Puerto Montt, veintidós de diciembre de dos mil ocho
VISTOS
En cuanto al recurso de casación
PRIMERO: Que la parte demandada deduce recurso de casación en la forma fundada en la causal del artículo 768 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil , esto es haber sido pronunciada la sentencia por un tribunal incompetente. Se funda para ello, en que los juicios ejecutivos laborales tienen un procedimiento distinto que se rige por las normas de los artículos 460 y siguientes del Código del Trabajo; en la demanda no se hace referencia alguna a las normas del Código del Trabajo, solamente se basa en el procedimiento civil; el juez competente es el juez civil con competencia laboral, no lo es sólo el juez como juez civil; en consecuencia solicita se tenga por interpuesto el presente recurso de casación en la forma, se le de lugar declarando que este tribunal es incompetente para conocer de estos antecedentes.
SEGUNDO: Que desde luego el recurso, sin perjuicio de la precaria redacción de la petitoria del recurso ,en que no se solicita la invalidación de la sentencia ni del juicio sino derechamente se declare la incompetencia del tribunal, cabe pronunciarse sobre el fondo desestimándolo, por cuanto, tratándose de juicios ejecutivos el artículo 434 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil no distingue entre sentencias civiles o laborales, de manera que si bien existe un procedimiento ejecutivo laboral no es menos cierto que bien las partes pueden recurrir al procedimiento ejecutivo ordinario para hacer cumplir una sentencia, bastando para ello que se encuentre firme y de cuenta de una obligación de dar, por cuanto no nos encontramos en los casos del artículo 420 del Código del Trabajo, que se refiere a títulos ejecutivos especiales del ámbito laboral y no a títulos ejecutivos generales como lo es una sentencia definitiva.
En cuanto al recurso de apelación
Se reproduce la sentencia en alzada
Y teniendo además presente.
TERCERO: Que como se ha dicho tratándose de juicios ejecutivos, el artículo 434 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil no distingue entre sentencias civiles o laborales de manera que cualquier sentencia definitiva, que de cuenta de una obligación de dar, que se encuentre en las condiciones indicadas por el artículo 232 del Código Orgánico de Tribunales, puede ser de competencia del juzgado de letras con competencia civil
Con lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 160, 223, 781 y 783 del Código de Procedimiento Civil y 45 del Código Orgánico de Tribunales, se declara
I.- Que se rechaza, con costas el recurso de Casación en la Forma deducido en lo principal de fojas 56.
II.- Que se confirma, con costas, la sentencia apelada de fecha trece de agosto último escrita de fojas 52 a 54.
Regístrese y devuélvase.
Pronunciada por el Presidente don Jorge Ebensperger Brito, Ministro don Hernán Crisosto Greisse y el Abogado Integrante don pedro Campos Latorre.
Redacción del Ministro don Hernán Crisosto Greisse
Rol N° 666-2008
|