Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil ocho.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 1368-2002.- del 15° Juzgado Civil de Santiago sobre tercería de prelación, caratulados Acevedo Venegas, Gloria del Carmen con Banco de Santiago y Mardones Morales, José?, por sentencia de dieciséis de julio de dos mil tres, escrita a fojas 33, la señora Juez Interina del referido tribunal rechazó la tercería interpuesta. Apelado este fallo por los terceristas, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de uno de agosto de dos mil siete, que se lee a fojas 41, lo confirmó.
En contra de esta última decisión la parte demandante de tercería ha deducido recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncian infringidos, en primer término, los artículos 1698 y 2465 del Código Civil y 518 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Argumentan los recurrentes que, al contestar la tercería, el banco ejecutante alegó, para solicitar su rechazo, que constaba en autos que el deudor tenía otros bienes además del hipotecado y, no obstante el tenor de esta alegación, al recibirse la tercería a prueba no se incluyó este hecho como punto a probar. Sin embargo, continúan, claramente el que alega una situación o efectúa una afirmación -como es la de señalar que el deudor tiene otros bienes distintos de los dados en hipoteca-, es el que debe probarla, ya que a los terceristas no puede exigírseles acreditar un hecho negativo.
Ahora bien, termina este primer capítulo del recurso, el banco ejecutante no acreditó que el deudor ejecutado tuviera otros bienes distintos de los h ipotecados, sobre los cuales los acreedores de primera clase pudieran hacer efectivas sus acreencias privilegiadas, pero el tenor del fallo impugnado pareciera haber impuesto la carga de la prueba de la acreditación de tal hecho a los terceristas, infringiéndose con ello el artículo 1698 del Código Civil.
En un segundo capítulo de la casación se alega la contravención del artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales y del N° 10 del Auto Acordado sobre forma de las sentencias.
Los recurrentes sostienen que a pesar que no es posible casar una sentencia por infracción a las leyes que regulan la apreciación de la prueba, es factible invalidarla por haber realizado un examen de los medios de prueba sin adecuarse debidamente a una estructura lógica y sin haber aplicado las razones y normas jurídicas, fundándose en omisiones o en pruebas inexistentes.
El fallo impugnado, en concepto de los recurrentes, se ha apartado del mandato legal que le confiere el artículo 1698 del Código Civil, en el sentido que ha determinado que una parte debe probar un hecho negativo, siendo que el litigante que efectuó la afirmación era a quien correspondía acreditar ese hecho, respecto del cual el ejecutante no rindió prueba alguna, a pesar que efectivamente se comprobó lo contrario, es decir, la preferencia y que no había antecedente alguno en autos que el deudor demandado tuviera otros bienes, distintos del hipotecado.
Los recurrentes seguidamente reprochan a la sentencia no haber aplicado el artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales, que impone a los magistrados la obligación de realizar un examen lógico de los hechos y del derecho, lo que también demanda el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre forma de las sentencias, en su N° 10. Así, terminan, el fallo recurrido no realiza un análisis lógico de la prueba rendida, sobre la base de razones jurídicas, científicas, técnicas o de experiencia, e incurre en error de derecho por cuanto atenta contra el proceso en su conjunto.
SEGUNDO: Que la sentencia de primera instancia, confirmada por la que es objeto de la casación, dispone textualmente: ?Vistos y teniendo presente el mérito de los antecedentes, lo expuesto por las partes y lo dispuesto en los artículos 2470 y 2471 del Código Civil, desestímase sin costas la tercer 'eda de prelación interpuesta?.
Por su parte, el fallo que motiva el presente recurso de casación en el fondo señala también de manera textual: ?Vistos y teniendo presente que no se acreditó la existencia de otros bienes del deudor del privilegio invocado, se confirma?? la resolución transcrita en el párrafo precedente.
TERCERO: Que la tercería de prelación, denominada también de mejor derecho o de preferencia para el pago, es la oposición formulada por un tercero que adviene al proceso de ejecución que, aduciendo la calidad de acreedor del ejecutado, reclama mejor derecho para pagarse con el producido de la subasta, y su fundamento se halla en la existencia de una norma sustantiva que otorga una preferencia al crédito del tercerista.
Por su parte, el inciso 1° del artículo 2478 del Código Civil dispone que los créditos de la primera clase no se extenderán a las fincas hipotecadas sino en el caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor.
CUARTO: Que los créditos privilegiados de primera clase -a la cual pertenecen los de los terceristas en esta causa- son, según la doctrina, generales y, en cuanto tales, prefieren a todos los otros créditos, esto es, afectan a todos los bienes del deudor, sin distinción, incluso los afectos al privilegio de segunda clase y a las fincas hipotecadas o acensuadas.
En cuanto a la alegación del recurrente, en orden a que corresponde al acreedor hipotecario o de tercera clase la carga de la prueba respecto de la existencia de otros bienes del ejecutado en los cuales pueda el acreedor privilegiado de primera clase hacer efectivo su crédito, corresponde precisar que, afectando el crédito de primera clase a todos los bienes del deudor y constituyendo el artículo 2478 del Código Civil una excepción respecto del acreedor hipotecario, de acuerdo con lo que dispone el artículo 1698 del Código Civil incumbe efectivamente a este último acreditar que procede el caso de excepción que le permite sustraer las fincas hipotecadas del privilegio invocado por los terceristas.
QUINTO: Que, como aparece de la sentencia recurrida, transcrita en el motivo segundo de este fallo, los jueces de la instancia han cargado sobre los terceristas de primera clase el peso de probar que no existen otros biene s distintos del hipotecado sobre los cuales hacer efectiva su acreencia, alterando con ello la regla que al efecto prescribe el inciso 1° del artículo 1698 del Código Civil antes citado e incurriendo, en consecuencia, en error de derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo
SEXTO: Que, conforme a lo antes razonado, al resolver la sentencia recurrida que procede en definitiva rechazar la tercería de prelación interpuesta, se han infringido los artículos 1698 y 2478 del Código Civil y 518 del Código de Procedimiento Civil -como se denuncia en el recurso-, motivo suficiente, unido a lo dicho en el fundamento que precede, para que la casación en el fondo interpuesta sea acogida.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por los terceristas en lo principal de la presentación de fojas 42, contra la sentencia de uno de agosto de dos mil siete, escrita a fojas 41, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Acordada contra el voto del Ministro señor Muñoz y del abogado integrante señor Herrera, quienes fueron de opinión de rechazar el recurso interpuesto, teniendo para ello en consideración los siguientes fundamentos:
1°.- Que en un caso como el de autos, en que lo pretendido es el pago preferente de créditos privilegiados de la primera clase con el producto de la realización de un bien hipotecado, debe tenerse en consideración lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 2478 del Código Civil. De acuerdo a este precepto, los créditos de la primera clase no se extenderán a las fincas hipotecadas sino en el caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor.
La norma transcrita en el párrafo precedente impone a los acreedores de primera clase una carga especial en el evento de pretender la satisfacción de sus acreencias con el producto de la subasta de un bien dado en hipoteca, cual es probar que el deudor carece de otros bienes, distintos del hipotecado, sobre los cuales hacer efectivo sus créditos.
Asimismo, dicho precepto establece una regla de carácter general, consistente en que los créditos de primera claseno se extienden a los inmuebles hipotecados, a menos que concurra la situación de excepción que indica, esto es, que tales créditos no puedan ser cubiertos en su integridad con los otros bienes del deudor.
2°.- Que la condición de que los créditos de primera clase sólo se extienden a la finca hipotecada en caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor, es un elemento de la acción de prioridad o preferencia de estos créditos. Por tanto, conforme al artículo 1698 del Código Civil, el acreedor que los invoque debe probar que sus créditos no pueden cobrarse en su totalidad con los otros bienes del deudor.
En efecto, gravar con la prueba al acreedor hipotecario en razón de que al tercerista, el acreedor de primera clase, le sería dificultoso acreditar que los otros bienes del deudor no alcanzan para cubrir sus créditos, resulta una tesis inadmisible, pues desnaturalizaría el carácter de actor que al tercerista confiere el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil y lo relevaría de la carga de justificar la preferencia a falta de otros bienes.
Lo anterior no significa, naturalmente, que se exija al tercerista acreditar la carencia absoluta y total de bienes del deudor, sino que, al menos, debe requerírsele que despliegue alguna actividad probatoria razonable, dirigida a comprobar que el sujeto pasivo de la acreencia no dispone de otros bienes sobre los cuales hacerla efectiva, distintos de la finca gravada con hipoteca. La exigencia anterior se sustenta, como se dijo, en la calidad de actor del tercerista -a quien corresponde acreditar los requisitos de la acción a fin de obtener una sentencia favorable- y en el hecho que en la actualidad existen diferentes registros, públicos y privados, de los cuales es posible obtener certificaciones inmediata respecto de la situación económica de una persona.
3°.- Que, por otra parte, el citado inciso 1° del artículo 2478 del Código Civil reconoce una prerrogativa al acreedor de primera clase que está sujeta a una condición, cual es la de operar sólo en el evento de no poder cubrirse la acreencia en su totalidad con los otros bienes del deudor. Lógico es entonces que quien quiera aprovecharse de este privilegio pruebe el cumplimiento del hecho en que consiste la condición, circunstancias que da lugar al nacimiento del derecho o p rerrogativa, de acuerdo con la norma general del artículo 1698 del citado cuerpo legal.
4°.- Que atendido que en el juicio de autos no se desplegó por los terceristas siquiera esta mínima diligencia, a juicio de los disidentes se imponía el rechazo de la tercería y, al haberlo así dispuesto el fallo impugnado, no ha incurrido en los errores de derecho denunciados en el recurso, razón suficiente para desestimar la casación en el fondo intentada.
En contra de esta última decisión la parte demandante de tercería ha deducido recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncian infringidos, en primer término, los artículos 1698 y 2465 del Código Civil y 518 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Argumentan los recurrentes que, al contestar la tercería, el banco ejecutante alegó, para solicitar su rechazo, que constaba en autos que el deudor tenía otros bienes además del hipotecado y, no obstante el tenor de esta alegación, al recibirse la tercería a prueba no se incluyó este hecho como punto a probar. Sin embargo, continúan, claramente el que alega una situación o efectúa una afirmación -como es la de señalar que el deudor tiene otros bienes distintos de los dados en hipoteca-, es el que debe probarla, ya que a los terceristas no puede exigírseles acreditar un hecho negativo.
Ahora bien, termina este primer capítulo del recurso, el banco ejecutante no acreditó que el deudor ejecutado tuviera otros bienes distintos de los h ipotecados, sobre los cuales los acreedores de primera clase pudieran hacer efectivas sus acreencias privilegiadas, pero el tenor del fallo impugnado pareciera haber impuesto la carga de la prueba de la acreditación de tal hecho a los terceristas, infringiéndose con ello el artículo 1698 del Código Civil.
En un segundo capítulo de la casación se alega la contravención del artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales y del N° 10 del Auto Acordado sobre forma de las sentencias.
Los recurrentes sostienen que a pesar que no es posible casar una sentencia por infracción a las leyes que regulan la apreciación de la prueba, es factible invalidarla por haber realizado un examen de los medios de prueba sin adecuarse debidamente a una estructura lógica y sin haber aplicado las razones y normas jurídicas, fundándose en omisiones o en pruebas inexistentes.
El fallo impugnado, en concepto de los recurrentes, se ha apartado del mandato legal que le confiere el artículo 1698 del Código Civil, en el sentido que ha determinado que una parte debe probar un hecho negativo, siendo que el litigante que efectuó la afirmación era a quien correspondía acreditar ese hecho, respecto del cual el ejecutante no rindió prueba alguna, a pesar que efectivamente se comprobó lo contrario, es decir, la preferencia y que no había antecedente alguno en autos que el deudor demandado tuviera otros bienes, distintos del hipotecado.
Los recurrentes seguidamente reprochan a la sentencia no haber aplicado el artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales, que impone a los magistrados la obligación de realizar un examen lógico de los hechos y del derecho, lo que también demanda el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre forma de las sentencias, en su N° 10. Así, terminan, el fallo recurrido no realiza un análisis lógico de la prueba rendida, sobre la base de razones jurídicas, científicas, técnicas o de experiencia, e incurre en error de derecho por cuanto atenta contra el proceso en su conjunto.
SEGUNDO: Que la sentencia de primera instancia, confirmada por la que es objeto de la casación, dispone textualmente: ?Vistos y teniendo presente el mérito de los antecedentes, lo expuesto por las partes y lo dispuesto en los artículos 2470 y 2471 del Código Civil, desestímase sin costas la tercer 'eda de prelación interpuesta?.
Por su parte, el fallo que motiva el presente recurso de casación en el fondo señala también de manera textual: ?Vistos y teniendo presente que no se acreditó la existencia de otros bienes del deudor del privilegio invocado, se confirma?? la resolución transcrita en el párrafo precedente.
TERCERO: Que la tercería de prelación, denominada también de mejor derecho o de preferencia para el pago, es la oposición formulada por un tercero que adviene al proceso de ejecución que, aduciendo la calidad de acreedor del ejecutado, reclama mejor derecho para pagarse con el producido de la subasta, y su fundamento se halla en la existencia de una norma sustantiva que otorga una preferencia al crédito del tercerista.
Por su parte, el inciso 1° del artículo 2478 del Código Civil dispone que los créditos de la primera clase no se extenderán a las fincas hipotecadas sino en el caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor.
CUARTO: Que los créditos privilegiados de primera clase -a la cual pertenecen los de los terceristas en esta causa- son, según la doctrina, generales y, en cuanto tales, prefieren a todos los otros créditos, esto es, afectan a todos los bienes del deudor, sin distinción, incluso los afectos al privilegio de segunda clase y a las fincas hipotecadas o acensuadas.
En cuanto a la alegación del recurrente, en orden a que corresponde al acreedor hipotecario o de tercera clase la carga de la prueba respecto de la existencia de otros bienes del ejecutado en los cuales pueda el acreedor privilegiado de primera clase hacer efectivo su crédito, corresponde precisar que, afectando el crédito de primera clase a todos los bienes del deudor y constituyendo el artículo 2478 del Código Civil una excepción respecto del acreedor hipotecario, de acuerdo con lo que dispone el artículo 1698 del Código Civil incumbe efectivamente a este último acreditar que procede el caso de excepción que le permite sustraer las fincas hipotecadas del privilegio invocado por los terceristas.
QUINTO: Que, como aparece de la sentencia recurrida, transcrita en el motivo segundo de este fallo, los jueces de la instancia han cargado sobre los terceristas de primera clase el peso de probar que no existen otros biene s distintos del hipotecado sobre los cuales hacer efectiva su acreencia, alterando con ello la regla que al efecto prescribe el inciso 1° del artículo 1698 del Código Civil antes citado e incurriendo, en consecuencia, en error de derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo
SEXTO: Que, conforme a lo antes razonado, al resolver la sentencia recurrida que procede en definitiva rechazar la tercería de prelación interpuesta, se han infringido los artículos 1698 y 2478 del Código Civil y 518 del Código de Procedimiento Civil -como se denuncia en el recurso-, motivo suficiente, unido a lo dicho en el fundamento que precede, para que la casación en el fondo interpuesta sea acogida.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por los terceristas en lo principal de la presentación de fojas 42, contra la sentencia de uno de agosto de dos mil siete, escrita a fojas 41, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Acordada contra el voto del Ministro señor Muñoz y del abogado integrante señor Herrera, quienes fueron de opinión de rechazar el recurso interpuesto, teniendo para ello en consideración los siguientes fundamentos:
1°.- Que en un caso como el de autos, en que lo pretendido es el pago preferente de créditos privilegiados de la primera clase con el producto de la realización de un bien hipotecado, debe tenerse en consideración lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 2478 del Código Civil. De acuerdo a este precepto, los créditos de la primera clase no se extenderán a las fincas hipotecadas sino en el caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor.
La norma transcrita en el párrafo precedente impone a los acreedores de primera clase una carga especial en el evento de pretender la satisfacción de sus acreencias con el producto de la subasta de un bien dado en hipoteca, cual es probar que el deudor carece de otros bienes, distintos del hipotecado, sobre los cuales hacer efectivo sus créditos.
Asimismo, dicho precepto establece una regla de carácter general, consistente en que los créditos de primera claseno se extienden a los inmuebles hipotecados, a menos que concurra la situación de excepción que indica, esto es, que tales créditos no puedan ser cubiertos en su integridad con los otros bienes del deudor.
2°.- Que la condición de que los créditos de primera clase sólo se extienden a la finca hipotecada en caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor, es un elemento de la acción de prioridad o preferencia de estos créditos. Por tanto, conforme al artículo 1698 del Código Civil, el acreedor que los invoque debe probar que sus créditos no pueden cobrarse en su totalidad con los otros bienes del deudor.
En efecto, gravar con la prueba al acreedor hipotecario en razón de que al tercerista, el acreedor de primera clase, le sería dificultoso acreditar que los otros bienes del deudor no alcanzan para cubrir sus créditos, resulta una tesis inadmisible, pues desnaturalizaría el carácter de actor que al tercerista confiere el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil y lo relevaría de la carga de justificar la preferencia a falta de otros bienes.
Lo anterior no significa, naturalmente, que se exija al tercerista acreditar la carencia absoluta y total de bienes del deudor, sino que, al menos, debe requerírsele que despliegue alguna actividad probatoria razonable, dirigida a comprobar que el sujeto pasivo de la acreencia no dispone de otros bienes sobre los cuales hacerla efectiva, distintos de la finca gravada con hipoteca. La exigencia anterior se sustenta, como se dijo, en la calidad de actor del tercerista -a quien corresponde acreditar los requisitos de la acción a fin de obtener una sentencia favorable- y en el hecho que en la actualidad existen diferentes registros, públicos y privados, de los cuales es posible obtener certificaciones inmediata respecto de la situación económica de una persona.
3°.- Que, por otra parte, el citado inciso 1° del artículo 2478 del Código Civil reconoce una prerrogativa al acreedor de primera clase que está sujeta a una condición, cual es la de operar sólo en el evento de no poder cubrirse la acreencia en su totalidad con los otros bienes del deudor. Lógico es entonces que quien quiera aprovecharse de este privilegio pruebe el cumplimiento del hecho en que consiste la condición, circunstancias que da lugar al nacimiento del derecho o p rerrogativa, de acuerdo con la norma general del artículo 1698 del citado cuerpo legal.
4°.- Que atendido que en el juicio de autos no se desplegó por los terceristas siquiera esta mínima diligencia, a juicio de los disidentes se imponía el rechazo de la tercería y, al haberlo así dispuesto el fallo impugnado, no ha incurrido en los errores de derecho denunciados en el recurso, razón suficiente para desestimar la casación en el fondo intentada.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Herrera.
N° 5281-07.-.
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