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lunes, 2 de febrero de 2009

Sospecha de hurto por activación de alarma en local comercial. Revisión corporal a consumidor.Vulneración de Derechos

La Serena, veintiocho de noviembre de dos mil ocho.
 
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada de fecha veinticinco de junio de dos mil ocho, con excepción de los motivos 3° a 7° que se suprimen.    
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
En cuanto a lo contravencional
 PRIMERO: Que doña Alicia del Carmen Olivares Muñoz ha formulado denuncia en contra de Tienda Mega Johnsons S.A. domiciliado en Vicuña Mackena 232 Ovalle representada por don Guillermo Rojas Rojas por infracción a la Ley 19.496, sobre Protección de los Derechos del Consumidor, sosteniendo que con fecha 2 de agosto de 2007 alrededor de las 14:00 ingresó a la tienda de la denunciada de la ciudad de Ovalle, y que al momento de retirarse sonó la alarma de la puerta, siendo alcanzada por un guardia que la obligó a ingresar a la tienda indicando que llevaba un producto sin haberlo pagado, ella le respondió que no tenía nada, que jamás ha cometido un ilícito, y junto a otro guardia fue obligada a ingresar a la tienda, y en esos momento nuevamente sonó el alarma, por los cual insistían que tenía oculto un objeto, que los clientes comenzaron a observar lo que estaba sucediendo, lo que le causó gran conmoción emocional, que llegó Carabineros y los guardias la llevaron a un cuarto para que la revisaran y llamaron a una mujer que hacía el aseo para que la revisara, que luego fue desnudada y revisada, y no le encontraron nada, pero que de igual forma fue detenida por Carabineros, y al salir de la tienda la alarma no sonó, sin embargo no fue escuchada y fue privada de libertad, que en el Tercera Comisaría fue revisada completamente, sin encontrar nada.
 SEGUNDO: Que la audiencia de contestación de 16 de enero de 2008 se llevó a cabo en rebeldía de la denunciada y que ésta solo compareció el 4 de febrero de 2008, sosteniendo que la querellante no tiene la calidad de consumidora y que al salir la querellante de la tienda se activaron los sensores de seguridad, por lo cual se llamó a Carabineros, siendo personal de esta quien realizó el procedimiento y que el personal de su representada se limitó a actuar conforme al Art. 15 de la ley 19.496.
 TERCERO: Que a fs. 47 se incorporó oficio Nº1868 de 19 de marzo de 2008 de la Fiscalía Local de Ovalle, conteniendo copia de la carpeta de investigación RUC 07000620251-36 originada en la autodenuncia formulada por doña Alicia Olivares Muñoz con fecha 2 de agosto de 2007 relacionada con los mismos hechos materias de esta causa, investigación en la cual constan las declaraciones de la denunciante de autos, además de las siguientes:
La de doña Scarlet Silva Giaconi, funcionaria de Carabineros, quien afirmó haber estado de guardia el día de los hechos y que alrededor de las 14.00 llegó el carabinero Francisco Ángel Rodríguez, quien venía con una señora imputada de delito de hurto, que el carabinero le dijo que ya la habían registrado en la tienda y al sacarla para su traslado la alarma sonó nuevamente, acto seguido ingresó con ella a la oficina del vigilante de imputados, le pidió que sacara la ropa y le pasara sus prendas una por una, verificando que no portaba especie que no fuera de ella, y que en vista que no tenía especies de hurto se le pidió disculpas por el mal rato.
Declaró el carabinero Francisco Ángel Rodríguez, quien señaló que se entrevistó con un guardia, quien le manifestó que mantenía una persona detenida por un hurto, que le dijo que le haría una revisión superficial, pero que no llegó a realizar y que solicitó al guardia si existía una mu jer que realizara la revisión, quien procedió a revisar a la mujer que tenía en ese momento detenida, que luego sale la mujer que efectuó la revisión y le manifestó que la señora no tenía ninguna especie, por los que la trasladó para que la allanara una carabinero, quien le manifestó que no tenía ninguna especie.
Por su parte don Moisés Cerda, encargado de Seguridad de Tienda Johnsons, declaró que le comunicaron que una alarma estaba activada, concurriendo a la entrada donde estaba el guardia, Víctor Álvarez, quien estaba con una señora, le explicaba que estaba sonando la alarma y si podía acompañarla a los vestidores a buscar el alarma y retirarla, a lo que la persona se negó, por lo cual decidieron llamar a Carabineros, agrega que llegó un carabinero quien tomó el procedimiento, explicándole que tenía que revisarla, que fue llevaba a los probadores y revisada por Marcy Carvajal y no encontró nada, que se llamó un carro policial y que cuando iban saliendo la alarma se volvió a activar.
Declaró también don Víctor Álvarez Rivera, guardia de seguridad de Tienda Johnsons, quien expuso que iba saliendo una mujer que se activó el sensor matic, que le solicitó se detuviera, a lo cual no le respondió y siguió caminando, por lo que la tuvo que ir a buscar y ponerse frente a ella, y le solicitó que se devolviera, que ella lo insultaba y le decía que no había robado y que llegó Moisés Cerda, que le pidieron que pasara nuevamente por los sensores, los que nuevamente se activaron, por los que se le explicó que se le debían revisar sus ropas, que la mujer se negó por lo que llamaron a Carabineros, y llegó uno, quien le explicó que para salir de toda duda, se le debían revisar sus ropas, y se llamó a Marcy Carvajal, quien en presencia de Carabineros le revisó la ropa, en ese momento no se le encontró nada, y al salir por la puerta se activaron nuevamente los sensores y Carabineros detuvo a la señora.
    A su turno doña Marcy Carvajal Rodríguez, auxiliar de Aseo de Tienda Johnsons señaló que Moisés Cerda la llamó para que acompañara a una señora a los probadores, y que en presencia de un carabinero le revisara las vestimentas. Agrega que le pidió que se levantara la polera, que se bajó un poco los pantalones y que revisó sus prendas de vestir y n o encontró ninguna especie que fuera de la tienda así como tampoco el producto que hacía sonar la alarma.
 CUARTO: Que el mérito de los antecedentes probatorios allegados a los autos reseñados precedentemente, son elementos de juicio apreciados de conformidad a las reglas de la sana crítica, se logra tener por establecido que doña Alicia del Carmen Olivares Muñoz el día 2 de agosto de 2007 alrededor de las 14:00 ingresó a la tienda Johnsons en la ciudad de Ovalle, y que al momento de retirarse sonó una alarma siendo alcanzada por un guardia, quien la obligó a ingresar a la tienda, que luego junto a otro guardia fue obligada a reingresar a la tienda, momentos en que nuevamente sonó el alarma, y que fue llamado Carabineros, siendo llevada por los guardias a un cuarto para ser revisada, para lo cual llamaron a una mujer para que la revisara, desnudada parcialmente y revisada, no encontrándose nada, y que al salir de la tienda nuevamente la alarma sonó, siendo revisada nueva en la Comisaría, para lo cual fue desnudada, fue sin encontrar nada.
Que los hechos así descritos y establecidos, permiten colegir que el alarma se activó tres veces y que habiendo sido revisada la persona, no se le encontró ninguna especie lo que lleva a concluir que los procedimientos de seguridad de la tienda denunciada funcionaron defectuosamente, lo cual trajo como consecuencia que la dignidad de la denunciante se viera afectada.
En consecuencia la conducta desplegada por la denunciada, sin cumplir con la obligación legal de respetar la dignidad y derechos del denunciante, implica una seria violación de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 15 de la Ley 19.496, toda vez que se le expuso a un claro vejamen, al procederse a una revisión corporal de un local comercial, por la simple sospecha de un hurto, hecho que no estuvo revestido por ninguna otra señal externa, que hiciera sospechar que se estaba cometiendo un delito o que este fuere flagrante, razón por la cual deberá acogerse la denuncia deducida en contra la empresa Tienda Mega Johnsons S.A.
 QUINTO: Que en relación a la alegación formulada por la defensa de la denunciada en orden a que la querellante no tiene la calidad de consumidora, puesto que el legislador ha establecido en el artículo 1° N° 1 de la Ley 19.496 un concepto de consumidor, en pri mer lugar para diferenciarlo con el de proveedor; enseguida, para señalar una diferencia de lo que la doctrina denomina consumidor material por oposición al consumidor jurídico, de lo cual se desprende que para tener la calidad de consumidor, no se requiere que se concrete una compraventa, sino que tal calidad la ostenta todo aquel que tiene la capacidad de adquirir, utilizar o disfrutar como destinatario final bienes o servicios, en virtud de cualquier acto oneroso. De este modo, la misma ley utiliza el vocablo consumidor, sin la exigencia de la celebración de la relación contractual alguna, como en el caso del artículo 30 inciso 2° del citado cuerpo legal, que dispone que el precio deberá indicarse de un modo claramente visible que permita al consumidor, de manera efectiva, el ejercicio del derecho de elección, antes de formalizar o perfeccionar el acto de consumo. Por tanto, la calidad de consumidor para los efectos de la Ley aludida no sólo la ostenta quien ha comprado un bien, sino también, la persona que se encuentre en el interior de la tienda en calidad de cliente, no obstante no haber adquirido aún especie alguna, única interpretación que permite entender la utilización del término ?consumidor?, que emplea el inciso 2° del artículo 15, y la inclusión de la falta del inciso 1° de la misma disposición, dentro de las normas de dicha ley, la que, entonces, no se limita a las personas que hayan efectivamente adquirido bienes o servicios.
En cuanto a la demanda civil
 SEXTO: Que doña Alicia del Carmen Olivares Muñoz en el primer otrosí de fojas 1, dedujo demanda civil en contra de Tienda Mega Johnsons S.A. representada por don Guillermo Rojas Rojas. Funda su acción en los hechos explicitados al deducir la denuncia por infracción a la Ley 19.496, refiere que  ha sufrido daños materiales por concepto de traslado y daño moral consistente en el menoscabo anímico que ha sufrido dado que su dignidad y derechos ciudadanos y de consumidora, demandando la suma de $5.000.000.-
 SEPTIMO: Que la demanda se tuvo por contestada en rebeldía de la parte demanda.
 OCTAVO: Que habiéndose establecido la responsabilidad infraccional atribuida a la demandada quien conjuntamente y a través de los agentes de seguridad actuaron viola ndo la obligación legal contemplada en el artículo 15 de la Ley 19.496, de respetar la dignidad y derechos de la demandante, conducta negligente que causó menoscabo a la demandante, procede determinar, atendido lo expuesto en la demanda y con la prueba aportada en el proceso, si el hecho ilícito ocasionó los daños que el actora reclama; y en caso afirmativo, establecer su entidad y categoría, para fijar el monto que, en concepto del tribunal, sea eficaz para satisfacer tales perjuicios. 
Así según dispone el artículo 3 letra e) de la Ley 19.496, dentro de los derechos del consumidor se encuentra indemnización adecuada y oportuna de todos los daños materiales y morales en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas por el proveedor, corresponde entonces apreciar los daños prudencialmente al tribunal.
 NOVENO: Que, efectivamente, debe tenerse en consideración que los hechos constitutivos de la infracción y denunciados por la demandante, a juicio de estos sentenciadores, le han ocasionado un daño moral, real y efectivo, perjuicio que en la especie se encuentra representado, naturalmente, por el padecimiento sufrido a raíz del vejamen y mal trato de que fue víctima originado por la conducta descuidada de la empresa demandada y de sus guardias de seguridad, quienes arbitraria e ilegalmente procedieron, por intermedio de otra persona también dependiente del establecimiento a revisarla corporalmente y denunciarla a la policía, exponiéndolo a la afrenta de su dignidad ante los demás clientes, sufrimiento y menoscabo psicológico que se encuentra corroborado con las aseveraciones de la testigo Bernardita Herrera Muñoz, en cuanto afirma que la Sra. Alicia quedó muy mal, lloraba mucho, que después empeoró, y del testigo Luciano Pizarro, en cuanto refiere que sabe que es depresiva, que después la notó muy triste y llorona, y don José Espinoza Véliz, afirma que después de los hechos la Sra. Alicia empeoró su salud mental y que la ha notado triste y preocupada.
Por lo tanto, deberá aceptarse la indemnización reclamada por el daño moral, quedando la regulación del monto sujeta a la estimación prudencial del sentenciador, que deberá fundarse en los principios de equidad que informan nuestra legislación; en consecuencia, el Tribunal aco gerá la demanda, regulándose el monto de los perjuicios en la suma de un millón de pesos ($1.000.000). 
En relación a los daños materiales que se demandan, no habiéndose rendido prueba alguna, no se accederá en esta parte a la demanda.
 DECIMO: Que teniéndose en consideración que la indemnización de perjuicios debe ser completa, deberá accederse también a la petición de reajustes, lo que se hará calculado desde la fecha de notificación de la demanda hasta la de su pago efectivo con intereses corrientes, que se aplicarán sobre la suma que se ordenará a pagar a títulos de perjuicios debidamente reajustada desde que esta sentencia quede ejecutoriada por cuanto será el momento que la demandada se constituirá en mora.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 2314, 2320 y 2329 del Código Civil; 144 y 186 del Código de Procedimiento Civil; 15, 24, 50, 50 A, 50 B y 61 de la Ley 19.496; 23, 32 y 34 de la Ley 18.287, SE REVOCA sentencia apelada de fecha veinticinco de julio de dos mil ocho, escrita de fojas ochenta y, en su lugar, se decide
 PRIMERO: Que se ACOGE la denuncia formulada en contra de Tienda Mega Johnsons S.A. representada por don Guillermo Rojas Rojas y se le condena al pago de una multa equivalente a diez unidades tributarias mensuales (10 UTM) por infracción al artículo 15 de la Ley 19.496, bajo apercibimiento de aplicarse alguno de los apremios contemplados en el artículo 23 de la Ley 18.287, si no pagare la sanción pecuniaria impuesta dentro del plazo legal.
 SEGUNDO: Que se ACOGE la demanda civil deducida en el primer otrosí del libelo de fojas uno, en cuanto se condena a la demandada a pagar la demandante la suma de un millón de pesos por concepto de daño moral. 
 TERCERO: Que la suma decretada deberá pagarse debidamente reajustada con intereses corrientes todo ello calculado mediante liquidación que se efectuará en la etapa de cumplimiento del fallo en la forma dispuesta en el motivo décimo de esta sentencia.
 CUARTO: Que no se condena a la demandada al pago de las costas por no resultar completamente vencida.
 
Regístrese y devuélvase.
 
Redacción del abogado integrante don Efraín Villalobos Aranda .
 
Rol N° 176 -2008.-

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