Concepción, nueve de diciembre de dos mil ocho.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO.- Que a fojas 16 y siguientes compareció RTM, abogado, domiciliado en Sotomayor 1080, segundo piso, oficina 12, comuna de Tomé, deduciendo acción constitucional de protección en contra de la juez titular del Juzgado de Familia de Tomé, CAROLINA LLANOS OJEDA, quien con fecha 8 de octubre de 2008, arbitrariamente, en procedimiento administrativo, abrió carpeta en su contra y dictó resolución sancionándolo con la suspensión del ejercicio de la profesión por diez días, lo que el recurrente estima atentatorio contra las garantías de los números 2, 16 y 21 del artículo 19 de la Constitución Política. Señala que fue designado abogado de turno en causa RIT C-463-2007 del Juzgado de Familia de Tomé, el 8 de mayo de 2008, para defender los derechos de Yesenia Mariole Hernández Carvajal. Que se fijó audiencia para el 25 de septiembre pero el recurrente solicitó al tribunal lo excusara de dicha audiencia, lo que fue rechazado, dejando en definitiva la audiencia para el 24 de septiembre de 2008. Que el día 23 de septiembre presentó excepción al cargo de acu erdo al artículo 598 del Código Orgánico de Tribunales, ya que le era imposible asistir a la audiencia por cuanto debía cumplir funciones como abogado de víctimas de Violencia Intrafamiliar del programa de Intervención Integral del Departamento de Seguridad Pública de la Municipalidad de Tomé, resolviendo el tribunal no dar lugar a la excusa el mismo día de la audiencia. Agrega que el tribunal ordenó el 29 de septiembre citarlo para que expusiera por escrito las excusas pertinentes por su inasistencia a la audiencia del 24 de septiembre, requerimiento que fue evacuado el 3 de octubre, y que en definitiva la juez recurrida dictó resolución en causa C-433-2008, abierta para este efecto, aplicándole la sanción de suspensión por 10 días del ejercicio de la profesión. Termina solicitando que se acoja el recurso y se deje sin efecto la sanciAgrega que el tribunal ordenó el 29 de septiembre citarlo para que expusiera por escrito las excusas pertinentes por su inasistencia a la audiencia del 24 de septiembre, requerimiento que fue evacuado el 3 de octubre, y que en definitiva la juez recurrida dictó resolución en causa C-433-2008, abierta para este efecto, aplicándole la sanción de suspensión por 10 días del ejercicio de la profesión. Termina solicitando que se acoja el recurso y se deje sin efecto la sanción impuesta, con costas. SEGUNDO.- Que a fojas 28 y siguientes informa Carolina Llanos Ojeda, juez titular del Juzgado de Familia de Tomé, quien en lo pertinente señala que en causa RIT C-463-2007 caratulada ?Padilla/Padilla?, por resolución de 8 de mayo de 2008 se designó al abogado de turno RTM para que asumiera la defensa de Yesenia Marioly Hernández Carvajal, a quien se le concedió privilegio de pobreza. Expresa que en dicha causa se celebró audiencia el 22 de septiembre de 2008 y se fijó nuevo día y hora para la realización de una audiencia incidental que quedó para el 24 de septiembre de 2008, a las 11.30 horas, citación que fue notificada personalmente al abogado Torres, por estar presente en la audiencia referida, quien nada dijo en relación al nuevo día y hora fijado. Que el 23 de septiembre el abogado RTM presentó escrito solicitando excusarse de su obligación de turno, alegando compromisos laborales previos imposibles de delegar, en su calidad de abogado de la Oficina de Seguridad Pública de la Dirección de Desarrollo Comunitario de la Municipalidad de Tomé, motivo que no se estimó causal de excusa, resolviéndose el 24 de septiembre de 2008 no dar lugar a la excusa formulada. Que verificada la audiencia referida, el abogado RTM no concurrió, pese a habérsele dado la oportunidad de ingresar después de iniciada. Que por resolución de 29 de septiembre de 2008 se citó al abogado nombrado a fin que expusiera por escrito las excusas pertinentes, concediéndosele la oportunidad de presentar sus descargos, lo que hizo el 3 de octubre de 2008, resolviéndose el 8 de octubre de 2008 la aplicación al abogado RTM de la sanción de 10 días de suspensión del ejercicio de la profesión. Esta resolución le fue notificada con la misma fecha por correo electrónico y personalmente el 17 de octubre de 2008. Que no existe constancia que el abogado sancionado haya reclamado contra la resolución que le aplicó la sanción. TERCERO.- Que es un hecho no controvertido en estos autos que el abogado RTM, en su calidad de abogado de turno, fue designado para defender los derechos de Yesenia Marioly Hernández Carvajal en la causa RIT C-463-2007 del Juzgado de Familia de Tomé. CUARTO.- Que el letrado señor Torres, habiendo sido previamente notificado al efecto, no compareció a la audiencia decretada en la causa judicial referida en el fundamento tercero, celebrada el 24 de septiembre de 2008, a las 11.30 horas, a defender los derechos de su representada, y respecto de la cual había presentado excusa para no concurrir, la que le fue denegada. QUINTO.- Que la juez titular del Juzgado de Familia de Tomé, que conocía de la causa a la que hizo referencia en el fundamento tercero, estimando infringida la norma establecida en el artículo 598 del Código Orgánico de Tribunales, y conforme lo permite el inciso 3º de dicha disposición legal, le aplicó al abogado RTM la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por 10 días, siendo esta la actuación que ha motivado el presente recurso de protección SEXTO.- Que el Código Orgánico de Tribunales contempla, en su artículo 598 inciso 4º, un procedimiento especial de reclamación respecto de las sanciones de suspensión del ejercicio profesional que se impongan a los abogados conforme a dicha norma, consistente en que dentro de tercero día el sancionado puede reclamar de la resolución correspondiente ante el tribunal superior jerárquico del que la dictó. En la especie, la referida reclamación debió hacerse valer ante la Corte de Apelaciones de Concepción, sin que dicho medio de impugnación haya sido utilizado por el afectado, precluyendo de esta forma su derecho a reclamar, con lo cual la resolución que lo sancionó pasó a adquirir firmeza. SEPTIMO.- Que, el recurso de protección no constituye un substituto de los recursos procesales establecidos por el ordenamiento jurídico para ser utilizados dentro de un procedimiento legal aplicable en un caso concreto, como ocurre en el caso en cuestión. En consecuencia, esta acción constitucional intentada por el recurrente no es la vía idónea para formular la reclamaciEn consecuencia, esta acción constitucional intentada por el recurrente no es la vía idónea para formular la reclamación a que se ha venido haciendo referencia, lo que conduce a su rechazo, toda vez que fue dictada la resolución cuestionada por un juez facultado para dictarla.
Por estas consideraciones, disposición legal citada, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve:
Que SE DESESTIMA, sin costas, el recurso de protección enderezado en la presentación fojas 16 y siguientes, por RTM, en contra de la juez titular del Juzgado de Familia de Tomé, Carolina Llanos Ojeda.
Regístrese y archívese oportunamente con su custodia.
Redacción del abogado integrante don Hugo Tapia Elorza.
No firma la Fiscal Judicial señorita Miryam Barlaro L., no obstante haber participado de la vista y del acuerdo por encontrarse haciendo uso de feriado legal.
Rol N° 514-2008.-
Nota:
El abogado en cuestión había presentado con anterioridad un Reclamo para ante la Corte de Apelaciones, en rol administrativo 654-2008, el que fue acogido, por estimarse justificada su inasistencia, dejándose sin efecto la sanción.
Es necesario aclarar que este fallo fue dictado con posterioridad a que en fecha 27 de octubre del año 2008, el pleno de la Corte de Apelaciones de Concepción en reclamo Administrativo número 654-2008 decretara dejar sin efecto la sanción impuesta acogiendo el reclamo.
ResponderBorrares necesario aclarar que este fallo fue dictado con posterioridad a que en fecha 27 de octubre del año 2008, el pleno de la Corte de Apelaciones de Concepción en reclamo Administrativo número 654-2008 decretara dejar sin efecto la sanción impuesta acogiendo el reclamo. Razón por la cual este no fue alegado y en definitiva no fue acogido
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