidad de tal naturaleza. Anota que en la sentencia se deja establecido que el accidente se debió a una mala maniobra del operador de la horquilla el que no era trabajador de la Empresa Portuaria San Antonio y la grúa horquilla que operaba era de propiedad de MAQUISAI por lo que, en la investigación realizada por la Autoridad Marítima se sobreseyó a su representada de todo cargo siendo sancionado únicamente el operador de la horquilla. Agrega que se ha pretendido establecer que el accidente se ha debido a las condiciones del pavimento del área entregada bajo contrato de acopio a la empleadora del demandante y la sentencia no se hace cargo de la numerosa prueba aportada para establecer que las condiciones eran normales, ocurriendo que no hay testigos presenciales del hecho. Agrega que en todo accidente siempre concurren a su materialización una serie de causas y en el que sufrió el actor son los siguientes: a) permanencia del afectado en un lugar inapropiado, b) indebida conducción del operador de la grúa horquilla, c) falta de previsión del empleador, d) estado del pavimento; pero es necesario determinar cuál fue la causa basal y para ello se debe analizar cada una de las mencionadas y de su análisis concluye, el recurrente, que el accidente nunca se hubiera producido si el trabajador afectado hubiera estado donde le correspondía. En cuanto a los daños que se han atribuido a su representada en la sentencia, anota que no le corresponden por cuanto el trabajador no lo era de su parte, ningún agente de ésta provocó daño alguno, ni puede ser atribuido al estado del pavimento; los perjuicios podrían deberse a su propia culpa, a la omisión de su empleador del deber de cuidado a que se encuentra obligado y directamente a la mala maniobra del operador de una grúa horquilla, pero en ningún caso a la empresa que representa. No existe relación de causalidad entre el hecho y el daño causado, lo que sin duda no se configuró puesto que en la sentencia no se estableció la forma cómo ello ha acontecido. Por último, señala que el daño moral no fue acreditado por el actor porque no acompañó antecedentes probatorios que permitan establecerlos. Pide que la sentencia se revoque y en subsidio que la avaluación del daño moral se reduzca a la suma que el tribunal estime conveniente conforme al mérito del proces o.
Sexto: Que ha quedado demostrado en la causa que el actor sufrió el accidente ocurrido el 10 de agosto de 2004, en el Patio 21 del Espigón del Puerto San Antonio cuya empresa responsable de su conservación es la demandada, Empresa Portuaria San Antonio, y que dicho accidente fue calificado como del trabajo no obstante que el Instituto de Seguridad del Trabajo no realizó una investigación al efecto, siendo cubierto por el Seguro Obligatorio de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de acuerdo a la Ley 16.744 dándole derecho a una indemnización del 15% por incapacidad laboral, según aparece del informe de fs. 220, en el que asimismo se deja establecido que la empleadora del actor, Portuaria Andes San Antonio, cumple con las condiciones de Higiene y Seguridad apropiadas en las faenas. (El informe mencionado es respuesta a lo solicitado por el tribunal accediendo a la petición de la demandada formulada en el cuarto otrosi de la presentación de fs. 125)
Séptimo: Que el artículo 69 de la Ley 16.744 en su letra b) estatuye que ?la víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral?.
Octavo: Que en la especie, la demandada no es la empleadora del demandante, pero es quien tiene a su cuidado la conservación del Espigón del Puerto de San Antonio, de manera que si la conservación no es óptima, ni buena, debe responder por los daños que se puedan ocasionar en dichos recintos a causa del mal estado o deficiente estado de conservación.
Noveno: Que el Ordinario 12.600/161 de 28 de noviembre de 2005, que rola a fs. 210, del Gobernador Marítimo de San Antonio, informa al Tribunal que el Oficio de la Capitanía de Puerto de San Antonio Nº 12.600/289 de 22 de diciembre de 2003 enviado al Gerente General de la Empresa Portuaria San Antonio, se refería al Terminal Espigón que involucra los sitios 4 al 7; en este último Ordinario, que se agrega a fs. 22 y 139, la Autoridad Marítima (Capitán de Puerto de San Ant onio Subrogante) le recordaba que, como era de su conocimiento, el Terminal Espigón, se encuentra deformado con irregularidades como orificios y desniveles en su superficie de trabajo, lo que constituye una condición insegura de relevancia, con la posibilidad de causar incidentes y/o accidentes graves como torceduras, maniobras repentinas, desniveles al almacenar contenedores, etc., recordándole las disposiciones del los artículos 3º,7º y 37 del D:S: 594/99, que aprobó el reglamento sobre las condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo y señalándole el plazo de 60 días contados desde la recepción de la carta para establecer una planificación y materialización de las acciones correctivas destinadas a la recuperación total de las áreas más afectadas.
Décimo: Que es necesario tener presente que el Ordinario de fs. 210, aclaratorio del de fs. 22, fue confeccionado prácticamente dos años después y suscrito por personas distintas y que no obstante sus discrepancias en torno a cual era el sector específico al cual se refería el mal estado del Terminal Espigón, ocurre que existe prueba en la causa que lleva a concluir que el correspondiente al Patio 21 también se encontraba en mal estado. Asi aparece del informe de fs. 27, en especial en los acápites ?Causas inmediatas?, ?Causas básicas? y ?Descripción detallada del accidente?, de la carta de fecha 3 de diciembre de 2004 de la Federación de Trabajadores Marítimos Portuarios dirigida al señor Alvaro Vicencio Capitán de Puerto, de la confesión prestada a fs. 113 por el señor Alvaro Espinoza Almarza, Gerente General de la Empresa Portuaria de San Antonio en que no obstante al responder la pregunta nueve del pliego de fs.111 expresa que no le consta que el patio 21 se encontraba en mal estado de conservación siendo informado que ello no era efectivo y que se encontraba en buen estado de conservación, al responder la pregunta anterior luego de expresar que no le consta que el patio 21 solo fue reparado en noviembre de 2004, añade que fue informado que asi ocurrió, reconociendo, además, al responder la pregunta 15, que las fotografías de fs. 32 y siguientes corresponden a obras realizadas en el patio 21 puesto que están las oficinas de PASASA, emple adora del actor, de la declaración, a fs. 115, del testigo Miguel Angel Giannelloni Escobar, que se refiere al mal estado del patio 21, de la prestada a fs. 121, por José Renato Silva Marchant que aunque dice que el accidente ocurrió en el patio 22, se refiere al mal estado del patio 21, de la declaración a fs.129, de Fernando Néstor Cabrera Saavedra en igual sentido, de lo declarado a fs. 163 por Luis Andrés Fuenzalida Hernández en relación con el mal estado del Patio 21 y la confesión prestada por el actor a fs. 184 al tenor del pliego de fs. 180.
Undécimo: Que, en consecuencia, ha quedado establecido que el lugar en que se produjo el accidente del actor se encontraba con el pavimento en mal estado siendo indiferente, por lo tanto, la mala maniobra atribuida al operador de la grúa horquilla.
Duodécimo: Que la circunstancia que el empleador del actor haya modificado el contrato de trabajo del demandante con fecha 1 de enero de 2003, en que se le asignan labores de Encargado de Planeamiento y Control y no de Ayudante de Supervisor CFS, a juicio de este tribunal es irrelevante a efectos de este proceso por cuanto del resto de la prueba rendida en la causa, aparece que en la realidad se encontraba cumpliendo funciones de supervisor lo que le obligaba a estar en el sitio en que se produjo el accidente.
Décimo Tercero: Que con lo razonado no cabe sino concluir que la demandada es responsable extracontractualmente del daño sufrido por el actor puesto que por un hecho que le es imputable, cual fue el no mantener en buenas condiciones el recinto a su cargo, se produjo el accidente que lo lesionó y dejó con una incapacidad laboral parcial; ello le ha permitido al demandante dirigir su acción en contra de la demandada por aplicación tanto de las normas laborales, Ley 16.744, cuanto del derecho civil, artículo 2314 del Código Civil y no en contra de su empleador puesto que se ha demostrado que este último pagaba por ocupar sitios o patios en el Terminal del Espigón del Puerto de San Antonio y cumplía con las normas de Higiene y Seguridad no estando a su cargo la mantención o conservación de los recintos portuarios. En nada altera lo concluido la Inspección Personal del Tribunal, cuya acta se agrega a fs.217, realizada el 10 de enero de 2006 que da cuenta que el pavimento del recinto portuario se encontraba en buen estado, toda vez que se acreditó que fue reparado en el mes de noviembre de 2004.
Décimo Cuarto: Que en cuanto al monto del daño moral regulado en la sentencia y que fuera objeto de la petición subsidiaria de la apelación solicitando su reducción, esta Corte accederá a lo pedido en la forma que se dirá a la conclusión, por cuanto no existiendo disposición que imponga a los jueces una forma específica de avaluarlo pecuniariamente, se le faculta por el ordenamiento jurídico para determinarlo prudencialmente, ocurriendo que, a juicio de estos sentenciadores, la cantidad fijada por el juez a quo aparece desproporcionada en atención a la gravedad del mismo.
I.- En cuanto al recurso de Casación en la Forma:
Primero: Que el abogado don Pablo Suchel Ayala, en representación de la parte demandada, interpuso recurso de casación en la forma invocando la causal contemplada en el Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en no haber sido extendida la sentencia en la forma que establece el artículo 170 del mismo texto legal y, en particular lo que dispone el Nº 4 de esta última disposición que exige que la sentencia de primera o única instancia y la de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán las consideraciones de hecho y de derecho que les sirven de fundamento.
Segundo: Que el fundamento fáctico de la causal anotada lo encuentra en el hecho que el tribunal de primera instancia no ponderó en el fallo los siguientes antecedentes: la exhibición de documentos de fs. 190, en especial el contrato de trabajo de fs. 189, el Ordinario Nº 12.600/161 de 28 de noviembre de 2005 emanado del Capitán de Puerto de San Antonio que rola a fs. 210, el Oficio de fs. 214 que emana de la empleadora del actor ?Portuaria Andes San Antonio S.A.? (PASASA), la inspección personal del tribunal de fs. 217 y el Oficio emanado del Instituto de Seguridad del Trabajo de fs. 220. Añade que no obstante su evidente pertinencia con la cuestión debatida, la sentencia de primer grado omitió referirse la documentación referida y, en consecuencia, no extendió sus consideraciones al mérit o probatorio que ésta pudiere tener existiendo el imperativo legal de hacerlo y, con ello, efectivamente incurrió en la causal invocada. Agrega que el perjuicio sufrido es reparable sólo con la invalidación del fallo porque ello permitirá que un juez no inhabilitado efectúe un examen completo de la prueba allegada al pleito y dé los razonamientos que sirven para aceptarla o rechazarla, lo que evidentemente determinará que arribe a una conclusión diferente al fallo impugnado.
Tercero: Que el examen de la sentencia de primer grado muestra que, efectivamente, el juez al dictarla omitió considerar las probanzas referidas en el motivo precedente. En consecuencia, la sentencia no ha sido dictada conforme al mérito del proceso lo que implica que se ha incurrido en el vicio de casación que invoca la recurrente toda vez que no contiene todas las consideraciones de hecho que le sirven de fundamento.
Cuarto: Que no obstante la omisión detectada, sin embargo, cabe señalar que la recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable solamente con la invalidación de la sentencia puesto que también dedujo recurso de apelación confiriendo amplia competencia a esta Corte atendida las peticiones que formula lo que permite revisar todas las cuestiones que se han debatido en la causa pudiendo, en consecuencia, subsanarse el vicio por ésa vía.
Consecuentemente, el recurso de casación en la forma no será acogido.
II.- En cuanto al recurso de Apelación:
Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones: se sustituye en el considerando primero la expresión ?a declarado? por ?ha declarado?, en el tercero ?no se a referido? por ?no se ha referido? y en el noveno ?merito? por ?mérito?.
Y se tiene, además presente:
Quinto: Que la parte demandada en su escrito de apelación ha sostenido que a su respecto no se configuran los requisitos que la ley exige para establecer la responsabilidad extracontractual que se le atribuye puesto que no ha cometido ninguna acción u omisión ilícita, esto es, contraria a la ley, la moral o las buenas costumbres de la cual pudiera derivarse una responsabilidad de tal naturaleza. Anota que en la sentencia se deja establecido que el accidente se debió a una mala maniobra del operador de la horquilla el que no era trabajador de la Empresa Portuaria San Antonio y la grúa horquilla que operaba era de propiedad de MAQUISAI por lo que, en la investigación realizada por la Autoridad Marítima se sobreseyó a su representada de todo cargo siendo sancionado únicamente el operador de la horquilla. Agrega que se ha pretendido establecer que el accidente se ha debido a las condiciones del pavimento del área entregada bajo contrato de acopio a la empleadora del demandante y la sentencia no se hace cargo de la numerosa prueba aportada para establecer que las condiciones eran normales, ocurriendo que no hay testigos presenciales del hecho. Agrega que en todo accidente siempre concurren a su materialización una serie de causas y en el que sufrió el actor son los siguientes: a) permanencia del afectado en un lugar inapropiado, b) indebida conducción del operador de la grúa horquilla, c) falta de previsión del empleador, d) estado del pavimento; pero es necesario determinar cuál fue la causa basal y para ello se debe analizar cada una de las mencionadas y de su análisis concluye, el recurrente, que el accidente nunca se hubiera producido si el trabajador afectado hubiera estado donde le correspondía. En cuanto a los daños que se han atribuido a su representada en la sentencia, anota que no le corresponden por cuanto el trabajador no lo era de su parte, ningún agente de ésta provocó daño alguno, ni puede ser atribuido al estado del pavimento; los perjuicios podrían deberse a su propia culpa, a la omisión de su empleador del deber de cuidado a que se encuentra obligado y directamente a la mala maniobra del operador de una grúa horquilla, pero en ningún caso a la empresa que representa. No existe relación de causalidad entre el hecho y el daño causado, lo que sin duda no se configuró puesto que en la sentencia no se estableció la forma cómo ello ha acontecido. Por último, señala que el daño moral no fue acreditado por el actor porque no acompañó antecedentes probatorios que permitan establecerlos. Pide que la sentencia se revoque y en subsidio que la avaluación del daño moral se reduzca a la suma que el tribunal estime conveniente conforme al mérito del proces o.
Sexto: Que ha quedado demostrado en la causa que el actor sufrió el accidente ocurrido el 10 de agosto de 2004, en el Patio 21 del Espigón del Puerto San Antonio cuya empresa responsable de su conservación es la demandada, Empresa Portuaria San Antonio, y que dicho accidente fue calificado como del trabajo no obstante que el Instituto de Seguridad del Trabajo no realizó una investigación al efecto, siendo cubierto por el Seguro Obligatorio de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de acuerdo a la Ley 16.744 dándole derecho a una indemnización del 15% por incapacidad laboral, según aparece del informe de fs. 220, en el que asimismo se deja establecido que la empleadora del actor, Portuaria Andes San Antonio, cumple con las condiciones de Higiene y Seguridad apropiadas en las faenas. (El informe mencionado es respuesta a lo solicitado por el tribunal accediendo a la petición de la demandada formulada en el cuarto otrosi de la presentación de fs. 125)
Séptimo: Que el artículo 69 de la Ley 16.744 en su letra b) estatuye que ?la víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral?.
Octavo: Que en la especie, la demandada no es la empleadora del demandante, pero es quien tiene a su cuidado la conservación del Espigón del Puerto de San Antonio, de manera que si la conservación no es óptima, ni buena, debe responder por los daños que se puedan ocasionar en dichos recintos a causa del mal estado o deficiente estado de conservación.
Noveno: Que el Ordinario 12.600/161 de 28 de noviembre de 2005, que rola a fs. 210, del Gobernador Marítimo de San Antonio, informa al Tribunal que el Oficio de la Capitanía de Puerto de San Antonio Nº 12.600/289 de 22 de diciembre de 2003 enviado al Gerente General de la Empresa Portuaria San Antonio, se refería al Terminal Espigón que involucra los sitios 4 al 7; en este último Ordinario, que se agrega a fs. 22 y 139, la Autoridad Marítima (Capitán de Puerto de San Ant onio Subrogante) le recordaba que, como era de su conocimiento, el Terminal Espigón, se encuentra deformado con irregularidades como orificios y desniveles en su superficie de trabajo, lo que constituye una condición insegura de relevancia, con la posibilidad de causar incidentes y/o accidentes graves como torceduras, maniobras repentinas, desniveles al almacenar contenedores, etc., recordándole las disposiciones del los artículos 3º,7º y 37 del D:S: 594/99, que aprobó el reglamento sobre las condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo y señalándole el plazo de 60 días contados desde la recepción de la carta para establecer una planificación y materialización de las acciones correctivas destinadas a la recuperación total de las áreas más afectadas.
Décimo: Que es necesario tener presente que el Ordinario de fs. 210, aclaratorio del de fs. 22, fue confeccionado prácticamente dos años después y suscrito por personas distintas y que no obstante sus discrepancias en torno a cual era el sector específico al cual se refería el mal estado del Terminal Espigón, ocurre que existe prueba en la causa que lleva a concluir que el correspondiente al Patio 21 también se encontraba en mal estado. Asi aparece del informe de fs. 27, en especial en los acápites ?Causas inmediatas?, ?Causas básicas? y ?Descripción detallada del accidente?, de la carta de fecha 3 de diciembre de 2004 de la Federación de Trabajadores Marítimos Portuarios dirigida al señor Alvaro Vicencio Capitán de Puerto, de la confesión prestada a fs. 113 por el señor Alvaro Espinoza Almarza, Gerente General de la Empresa Portuaria de San Antonio en que no obstante al responder la pregunta nueve del pliego de fs.111 expresa que no le consta que el patio 21 se encontraba en mal estado de conservación siendo informado que ello no era efectivo y que se encontraba en buen estado de conservación, al responder la pregunta anterior luego de expresar que no le consta que el patio 21 solo fue reparado en noviembre de 2004, añade que fue informado que asi ocurrió, reconociendo, además, al responder la pregunta 15, que las fotografías de fs. 32 y siguientes corresponden a obras realizadas en el patio 21 puesto que están las oficinas de PASASA, emple adora del actor, de la declaración, a fs. 115, del testigo Miguel Angel Giannelloni Escobar, que se refiere al mal estado del patio 21, de la prestada a fs. 121, por José Renato Silva Marchant que aunque dice que el accidente ocurrió en el patio 22, se refiere al mal estado del patio 21, de la declaración a fs.129, de Fernando Néstor Cabrera Saavedra en igual sentido, de lo declarado a fs. 163 por Luis Andrés Fuenzalida Hernández en relación con el mal estado del Patio 21 y la confesión prestada por el actor a fs. 184 al tenor del pliego de fs. 180.
Undécimo: Que, en consecuencia, ha quedado establecido que el lugar en que se produjo el accidente del actor se encontraba con el pavimento en mal estado siendo indiferente, por lo tanto, la mala maniobra atribuida al operador de la grúa horquilla.
Duodécimo: Que la circunstancia que el empleador del actor haya modificado el contrato de trabajo del demandante con fecha 1 de enero de 2003, en que se le asignan labores de Encargado de Planeamiento y Control y no de Ayudante de Supervisor CFS, a juicio de este tribunal es irrelevante a efectos de este proceso por cuanto del resto de la prueba rendida en la causa, aparece que en la realidad se encontraba cumpliendo funciones de supervisor lo que le obligaba a estar en el sitio en que se produjo el accidente.
Décimo Tercero: Que con lo razonado no cabe sino concluir que la demandada es responsable extracontractualmente del daño sufrido por el actor puesto que por un hecho que le es imputable, cual fue el no mantener en buenas condiciones el recinto a su cargo, se produjo el accidente que lo lesionó y dejó con una incapacidad laboral parcial; ello le ha permitido al demandante dirigir su acción en contra de la demandada por aplicación tanto de las normas laborales, Ley 16.744, cuanto del derecho civil, artículo 2314 del Código Civil y no en contra de su empleador puesto que se ha demostrado que este último pagaba por ocupar sitios o patios en el Terminal del Espigón del Puerto de San Antonio y cumplía con las normas de Higiene y Seguridad no estando a su cargo la mantención o conservación de los recintos portuarios. En nada altera lo concluido la Inspección Personal del Tribunal, cuya acta se agrega a fs.217, realizada el 10 de enero de 2006 que da cuenta que el pavimento del recinto portuario se encontraba en buen estado, toda vez que se acreditó que fue reparado en el mes de noviembre de 2004.
Décimo Cuarto: Que en cuanto al monto del daño moral regulado en la sentencia y que fuera objeto de la petición subsidiaria de la apelación solicitando su reducción, esta Corte accederá a lo pedido en la forma que se dirá a la conclusión, por cuanto no existiendo disposición que imponga a los jueces una forma específica de avaluarlo pecuniariamente, se le faculta por el ordenamiento jurídico para determinarlo prudencialmente, ocurriendo que, a juicio de estos sentenciadores, la cantidad fijada por el juez a quo aparece desproporcionada en atención a la gravedad del mismo.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 170, 698, 189 y siguientes y 227 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I.- En cuanto al recurso de Casación en la Forma:
Que se rechaza el interpuesto en lo principal de fs. 302 por la demandada en contra de la sentencia de fecha diecisiete de diciembre de dos mil siete, que se lee desde fs. 247 a 296, la que no es nula.
II.- En cuanto al recurso de Apelación:
Que se confirma la aludida sentencia con declaración que se reduce el monto de la indemnización que por concepto de daño moral, en beneficio del actor, se ordena pagar a la demandada a la suma de $ 20.000.000.- (veinte millones de pesos).
I.- En cuanto al recurso de Casación en la Forma:
Que se rechaza el interpuesto en lo principal de fs. 302 por la demandada en contra de la sentencia de fecha diecisiete de diciembre de dos mil siete, que se lee desde fs. 247 a 296, la que no es nula.
II.- En cuanto al recurso de Apelación:
Que se confirma la aludida sentencia con declaración que se reduce el monto de la indemnización que por concepto de daño moral, en beneficio del actor, se ordena pagar a la demandada a la suma de $ 20.000.000.- (veinte millones de pesos).
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 187-2008.-
Redacción del Ministro don Julio Miranda Lillo.
No firma la señora Fiscal Judicial señora Juana Latham Fuenzalida, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse con permiso
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