Concepción, uno de diciembre de dos mil ocho.
VISTO:
A fojas 1 comparece Alberto Gotelli Rivera, abogado, en autos caratulados ?Bernardo Pérez Carrasco con Impuestos Internos?, rol N° 10.691-2007 del Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos de Concepción.
Recurre de hecho en contra de la resolución de fecha 30 de noviembre de 2007, dictada por el Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de Concepción don Sergio Flores Gutiérrez, en su calidad de Juez de primera instancia en lo tributario en la causa Rol N° 10.691-2007, mediante el cual resolvió no hacer lugar al recursos de reposición y de apelación subsidiaria deducido en contra de la resolución de 20 de noviembre de 2007 dictada en dicha causa, declarándolo improcedente.
Argumenta que el juez debió conceder la apelación por cuanto la resolución hace imposible la continuación de la vista del proceso, y en esas condiciones procede la apelación de conformidad al artículo 139 del Código Tributario.
Señala que la resolución recurrida no es jurídicamente válida puesto que no se ajusta a las normas del debido proceso que regula el derecho vigente, por cuanto esa resolución está proveyendo una reclamación tributaria, que se presentó ante un tribunal inexistente como lo estableció la sentencia de 06 de diciembre de 2006 de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción en la causa Rol N° 2074-2003 a la cual se debe dar cumplimiento.
A fojas 7, informa el Director Regional (S) del Servicio de Impuestos Internos solicitando la improcedencia del recurso fundado en el artículo 139 del Código Tributario, donde sólo son apelables aquellas resoluciones que fallan el reclamo, lo declaran improcedente o hacen imposible su con tinuación.
A fs. 24, se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fin de resolver la cuestión planteada, es necesario dejar establecidos los siguientes hechos:
a.- Que esta Corte por sentencia de 06 de diciembre de 2006 en los autos rol N° 10.691-2007 sobre reclamación tributaria, invalidó de oficio la sentencia de 22 de junio de 2001, escrita a fs. 55 a 61, y todo lo obrado en la causa, retrotrayéndose al estado de proveer el reclamo y sustanciar todo el proceso el juez tributario competente y la retrotrae al estado de que el Juez Tributario competente.
b.- Que el Juez Tributario en cumplimiento de lo ordenado por la Corte, con fecha 20 de noviembre de 2007 proveyó y tuvo por interpuesta la reclamación en contra del acta de denuncia de fojas 1 y siguientes.
2.- Que en contra de esta última resolución el reclamante interpuso recurso de reposición apelando en subsidio, el tribunal negó los recursos.
3.- Que el recurrente sostiene que dicha resolución, de 30 de noviembre de 2007 hace imposible la continuación de la vista del proceso y que procede la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Tributario.
4.- Que el artículo 139 del Código Tributario prescribe que: ?Contra la sentencia que falle un reclamo o que lo declare improcedente o que haga imposible su continuación, sólo podrán interponerse los recursos de reposición y de apelación,??
5.- Que la resolución recurrida, no es de aquéllas que hacen procedente el recurso de apelación, porque no falla el reclamo, o sea, no es una sentencia definitiva que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto controvertido que ha sido objeto del juicio, tampoco es una sentencia interlocutoria de las que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación.
La resolución tiene el carácter de un decreto, providencia o proveído que tiene por objeto determinar o arreglar la substanciación del proceso dándole curso progresivo a los autos.
6.- Que habiendo dado cumplimiento el Tribunal Tributario a lo ordenado por esta Corte, esto es, proveer el reclamo y sustanciar todo el proceso por el juez tributario competente, no es procedente darle a la sentenc ia la interpretación que hace el recurrente en el sentido de que no existe reclamación válida presentada por el contribuyente por infracciones tributarias.
Por estos fundamentos disposición legal citada, y visto además lo dispuesto en los artículos 203 y 204 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de hecho interpuesto a fs. 1
Regístrese y devuélvase la custodia, agregándose copia de la presente sentencia.
Redacción del Ministro don Jaime Simón Solís Pino.
Rol N° 667-2007.
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