Puerto Montt, veintitrés de diciembre de dos mil ocho.
Vistos;
A fojas 16, comparece Reynaldo Plaza Montero, abogado, en representación convencional de Constructora San Felipe S.A., ambos domiciliados en calle Rosario Norte N°555, comuna de Las Condes, Santiago, e interpone recurso de protección en contra de la Empresa de Servicios Sanitarios de Los Lagos S.A., representada por su Gerente General Reinaldo Witto, ambos domiciliados en calle Covadonga N°52, comuna de Puerto Montt, a fin se ordene a la recurrida detener de inmediato el vaciamiento y derramamiento de toda clase de aguas, sobre la Ruta W-195 y su faja fiscal y se adopten todas las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, con costas.
Refiere que por resolución de fecha 24 de marzo de 2008, se encargó por la Dirección Regional de Vialidad de la X Región, la ejecución de la obra pública ?Mejoramiento Ruta W-195 Quemchi-Tocoihue-Dalcahue, Provincia de Chiloé?.
Sin embargo, los trabajos en la Ruta W-195 se han visto perjudicados por las aguas que emanan de una cañería que tiene Essal en un inmueble vecino a la ruta, y que permanentemente caen en la misma.
Por lo anterior con fecha 06 de octubre de 2008, se le remitió carta a la recurrida en la que se le expone la situación y se le solicita se adopten medidas urgentes; sin embargo Essal con fecha 11 de noviembre del presente y en respuesta de lo solicitado, reconoce rebalses en algunos momentos del día, los que se deben a que producto de los trabajos que ha efectuado en la ruta la Constructora San Felipe, se ha dañado en reiteradas oportunidades el sistema de control de sondajes que alimenta al estanque, situación que habría causado el rebalse y posterior vaciamiento a la ruta, posteriormente se responsabiliza a esta parte del deterioro de un cable que entrega la señal de partida y parada de los equipos , agregando que no es posible su reparación, por lo que debe reponerse la totalidad del cable, termina requiriendo a la Constructora de un proyecto de solución integral de los problemas generados.
Por lo demás al negarse ha adoptar alguna solución para el derrame de aguas ha impedido el avance de la obra pública encargada.
La situación ya descrita implica un actuar ilegal y arbitrario de la recurrida, derivado de la infracciLa situación ya descrita implica un actuar ilegal y arbitrario de la recurrida, derivado de la infracción de los artículos 31 y 36 del DFL MOP N°750 del año 1998, que prohíben derramar y conducir aguas particulares por caminos públicos.
Finalmente señala que el actuar de la recurrida vulnera las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 Nº 21, 1 y 8 de la Constitución Política de la República, la primera de ellas por cuanto el abundante agua que la recurrida derrama en la Ruta impide que la Constructora pueda terminar las labores de la ruta W-195, incurriendo además Essal en la autotutela de sus derechos, ya que sin ninguna evidencia afirma que ha sido esta empresa quien ha originado el deterioro del cable que regula el sistema; la segunda garantía pues el vertimiento de aguas en plena vía pública por parte de Essal puede implicar un foco infeccioso para las personas del sector, y que transitan en el lugar; lo que también fundamenta la vulneración de la garantía a vivir en un medioambiente libre de contaminación.
Acompaña al recurso los documentos que indica.
A fojas 25 se decreta orden de no innovar, y se ordena a la recurrida detener el vaciamiento y derramamiento de las aguas sobre la Ruta W-195.
A fojas 57 informa el recurrido, solicitando el rechazo del presente recurso con costas, señalando que Essal posee en la Ruta W-195 desde fines de año 2006, un estanque de agua potable el cual consta de una tubería para ser usada en eventos de limpieza del mismo y como rebase para ciertas eventualidades, existiendo además una resolución de Vialidad, de fecha 18 de julio de 2002, donde se autorizó las obras de atravieso y paralelismo en este camino. De esta forma la cañería solo funciona como desague de limpieza para el estanque, y en caso de rebase del mismo. En este sentido actualmente el rebase que ha acontecido se debe a que los Guarda Niveles del estanque no han funcionado, debido a que fuer on destruidos por la empresa constructora recurrente. De estos daños se informó a la recurrente, limitándose sólo a señalar que no les constan que ellos sean los causantes de tales daños.
En definitiva Essal no ha efectuado acto ilegal o arbitrario alguno, su actuación no fue dolosa, ni intencional, se respetaron los procedimientos establecidos, sino que ha sido la propia recurrente quien con su actuar ha provocado el escurrimiento de las aguas sobre la vEn definitiva Essal no ha efectuado acto ilegal o arbitrario alguno, su actuación no fue dolosa, ni intencional, se respetaron los procedimientos establecidos, sino que ha sido la propia recurrente quien con su actuar ha provocado el escurrimiento de las aguas sobre la vía pública.
Acompaña copia de la resolución de vialidad.
A fs. 66 se trajeron autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, constituye jurídicamente una acción cautelar, dirigida a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o entorpezca dicho ejercicio.
Segundo: Que, de lo expuesto se desprende, que la acción cautelar supone esencialmente la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario y que provoque algunas de las situaciones o efectos antes indicado, afectando a una o mas de las garantías protegidas.
Tercero: Que, según puede inferirse del planteamiento del recurso, éste se ha hecho consistir en la actuación de la recurrida referida que ha vertido continuamente aguas sobre la Ruta W-195, impidiendo a la recurrente continuar con las obras en la ruta.
Cuarto: Que, al respecto analizando los antecedentes allegados al recurso, conforme a las reglas de la sana crítica, en especial los documentos rolantes a fojas 3, 8, 11 de autos, se aprecia que efectivamente la recurrida ha vertido aguas al camino público, en el lugar en que la empresa recurrente estaría ejecutando obras, impidiéndole con ello desarrollar la actividad económica propia de su rubro, e infringiendo además con ese actuar lo dispuesto en el DFL N°750 del año 1998 que establece que no se deben verter aguas en el camino público.
Quinto: Que la actuación antes descrita no puede sino reputarse de ilegal y arbitraria a la luz de los antecedentes allegados al recu rso, pues si bien es cierto que la empresa recurrida puede desarrollar cualquier actividad económica, no es menos cierto que debe hacerlo respetando las normas legales que la regulan.
Y visto lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto a fojas 16 y siguientes por Constructora San Felipe S.A., en contra de la Empresa Servicios Sanitarios de Los lagos S.A. sólo en cuanto el recurrido deberá abstenerse de verter aguas sobre el camino público Ruta W-195.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del Ministro Sra. Teresa Mora Torres.
Pronunciada por el Presidente don Jorge Ebensperger Brito, la Ministro doña Teresa Mora Torres y el Ministro don Hernán Crisosto Greisse.
ROL Nº 284-2008.
|