Santiago, dieciocho de agosto de dos mil ocho.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, suprimiéndose los considerandos 10°, 11° y 12°, que se elimina.
Y se tiene además presente:
1°) Que a fs. 5 don Cristián Federico Concha Soffia interpone demanda en juicio ordinario de indemnización de perjuicios en contra de la sociedad Concesionaria Rutas del Pacífico S.A. solicitando sea esta condenada al pago de la suma de $ 14.294.088.- por concepto de daño emergente, todo ello a raíz del accidente producido el día 23 de mayo de 2002 en la Ruta 68 con ocasión que un caballo se cruzó sorpresivamente a la altura del kilómetro 57 provocando daños materiales por la suma de $ 9.294.088.- al vehículo de su propiedad, a los cuales agrega la suma de $ 5.000.000.- por concepto de desvalorización, todo ello con costas.
A fs. 18 la abogada Ximena Castillo Faura, en representación de Rutas del Pacífico S.A. contesta la demanda solicitando esta sea rechazada en todas sus partes, con costas. A fs. 70 se recibió la causa a prueba. A fs. 126 se citó a las partes a oír sentencia, la que se pronunció con fecha 26 de octubre de 2004 y que rola a fs. 127 y sgtes. de autos, la que rechazó la demanda en todas sus partes. A fs.141 la demandante apela de dicha sentencia.
2°) Que la responsabilidad objetiva de la sociedad demandada puede deducirse del Decreto 900 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.F.L. MOP N° 164, ley de concesiones de obras públicas, las bases de licitación y adjudicación del proyecto Ruta 68, de donde resulta que es obligación de la concesionaria instalar no solamente barreras que impidan el acceso a la vía de animales que puedan entorpecer la libre circulación vehicu lar de los usuarios, sino que además realizar todas aquellas obras necesarias para el cumplimiento oportuno de las obligaciones de otorgar seguridad a dichos usuarios que se sirvan de tal concesión.
3°) Que no es aceptable concebir que una empresa que se adjudica la concesión de una ruta de tanto movimiento como es esta que une Santiago con Valparaíso, no adopte, por mandato contractual y por razones básicas de seguridad; todas aquellas medidas que impidan u obstaculicen la libre circulación vehicular, evitando así que a sus usuarios se les produzcan daños con motivo del uso de tal vía concesionada. La ley del contrato le impone esta obligación a la concesionaria, y el artículo 1546 del Código Civil señala, además, la obligación a las partes de ejecutar los contratos de buena fe, imposición legal que no se cumple de mantenerse la vía en condiciones de producir daños a los que por allí circulan.
4°) Que deberá desecharse la interpretación que indique que la producción del daño causado se debió a la intervención de terceros, en la especie el propietario del animal, toda vez que es quien explota la concesión quien tiene la obligación de mantener el camino concesionado en términos tales de impedir que ingresen animales a la vía, animales que es perfectamente predecible que puedan producir daños a quienes transitan normalmente por esa vía. Así, es de responsabilidad del concesionario el realizar todas las obras, adoptar todas las prevenciones y tomar todos los resguardos que las especiales características del camino o autopista y su entorno requieran para el normal cumplimiento de la obligación, cual es permitir que los usuarios circulen por tal vía con total seguridad.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimientro Civil, se revoca la sentencia apelada de fecha 26 de octubre de 2004 y que rola a fs. 127 y siguientes y en su lugar se declara:
a) Que se hace lugar a la demanda de fs. 5 sólo en cuanto condena a la demandada Rutas del Pacífico S.A. pagar a la actora la suma de $ 9.294.088.- por concepto de daño emergente.
b) Que se condena en costas a la demandada.
Estas cantidades se pagarán debidamente reajustadas de acuerdo a la variación que experimente el unidad de fomento a contar de la fecha de notificación del presente fallo, más intereses corrientes para operaciones reajustables.
Redaccion del abogado integrante señor Perez.
Regístrese y devuélvase con sus documentos.
N° 11.965-2004.
Pronunciada por la Séptima Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el Ministro señor Carlos Gajardo Galdames e integrada por el Ministro señor Emilio Elgueta Torres y por el Abogado Integrante señor Enrique Pérez Levetzow. No firma el Ministro señor Gajardo, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo, por encontrarse ausente.
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